CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1627-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02951-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Liliana Segrera Sánchez en contra del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por la Cooperativa de Servicios de Cundinamarca respecto de Jaime Vallejo Mesa.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente vulneradas por el accionado.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 6 a 9):

2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, la Cooperativa de Servicios de Cundinamarca requirió a Jaime Vallejo Mesa el pago de una obligación con garantía real.

2.2. Indica la gestora, Sandra Liliana Segrera Sánchez, que el señor Vallejo Mesa no era el propietario del predio allí hipotecado, teniendo en cuenta que la compraventa por medio de la cual lo adquirió fue resuelta judicialmente. Por tanto, era indispensable convocar a Gladys y Marina Sánchez Pabón, herederas del señor Jorge Enrique Sánchez Sánchez, último titular del derecho de dominio de ese feudo.

2.3. Refiere la censora haber adquirido los “derechos de los herederos” del citado Sánchez Sánchez, por tanto estima que su vinculación a ese pleito era obligatoria, por ser la propietaria actual del bien hipotecado.

2.4. Por lo antelado, ha requerido en repetidas oportunidades la anulación del comentado sublite, pedimentos denegados por el funcionario judicial entutelado.

2.5. Precisa que es imperativo otorgar la salvaguarda, atendiendo a la orden de remate dictada sobre el anotado feudo.

3. Implora invalidar ese juicio.

1.1. Respuesta del accionado

El Juez Tercero de Ejecución Civil del Circuito realzó la legalidad de sus actuaciones, y explicó que “(…) idénticas solicitudes a las expuestas en el libelo tutelar, fueron (…) rechazadas (…)” en el litigio aludido por la interesada (fls. 57 y 58).

    1. La sentencia impugnada

Negó el resguardo tras inferir que “(…) lo resuelto por la falladora en la providencia [de 10 de septiembre de 2015] no luce caprichoso ni arbitrario, si se tiene en cuenta que ello se dio de cara a las normas que rigen el tema discutido (…)” (fls. 60 a 62).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial y explicando que “(…) el Juzgado está obligado a decretar la nulidad planteada (…)” (fls. 63 a 78).

  1. CONSIDERACIONES

1. Critica la gestora, Sandra Liliana Segrera Sánchez, que el juez acusado haya negado la invalidez por ella propuesta respecto del comentado subexámine.

2. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito, mediante providencia de 10 de septiembre de 2015, resolvió de la manera reprochada, luego de constatar que la aquí accionante no era sujeto en esa litis, sobre el punto dijo: “(…) la persona que otorgó el poder, carece de interés jurídico para ello, pues el único aquí demandado es el señor Jaime Vallejo Mesa (Q.E.P.D.) (…)” (fl. 8 cdno. Corte).

La anterior decisión fue ratificada el 2 de octubre siguiente (fl. 9 ibídem), cuando con similar argumentación, se zanjó por el tutelado la reposición y se negó por improcedente la apelación elevadas contra aquélla por Segrera Sánchez.

3. Desde esa perspectiva, las providencias examinadas no se observan descabelladas al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.

Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Al margen de lo discurrido, corresponde destacar que en este ruego no reposa prueba que dé cuenta de la calidad de propietaria aducida por la hoy tutelante, pues solamente se arrimó copia de un contrato de “cesión de derechos herenciales a título singular” que no acredita tal circunstancia.

5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.

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