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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC1628-2016
Radicación n.° 50001-22-14-000-2015-00601-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por Ecopetrol S.A. contra los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto López y Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), trámite al que fue vincula la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.La entidad accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «de contradicción» y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera que promovió contra María Mónica Zapata Cortázar.
Solicita, entonces, de manera concreta, que se les ordene a los Despachos accionados, «dejar sin valor ni efecto la publicación de la sentencia (…) [d]el día 24 de septiembre de 2014, (…) la fijación del edicto del día 30 de septiembre [siguiente] y su posterior desfijación el día 02 de octubre [del mismo año]», así como «la[s] providencia[s] del día 03 de junio [y] (…) 27 de octubre de 2015», respectivamente, y, que «se declare la nulidad de la notificación de la [citada] sentencia», y como consecuencia de lo anterior, que se le ordene al juzgado municipal acusado, que «proceda a notificar[la] nuevamente» (fls. 3 y 4, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que la sentencia que decidió de fondo el proceso aludido en líneas precedentes, fue emitida el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, sin que se publicara el respectivo edicto para su notificación, y sin que se anotara «en el libro de minuta (…) la salida del despacho con la anotación [respectiva]», de la cual solo se tuvo conocimiento hasta el 20 de marzo de 2015, cuando el apoderado de la entidad, al investigar por la demora en la misma, se enteró por conducto del secretario que el expediente estaba archivado por haberse proferido decisión, razón por la que radicó ante el Despacho un escrito de incidente de nulidad «por indebida notificación de la sentencia conforme el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil», el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 3 de junio siguiente, decisión contra la cual formuló sin éxito los recursos de reposición y apelación, pues el juez del conocimiento confirmó lo resuelto y negó la concesión de la alzada, y pese a irse en queja, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, a través de proveído de 27 de octubre del mismo año, declaró bien denegado el recurso (fls. 2 a 11, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado con ocasión del proceso abreviado que se debate, y de compendiar las razones por las cuales negó la nulidad invocada dentro del mismo, solicitó denegar el resguardo suplicado, con fundamento en que «en ningún momento se han vulnerado los derechos fundamentales que se dice han sido quebrantados, ni se han puesto en riesgo los mismos» (fls. 93 a 95, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, aduciendo frente a la negativa de la nulidad, que
«del examen realizado al expediente con radicación No. 5056840890001 2013 119 00 (…), se observa que ante la falta de notificación personal de la sentencia calendada 24 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (M), a alguno de los extremos de la litis, la secretaria de dicha sede judicial procedió a fijar el edicto notificatorio de la misma, el día 30 del mismo mes y año. Así mismo se avizora que el edicto no sólo reúne los requisitos formales que exigen los numerales 1° y 2° del artículo 323 del estatuto Rituario, esto es, contiene su denominación en la parte superior y determina claramente la identificación del proceso (señalando el número de radicación, nombre de las partes, fecha de la providencia y firma del secretario), sino que además, permaneció en un lugar visible por el término de tres días, conforme se evidencia de las documentales obrantes a folios 387 a 390 del Cuaderno Principal.
Así las cosas, no resulta admisible el argumento de la demandante consistente en que el fallo definitorio de la instancia se encuentra sin publicar, pues conforme viene de verse, la materialización de tal actuación judicial se encuentra plenamente acreditada en el paginario. De allí que, la Sala encuentra que la providencia judicial que negó la nulidad del acto de notificación por edicto al considerar que dicha actuación cumplía con las finalidades previstas en la ley y la constitución, no vulneran los derechos fundamentales de la entidad demandante.
Valiendo la pena resaltar además, que no existe medio probatorio alguno que conlleve a establecer que efectivamente el fallo no fue proferido en la fecha consignada en la providencia, o que el aludido pronunciamiento no hubiese consignado en los libros de registro de la Agencia Judicial encartada en su oportunidad pertinente, ni mucho menos que la parte actora hubiese solicitado información o hubiese estado atenta al revisar [el] estado del proceso con anterioridad al 20 de marzo hogaño».
Y, en relación a la no concesión del recurso de apelación contra el proveído que negó la aludida nulidad, señaló que
«tampoco puede endilgarse que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López, haya vulnerado las prerrogativas constitucionales invocadas por el tutelante, recuérdese que en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.
Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 modificatorio del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, delimita los supuestos en que procede el recurso de apelación frente a los autos proferidos en primera instancia; asimismo, los preceptos reguladores de las nulidades procesales, específicamente el artículo 147 ibídem, determina como susceptible de apelación “el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia (…).
