2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1583-2016

Radicación nº. 11001-22-03-000-2015-02656-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 4 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela de Juan Pablo Botero Giraldo contra la Contraloría General de la República.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos al trabajo, dignidad e igualdad.

2.- Atribuye como contrario a sus garantías que, pese a estar protegido por la figura legal y constitucional de «estabilidad laboral reforzada», fue despedido de la empresa convocada.

3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 29 a 33).

3.1.- Que labora en la mencionada entidad desde el 11 de octubre de 2002.

3.2.- Que el 24 de octubre de 2006 puso en conocimiento su discapacidad que supera el cincuenta por ciento (50 %).

3.3.- Que en el año 2009, sin haber lugar a ello, se dio por concluido su contrato, no obstante, el mismo organismo revocó tal proveído y reconoció su situación de vulnerabilidad.

3.4.- Que mediante la Resolución nro. 3368 de 30 de septiembre de 2015, fue declarado insubsistente, con lo cual se desconoció su condición.

4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto esa disposición (folio 30).

II.- RESPUESTA DE LA INTERVINIENTE

La Contraloría General de la República defendió su proceder y agregó que ha de desestimarse el auxilio, toda vez que la terminación obedeció a la culminación de la comisión del titular, quedando éste en estado de «vacancia definitiva» y, de conformidad con las normas vigentes, debe proveerse con la lista de elegibles de la convocatoria que actualmente adelanta (folios 38 a 47).

II.- FALLO DEL TRIBUNAL

Otorgó la protección ya que, los funcionarios nombrados en «provisionalidad en cargos de carrera» no cuentan con el mismo fuero que quienes son elegidos por concurso de mérito, sin embargo, sí tienen una «estabilidad laboral relativa». En este caso, no se aportó prueba que la vacante se hubiere provisto con un empleado en propiedad y el acto de desvinculación no se encuentra debidamente motivado. Por tanto, dejó sin valor y efectos jurídicos la declaratoria de insubsistencia y dispuso el reintegro sin solución de continuidad.

IV.- IMPUGNACIÓN

La Dirección de Personal insiste en la improcedencia del resguardo, alegando que este dispositivo jurídico no puede suplantar los procedimientos regulares ante la propia dependencia y los jueces administrativos (folio 87 a 93).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia impone esclarecer si a través de este mecanismo puede disponerse la reincorporación del reclamante, pese a contar con la posibilidad de ejercer la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» para discutir la orden que resolvió su retiro.

2.- De conformidad con los artículos 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a la Corte le corresponde conocer la alzada de la referencia, porque involucra una institución nacional, perteneciente al nivel central.

3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para preservar de forma inmediata y efectiva los preceptos fundamentales de las personas, siempre que afronten la afectación o amenaza por parte de una autoridad pública o de un particular, y que no tengan, ni hayan desaprovechado, la oportunidad de hacerlos prevalecer por otro camino.

4.- Está probado, con incidencia en la decisión que se adopta:

4.1.- Que Juan Pablo Botero Giraldo tiene cuarenta (40) años y padece «secuelas de síndrome convulsivo neonatal consistente en hemiparesia de hemicuerpo derecho» (folio 2 a 4).

4.2.- Que está vinculado a la Contraloría desde el año 2002, desempeñado varios oficios en «provisionalidad», siendo el último «profesional especializado, grado 03, en la Dirección de Vigilancia Fiscal de la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional» (folio 6 a 8).

4.3.- Que el fondo de bienestar social de dicha Corporación certificó que posee una «limitación mayor al 50% en la motricidad del miembro superior derecho, sin déficit sensitivo, cognitivo y demás funciones neurológicas conservadas» (folio 2).

4.4.- Que mediante Resolución nro. 0487 de 2 de abril de 2009, la querellada dio por finalizado el nombramiento del gestor por «haber culminado el encargo del titular», empero, a través de similar nro. 0546 de la misma fecha, anuló tal determinación, tras aducir que era «manifiesta su posición a la Constitución Política y la Ley»», en razón al estado de invalidez del trabajador (folios 14 a 16, 21 y 22).

4.6.- Que por Resoluciones nro. 3368, 3369 y 3370, todas del 30 de septiembre de 2015, Juan Pablo Botero Giraldo fue declarado «insubsistente» porque «la comisión del titular se dará por terminada», se da por «terminada la comisión» de Álvaro José Arrieta Consuegra y se le acepta la renuncia, respectivamente (folio 26, 48 a 55).

4.7.- Que la Contraloría General de la República lleva a cabo el concurso público para proveer ciento treinta y dos (132) plazas de los niveles ejecutivo, profesional, técnico y asistencial «que presentaban a diciembre de 2014 vacancia definitiva», según documento expedido por el director de carrera administrativa (folio 80).

