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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1625-2016
Radicación n.° 76001-22-21-000-2015-00161-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por Walberto Alomia Riascos contra la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio del Interior y la Secretaría General del mismo.
ANTECEDENTES
1.El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y a «participar en la conformación, ejercicio y control del poder público», presuntamente conculcados por los entes accionados, con ocasión del oficio No. OFI15-000030175-SGH-4030 de 19 de agosto, y las resoluciones Nos. 1189 de 11 de septiembre, y 1414 de 21 de octubre, todos de 2015, mediante los cuales se resolvió que no cumplía con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de «Director Técnico, código 0100, grado 23, de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras», del Ministerio del Interior.
Solicita entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, «REVOCAR (…) de manera inmediata» los citados actos administrativos (fl.15, cdno 1).
2.En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en respuesta a solicitud elevada el 13 de agosto de 2015 ante la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio del Interior, respecto del «estudio de [su] hoja de vida, la cual present[ó] para aspirar a ser nombrado en el cargo vacante de Director de Asuntos para Comunidades Negras, Afro colombianas, Raizales y Palenqueras», mediante el oficio No. OFI15-000030175 del día 19 siguiente le fue informado, que su «perfil no se ajusta[ba] a los requerimientos de estudios ni experiencia previstos en el Manual de Funciones establecido en la entidad, razón por la cual no (…) cumpl[ía] con los requisitos para el desempeño del mencionado empleo», pues de acuerdo con los registros del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), «la profesión de Licenciado en Ciencias Sociales de la Universidad de Santiago de Cali, con códigos SNIES del programa 90928 activo y 1740 inactivo aparecen ambas con el Núcleo Básico de Conocimiento NBC EDUCACION, (…) no se encuentran contemplados en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias» de dicho ente Ministerial.
Señala que pese a que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la mentada decisión, los mismos fueron resueltos de manera adversa a sus intereses mediante las resoluciones No. 1189 de 11 de septiembre y 1414 de 21 de octubre, ambas del mismo año, situación que vulnera las salvaguardas invocadas, pues no sólo se consideró que su título profesional como licenciado en Ciencias Sociales no se ajusta al Manual de Funciones del Ministerio del Interior, sino que se desestimó su experiencia laboral, y con ello el criterio de «afinidad», es decir, la posibilidad de «evaluar la pertenencia o no de [su] profesión Licenciado en Ciencias Sociales con respecto a las profesiones con la cual guarda una evidente afinidad como son las que pertenecen al NBC1 de educación: Psicología, Teología y Filosofía de las cuales el manual de funciones predica que las que le son afines también se consideran habilitadas como requisito para el cargo» (fls. 1 a 22, Cit).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, solicitó denegar el amparo constitucional, tras precisar que el cargo al cual aspiró el señor Alomia Riascos, es decir, de Director Técnico, código 0100, grado 23, de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, es de libre nombramiento y remoción, lo que faculta al nominador para disponer de un amplio nivel de discrecionalidad en la designación, lo cual no constituye vulneración a prerrogativa superior alguna del actor, más aún cuando el aspirante no cumple con el requisito de estudio exigido en el Manual de Funciones de la entidad y, aunque es también Licenciado en Ciencias Sociales, para el análisis de la experiencia solamente se tuvo en cuenta el tiempo laborado como «Administrador Público de la Escuela Superior de Administración Pública, título que le fue otorgado el 11 de agosto de 1995 » (fls. 98 a 103, cdno 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que, de un lado «en aquellos eventos en que se cuestiona la legalidad de actos de la administración, de carácter particular y concreto, la jurisprudencia ha reiterado que tales discusiones deben dirimirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», y del otro, «la actuación surtida por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN HUMANA y la SECRETARIA GENERAL del MINISTERIO DEL INTERIOR corresponde a una interpretación razonable y plausible de las exigencias establecidas en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales» (fls. 104 a 114, Ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, insistiendo en que las autoridades accionadas no aplicaron el «criterio de afinidad establecido tanto en la resolución 0322 de marzo 17 de 2015 (manual de funciones del ministerio de interior) como en el decreto 1785 de 2014», máxime cuando «la evaluación de una hoja de vida en el sector oficial no puede ser un acto de discrecionalidad cuando hay mandato legal estableciendo unos criterios y procesos» (fls. 119 a 137 Ídem).
CONSIDERACIONES
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Recuérdese que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto que se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
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Examinada la queja constitucional, se advierte que el accionante cuestiona concretamente el oficio No. OFI15-000030175-SGH-4030 de 19 de agosto, y las resoluciones Nos. 1189 de 11 de septiembre, y 1414 de 21 de octubre, todos de 2015, a través de los cuales la Subdirección de Gestión Humana, y la Secretaría General del Ministerio del Interior, respectivamente, determinaron que su perfil no cumple con los requisitos de estudio y experiencia exigidos para desempeñar el cargo de «Director Técnico, código 0100, grado 23, de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras», aunque acreditó su formación académica como Licenciado en Ciencias Sociales de la Universidad de Santiago de Cali, y la experiencia en el ejercicio profesional de ésta.