Al tenor de dichas disposiciones y desde un enfoque estrictamente constitucional, no se observa proceder arbitrario o caprichoso de la autoridad accionada, toda vez que para elucidar el punto en cuestión, con un discernimiento admisible de las normas aplicables al caso (…), concluyó que no era procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 03 de junio de la presente anualidad, denegatorio del incidente de nulidad propuesto por la parte demandante, en tanto el recurso vertical fue presentado cuando las previsiones contenidas en la mencionada ley ya estaban vigentes» (fls. 99 a 109, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos expuestos en el reclamo constitucional, a más de agregar, que éste está alejado de la realidad, por cuanto que el Tribunal no decretó las pruebas solicitadas con la solicitud de amparo, las cuales irónicamente señaló hacían falta en el plenario, siendo consecuente con lo acaecido los argumentos expuestos por el Magistrado que se apartó de la decisión, los cuales, en su criterio, deben ser acogidos en su integridad (fls. 125 a 135, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la compañía Ecopetrol S.A., y luego del análisis de los informes y las pruebas aportadas, la Sala observa de entrada que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, a más de las razones aducidas por el a quo, se advierte que dentro del incidente de nulidad formulado por ésta dentro del proceso de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera que promovió contra María Mónica Zapata Cortázar, no se allegó elemento de prueba alguno que diera cuenta que no fue publicado el edicto notificatorio de la sentencia emitida en dicho trámite, tal y como lo sostiene con ahínco la parte aquí interesada, el cual, por demás, se encuentra ajustado a las previsiones del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, medio de enteramiento que no se le puede restar validez por el simple hecho de aparecer, en hoja aparte, la fecha de su desfijación, lo cual es usual en la práctica judicial.
3. Además, nótese, que, a partir de la data en que se fija aquél, comienzan a correr los 3 días señalados por la norma para su desfijación, y de allí, el término previsto para presentar los recursos procedentes, que para el caso son 30 días para el de revisión ante el superior1, y, en tal sentido, con antelación las partes no sólo conocen el día en que se desfijará, sino también cuándo comenzará a transcurrir el término para formular los respectivos medios impugnatorios, por lo que si en el presente caso se publicó el edicto el 30 de septiembre de 2014 (fl. 28, cdno. 1), hecho que, se reitera, no fue desvirtuado, las partes de antemano tenían que conocer, sí estuvieron lo suficientemente atentos al decurso del proceso, cuando éste sería desfijado y cuando finalizaría la oportunidad para solicitar la revisión del fallo, lo que al parecer ninguno hizo, como se debía, pues, la demandada, solicitó la ejecución de la sentencia el día 26 de marzo de 2015, esto es, casi 7 meses después de haberse surtido su notificación, mientras que la parte demandante, aquí tutelante, no se entiende como, sí en verdad estaba muy vigilante de la emisión de la misma, tan sólo se enteró de ella el día 20 de marzo anterior, cuando pudo requerir con anterioridad el expediente en cualquier interregno de ese tiempo, y no atenerse a lo que los libros de registro del despacho informaban, los que por cualquier circunstancia pueden estar desactualizados, como evidentemente ocurrió, minutas que, por tal razón, no pueden servir para demostrar que las reseñadas actuaciones no acaecieron, y, por ende, no ameritaban ser requeridas para su valoración, como insistentemente lo solicitó la sociedad convocante, ya que solo valdrían para corroborar que los mismos no estaban actualizados.
Así las cosas, no encuentra la Sala reparo alguno en relación a la providencia que negó el memorado incidente de nulidad, puesto que, se recalca, la empresa incidentante no demostró los supuestos en que fundamentó la nulidad peticionada.
4. Ahora, en cuanto a la queja enrostrada contra las decisiones a través de las cuales se negó la concesión del recurso de apelación y se declaró bien denegada la citada defensa promovida contra el auto que despachó adversamente la nulidad procesal planteada, no se advierte la conculcación de las garantías constitucionales invocadas, toda vez que las autoridades accionadas, realizaron una legítima interpretación de la normatividad procesal aplicable al caso y con base en las particularidades del proceso, tomaron una decisión coherente, razonable y motivada.
En tal sentido, con sustento en la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, concluyeron, que la ley adjetiva vigente no enlistó la providencia que niega el incidente de nulidad como apelable, criterio válido que no puede calificarse como caprichoso o infundado2.
5.Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso sí, «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en STC11601-2014 y STC5948-2015).
Situación que como quedó visto, no se avizora en el presente asunto.
6. Finalmente, basta decir frente a la solicitud para que se acojan los razonamientos expuestos en el salvamento de voto del fallo impugnado, que cualquier reparo que se tuviera contra la sentencia pronunciada por el juzgado municipal acusado, debió ser alegado ante el juez natural a través del recurso de revisión, oportunidad que desaprovechó la parte aquí interesada al no haber realizado una debida vigilancia del proceso, como antes se explicó, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para controvertir la determinación que estima lesiva para sus derechos fundamentales.
Por tanto, si la sociedad accionante contó con el medio de defensa judicial idóneo para invocar los yerros que manifiestan por esta vía, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19916.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC9485-2014; STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394-2014; STC7161-2015).
Puntualizando que,
«no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014; STC6625-2015).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 5, Num. 9, Ley 1274 de 2009.
2 Ver, en el mismo sentido, entre otras, CSJ STC, 13 abr. 2011, Rad. 00664-00; STC, 10 may. 2012, Rad. 00663-01; STC, 8 ago. 2012, Rad. 01647-00; STC11601-2014; STC5948-2015; STC11687-2015.
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