5.- Se ratificará la concesión del amparo, por las siguientes razones:

5.1.- Como regla general, reiteradamente se ha señalado que, por previsión del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este instrumento no opera mientras el interesado cuente con otros medios judiciales, ya que la legalidad de la manifestación de voluntad de la autoridad debe discutirse ante la jurisdicción contenciosa, a través de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho», donde incluso puede pedirse de forma preliminar la suspensión de la actuación.

En efecto, al abordar casos semejantes a este, ha dicho la Sala que,

De otra parte, en el asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional interpuesta (…) está encaminada a cuestionar la Resolución No. 010 de 3 de enero del presente año, “por medio de la cual se da por terminado un nombramiento provisional”. En orden a resolver la impugnación, oportuno se ofrece señalar que como la parte actora pretende censurar las decisión administrativa proferida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales, el amparo constitucional pedido se exhibe improcedente en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso tiene la oportunidad de controvertirlos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término legal previsto o la de simple nulidad en cualquier tiempo, con la posibilidad en ambos eventos, de solicitar la suspensión de los mismos en los términos previstos en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (CSJ, 21 mar. 2012, rad. 37205).

5.2.- Sin embargo, no puede perderse de vista que quienes padecen una disminución física son sujetos de «especial protección», lo que permite aminorar las exigencias generales para la prosperidad del remedio. Así que, en esas particulares circunstancias, llega a ser viable el auxilio aunque haya otras alternativas jurídicas.

En un evento de similares características, la Corte precisó que,

(…) para determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga…que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa (C.C. ST-186 de 2013). Lo anterior adquiere importancia si se tiene en cuenta que dicha permanencia en el empleo o estabilidad se vería gravemente afectada por el retiro del cargo de la persona que se encuentra en alguno de los grupos poblacionales enunciados, lo que sin duda iría en detrimento de sus garantías esenciales, como ya se dijo (CSJ STC, 25 ab. 2014, rad. STC11255-2014).

De manera que, estando comprobado que el quejoso tiene un daño corporal que le conllevó una disminución física importante (50 %), evidentemente debe recibir un trato diferencial que le permita equipararse en algún sentido, lo que justifica atenuar el estricto carácter residual de esta herramienta.

5.3.- El Estado está obligado a «propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones» (artículo 54 Constitución Política). Bajo ese norte la jurisprudencia ha construido la noción de «estabilidad laboral reforzada» para los discapacitados, que hace parte del «derecho al trabajo» y se sustenta en que esas personas no se encuentran en un plano de igualdad, «por lo que [se] requiere la adopción de medidas positivas para lograr su verdadera integración social» (CC, T-459 de 2012).

Entonces, resulta imperioso asegurarle al gestor la antedicha «estabilidad reforzada» que debe brindársele a toda la población con algún tipo de invalidez, por lo que cómo mínimo ha de contar con la garantía de su permanencia hasta el momento en que se presente una justa causa para su apartamiento, razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de insubsistencia.

En este caso ocurrió que, aunque se dijo en la resolución censurada que la plaza respectiva sería provista con quien tenía la propiedad del cargo, tal motivación resultó siendo aparente, ya que de modo simultáneo con la terminación de la comisión de servicios, el titular renunció al puesto sin siquiera reintegrarse por un día, situación que era conocida de antemano por la entidad. Ahora, en la contestación de esta salvaguarda adujó que, al producirse una disponibilidad definitiva, debía designarse allí a uno de los ganadores del concurso que actualmente adelanta, no obstante, la convocatoria se realizó para proveer las vacantes existentes «a diciembre de 2014», por lo que evidentemente no se ofertó el cargo de profesional especializado que ocupaba el promotor.

Es ésta la razón por la cual el resguardo deprecado por el actor tenía la virtualidad de prosperar en la medida en que su desvinculación no tuvo ningún soporte legal. Alrededor de esta idea, se ha predicado que,

La situación descrita pone de presente el principio de estabilidad laboral, según el cual las personas “que tienen la condición de discapacitados de acuerdo con la calificación de discapacidad de los organismos competentes; y (…) quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por la ocurrencia de un evento que afecta su salud, o de una limitación física, sin importar si ésta tiene el carácter de accidente, enfermedad profesional, o enfermedad simple, ni si es de carácter transitorio o permanente” (sentencia T-1015 de 2008) adquieren, por el sólo hecho de la incapacidad, una protección especial del Estado tendiente a garantizarles su permanencia en el trabajo que venían desempeñando, o incluso la reubicación “debiendo el empleador realizar los ajustes pertinentes en su planta de personal, salvo que ello resulte fácticamente imposible”. En la sentencia citada se indicó que “el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta, es independiente del tipo de vinculación y del término de duración del contrato (CSJ STC de 22 jun. 2013, rad. 00222-01, citada en STC1974-2015).

6.- En consecuencia, se respaldará el proveído atacado.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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