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De las pruebas adosadas al expediente, y a efectos de resolver los planteamientos expuestos en el escrito de tutela, la Corte advierte lo siguiente:
3.1.Mediante correo electrónico del 13 de agosto de 2015, el señor Walberto Alomia Riascos solicitó a la Subdirección de Gestión Humana del Ministerio del Interior, información sobre «el estudio de su hoja de vida para acceder al cargo de Director de Asuntos para Comunidades negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras» (fl. 19, cdno. 1).
3.2. En atención a lo solicitado, mediante oficio No. OFI15-000030175-SGH-4030 del día 19 siguiente, dicha entidad, luego de precisarle al interesado las exigencias contenidas en el Decreto 1083 de 2015, en lo relacionado «con los factores y estudios para la determinación de los requisitos» para acceder a los cargos, y los presupuesto de estudios de formación académica contemplados en la Resolución No. 0322 del 17 de marzo de ese mismo año2, le indicó a éste que «su perfil no se ajusta[ba] a los requerimientos de estudios ni experiencia previstos en el Manual establecido en la entidad, razón por la cual no se cumpl[ían] con los requisitos para el desempeño del mencionado empleo», lo que hacía imposible su vinculación a dicha Cartera, pues de conformidad con lo previsto en el numeral 18 del art. 35 de la Ley 734 de 2002, nombrar a una persona que no reúne los requisitos de ley, constituye una falta disciplinaria (fls. 20 a 22, Ibídem).
3.3.Descontento con lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando en suma, que el trato que se le está dando es discriminatorio, pues «no hay ningún precepto normativo estableciendo que los licenciados en ciencias sociales o los licenciados solo pueden trabajar en educación», más aun cuando «el plan de estudio de la Licenciatura en Ciencias Sociales contiene entre sus signaturas de formación (…) las de otras profesiones que integran el NBC del manual en mención» (fls. 25 a 32, Cit.).
3.4. Luego de estudiar los argumentos del recurrente, la entidad criticada mantuvo lo resuelto mediante Resolución No. 1189 de 11 de septiembre del mismo año, reiterándole a éste que al revisar su hoja de vida para acceder al empleo citado, se «adelantó la respectiva confrontación con la información que reposa en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior, -SNIES del Ministerio de Educación, la cual arrojó que esta profesión [Licenciado en Ciencias Sociales] forma parte [del] núcleo básico de conocimiento NBC EDUCACIÓN, el cual no aparece dentro de l[o]s contemplad[o]s en el Manual de Funciones de la Entidad para acceder al citado empleo», lo que conlleva también a que existan «las limitaciones frente a la experiencia que posee como rector de establecimientos educativos», toda vez que para el cargo aspirado la experiencia profesional relacionada que es requerida, «se analiza sobre la profesión de Administrador Público de la Escuela Superior de Administración Pública, título que le fue otorgado el 11 de agosto de 1995, la cual se empezará a contar a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva formación profesional, en actividades propias de la profesión académica exigida para el desempeño del empleo en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer, razón por la cual su experiencia de rector del 29 de julio de 1989 al 6 de marzo de 1994, no puede ser considerada para la acreditación de requisitos correspondientes» (fls. 34 a 41, íb.).
3.5. Determinación que fue confirmada en todas sus partes por la Secretaría General del Ministerio del Interior en sede de apelación, a través de la Resolución No. 1414 de 21 de octubre siguiente, «al no haberse desvirtuado por parte del recurrente los motivos que sirvieron de fundamento en la decisión adoptada por la entidad mediante [el] Oficio OFI15-000030175-SGH-4030 del 19 de agosto de 2015» (fls. 42 a 44, cdno.1).
4.Bajo ese contexto, la Sala advierte que la protección reclamada no puede abrirse paso por esta vía residual y extraordinaria, habida cuenta que, tal y como lo concluyó el a quo, el escenario natural para deprecar la pretensión que formula el accionante es la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través de la acción correspondiente, lo que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, por ser aquél el escenario adecuado para alegar las inconformidades aquí traídas y que se fundamentan, en lo principal, en la afinidad que según el actor tiene la formación académica de un Licenciado en Ciencias Sociales con las profesiones consideradas dentro de las disciplinas contempladas en el Manual de Funciones del Ministerio para poder acceder al cargo para el cual aplicó su hoja de vida, circunstancias que hacen que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad, y revelan la improcedencia de tales peticiones de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que como de tiempo atrás lo ha señalado esta Corporación,
«la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente (…) Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños» (CSJ, 8 nov. 2012, rad. 00430-01; reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01; CSJ STC15617-2014, STC16095-2014, STC-16531-2014 y STC-193-2015).
5.Adicionalmente téngase en cuenta, que siendo el cargo aspirado de libre nombramiento y remoción, existe total discrecionalidad del nominador para elegir la persona a quien considere reúne, no solo los requisitos legales sino las características personales que se consideren idóneas para ocupar la vacante, razón por la cual en nada puede interferir el Juez de Tutela para persuadir la decisión criticada a la administración.
6.Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Núcleos Básicos del Conocimiento
2 Manual de Funciones, Requisitos y Competencias Laborales del Ministerio del Interior