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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1584-2016
Radicación n.º 05001-22-10-000-2015-00513-02
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis).
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de enero de 2016, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Esperanza Gómez Zapata frente al Juzgado de Familia de Girardota, con vinculación del Agente del Ministerio Público, Sulma y Eddy Arango Gómez.
I.- ANTECEDENTES
1.- A través de apoderado, la promotora denuncia el quebrantamiento del derecho al debido proceso.
2.- Sostiene que la violación surgió al no tramitar la demanda de «muerte presunta» de su esposo, Jesús Arango Hernández.
3.- Se apoya en lo siguiente (folios 17 y 18):
3.1.- Que al principio el pleito fue admitido y se ordenó el emplazamiento de Arango Hernández (30 may. 2011).
3.2.- Que realizó las publicaciones y solicitó designar curador ad litem, pero, en cambio, el Despacho dejó sin valor ni efecto aquel interlocutorio y le dio cinco (5) días para enmendar las falencias formales (14 ago. 2014).
3.3.- Que interpuso reposición infructuosamente, porque se mantuvo la determinación (11 jun. 2015).
3.4.- Que posteriormente se rechazó el escrito introductorio (31 ago. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, revocar este último auto (folio 19).
5.- La actuación se renovó para permitir la participación del Agente del Ministerio Público (14 dic. 2015).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado de Familia de Girardota afirmó que esta herramienta jurídica no es una «instancia adicional» (folio 71).
2.- Los demás involucrados guardaron silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección dado que la interesada no agoto la alzada contra el «rechazo» y, además, porque encontró razonable «reversar la admisión» para exigir la manifestación de que se indagó por el paradero del perdido, precaviendo una posible inhibición (folios 75 al 82).
IV.- IMPUGANCIÓN
La perdedora reprocha que se desconoció un pronunciamiento debidamente ejecutoriado, imponiéndosele requisitos extralegales. Asimismo, que en su sentir, ante la «flagrante vulneración (…) era inocuo, innecesario e inoperante» el recurso vertical (folios 89 y 90).
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si por esta vía pueden estudiarse los reparos de la actora frente al «rechazo de la demanda», pese a que no apeló esa decisión.
2.- La actividad de los jueces, por regla general, se encuentra al margen del escrutinio de la tutela, salvo que sea ostensiblemente arbitraria, es decir, producto de la mera liberalidad o el capricho, a tal punto que configure una «vía de hecho»; siempre y cuando se invoque dentro de un plazo prudente y no existan, o no se hayan desaprovechado, otras alternativas para conjurar la presunta lesión.
3.- Con incidencia para el análisis está acreditado:
3.1.- Que el Juzgado de Familia de Girardota dio apertura al juicio de «muerte por desaparecimiento» de Jesús Arango Hernández, impulsado por su cónyuge, Esperanza Gómez Zapata, y sus hijas, Zulma y Eddy Arango Gómez (30 may. 2011), folio 1.
3.2.- Que dejó sin valor ni efecto lo anterior, advirtiendo que no se relacionaron las pesquisas previas desarrolladas y que hay inconsistencias en el registro civil de nacimiento de Arango Hernández, pues, no figuran sus huellas y fue inscrito apenas un mes antes de radicarse el libelo inicial, por lo cual lo inadmitió (14 ago. 2014), folios 2 al 9.
3.3.- Que la gestora formuló reposición aduciendo que el «registro se presume válido» y que para intentar la localización de su consorte se publica el edicto (folio 10).
3.4.- Que ese Despacho no varió su posición, porque el artículo 97 del Código Civil prescribe que debe acreditarse la realización de «diligencias para encontrarlo» (11 jun. 2015), folios 12 al 14.
3.5.- Que se «rechazó la demanda» porque no se subsanó (31 ago. 2015), folio 15.
3.6.- Que esa providencia no fue cuestionada.
4.- No se acogerá la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
Este resguardo resulta inviable si dejaron de emplearse los medios procesales idóneos para plantear la inconformidad que lo motiva, pues, además de que aquel mutismo debe interpretarse como aceptación implícita de lo resuelto por el fallador, lo cierto es que este mecanismo no puede utilizarse para revivir o rescatar las oportunidades dilapidadas dentro del litigio, dado su carácter residual.
Esta Corte ha sido enfática en señalar, que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (STC2011, 26 ene., rad. 00027-00, reiterada en STC17495-2015, 16 dic., rad. 00495-02).
Entonces, pese a que se trataba de un asunto de jurisdicción voluntaria, procedía el «recurso de apelación» puesto que el numeral 15 del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 establece que los jueces de familia conocen «en primera instancia (…) de la declaración de muerte por desaparecimiento», lo que presupone que la alzada era factible, en armonía con los artículos 85 y 351 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, explicó la Corte Constitucional que,
(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 396 a 548 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 -que establece los asuntos de que conocen los jueces de familia en primera instancia-, por regla general los asuntos de familia gozan de la garantía constitucional de la doble instancia (C-1005/05).
Por tanto, como la «apelación» era el camino procesal idóneo para debatir la legalidad del rechazo y también de la inadmisión, como lo contempla el inciso final del precitado artículo 85, al desaprovechar ese remedio la quejosa mostró un proceder incurioso que impide escrutar el criterio del juzgador de conocimiento desde esta perspectiva excepcional.
5.- En consecuencia, fracasa la censura.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA