CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1626-2016

Radicación n.° 20001-22-14-003-2015-00248-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida a través de apoderada judicial por Luis Daniel Moreno Sánchez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, Shirley y Liceth Moreno Felizzola.

ANTECEDENTES

1.El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ordinario de impugnación de la paternidad que promovió contra Shirley y Liceth moreno Felizzola.

En consecuencia, solicita concretamente, que se declare que el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica «incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar la totalidad de las pruebas efectivamente practicadas y al valorar [las restantes] con manifiesto desconocimiento de las reglas que regulan [la materia]» (fl. 8, cdno. 1).

2.En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el trámite del asunto al que se ha hecho referencia, el Despacho accionado mediante providencia del 11 septiembre de 2015, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda con fundamento en la caducidad de la acción por él impetrada.

No obstante advierte, que con tal determinación se incurrió en sendas «vías de hecho por defecto fáctico», pues no sólo fue erróneamente calculado el término en virtud del cual se arribó a tal conclusión, sino que además se sustentó en el reconocimiento voluntario que él hiciere de las demandadas, el cual, de conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, nunca existió.

Así pues manifiesta, que en razón a «la pretermisión y arbitrariedad [en la valoración de] las pruebas», acude al presente mecanismo constitucional a fin de que le sean garantizadas sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 8, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, después de pronunciarse respecto a los hechos en los que se sustentó el escrito de tutela, manifestó que no incurrió en causal de procedencia del amparo en la decisión que por esta vía se cuestiona, pues no se desconocieron las garantías procesales y sustanciales de las partes, y por tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales de las mismas.

Adicionalmente manifestó, que por tratarse de un proceso de doble instancia, «el camino que le quedaba a la parte vencida era impugnar la decisión para que [el] superior jerárquico [la] revisara», oportunidad que ésta dejó vencer en silencio, por lo que no puede ahora pretender suplir tal instancia a través del presente mecanismo constitucional (fls. 21 y 32, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «la decisión objeto de ataque fue proferida dentro del curso del proceso ordinario de impugnación de paternidad, en el cual el hoy demandante Luis Daniel Moreno Sánchez actúo por medio de su apoderada judicial, habiendo contado con la facultad de impetrar el recurso de alzada contra la providencia que desató el litigio y la cual fue adversa a sus intereses».

Así pues, tras revisar las actuaciones adelantadas en el trámite debatido, advirtió que «el edicto de notificación de la sentencia estuvo fijado por el espacio comprendido entre el 17 de septiembre [de 2015] a las 8:00 a.m. y el (…) 21 de[l mismo mes y año] a las 6:00 p.m.; términos durante el cual el tutelante (…) pudo haber incoado el [referido] recurso de apelación ante el superior jerárquico a efectos [de] que se desataran sus inconformidades (…), por lo que no es de recibo para la sala recompensar dicha omisión a través del presente trámite constitucional» (fls. 34 a 43, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, aduciendo en suma, que de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que se tienen en la materia, el caso objeto de estudio se enmarca en uno de los escenarios en los que se ha admitido la procedibilidad de la acción de tutela aun cuando no se haya cumplido con el requisito de la subsidiariedad propio de la misma, ello por cuanto se encuentra en juego un «derecho indisponible», esto es, un derecho fundamental (fls. 50 a 53, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.

También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que la censura del interesado está encaminada contra la providencia del 11 de septiembre de 2015, en virtud de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica, resolvió «desestimar las pretensiones de la demanda incoada por el señor Luis Daniel Moreno Sánchez, contra las señoras Liceth y Shirley Moreno Felizzola» (fls. 10 a 16, cdno. 1); pues en su sentir, la deficiente valoración probatoria en la que se sustenta la misma, configura «una vía de hecho por defecto fáctico» que quebranta sus prerrogativas superiores.

3. Sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo, la Sala considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones aquí planteadas por el accionante resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que de acuerdo a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias y a la inspección judicial realizada en primera instancia al proceso ordinario de impugnación de la paternidad objeto de estudio, aquél no interpuso el recurso de apelación que resultaba procedente para poner de manifiesto sus inconformidades, lo que impone la improcedencia de la acción de tutela, dado que dicho mecanismo estaba a su disposición para que pudiera debatir lo resuelto y aun así injustificadamente lo desestimó.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 18 jul. 2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00125-01, STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01, STC13753-2015).

4. Siendo suficiente lo discurrido en precedencia para desestimar la protección reclamada, se impone confirmar la sentencia controvertida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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