Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00652-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1126-2016
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00652-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela promovida por Tito Renán Daza Novoa en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.
ANTECEDENTES
1.- El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Milton José Martín Martínez le adelanta a él y a Deisa Sierra Escobar el juicio ejecutivo N°. 154553189001-2011-00079-00, conocido inicialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, que el 30 de marzo de 2011 libró el respectivo mandamiento de pago, del cual se notificó el 3 de junio siguiente y designó como apoderado al abogado Juan Fernando Navas Martínez, quien en su nombre interpuso recurso alegando falta de competencia y como resultado se remitió el expediente al estrado judicial accionado, que avocó su conocimiento el 20 de septiembre posterior (fls 1-1A cuad. 1).
2.2.- Contra el auto de apremio formuló excepciones de fondo, las cuales fueron rechazadas el 18 de octubre de 2011 por haberlas presentado de manera extemporánea y, se dictó «sentencia» el 12 de febrero de 2014 ordenando seguir adelante con la ejecución (fls. 1A ibíd.).
2.3. Por la deficiente labor del profesional del derecho «a quien le cancel[ó] sus honorarios profesionales», le revocó el mandato mediante escrito radicado el 3 de junio de 2015 y constituyó nuevo apoderado el 23 de julio posterior a quien le afirmó estar a paz y salvo con el anterior, empero el despacho, en auto de 4 de agosto de esa anualidad «resuelve la revocatoria» pero no le reconoce personería para actuar al nuevo letrado por no haber allegado «el correspondiente paz y salvo a que se refiere el art. 28 numeral 20 y 36 numeral dos de la ley 1123 de 2007» (fls. 1A-2 ib.).
2.4. El 15 de julio de esa anualidad corrió traslado del avalúo de los bienes embargados y secuestrados en el proceso, y el día 23 de ese mes y año su nuevo representante judicial solicitó la aclaración a esa providencia a la cual, «[t]ambién decidió no dar trámite» (fls. 1A-2 ib.).
2.5.- El 12 de agosto siguiente interpusieron los recursos de ley argumentando «que para el caso en donde el accionante había otorgado nuevo mandato para su defensa eran aplicables las normas establecidas por el legislador e[n] los arts. 63 al 70 del C.P.C., y que resultaba extraño para ese derecho de postulación del accionante la aplicación d[e] la ley 1123»; pero el 23 de septiembre ulterior el operador de justicia resolvió no reponer su decisión señalando que lo antes dispuesto también tenía fundamento en el artículo 37-3 del C. de P. C.; además concedió la alzada y «orden[ó] compulsar copia al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que se investigara al abogado designado» (fl. 2 cuad. 1).
2.6.- El 15 de octubre de 2015 el Tribunal Superior de Tunja rechazó el medio vertical al considerar que la providencia no era susceptible de apelación (fl. 2 ibíd.).
3.- Pidió, conforme lo relatado, «que se declare sin ningún efecto jurídico, el auto de fecha 04 de agosto de 2015 y las que en [a]delante de él dependan y en su lugar se le ordene a la autoridad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a dictar una decisión en derecho, que contenga la garantía que le asiste al actor para que pueda ejercer s[us] derechos superiores en el proceso ejecutivo que se le adelanta, en donde se reconozca los efectos establecidos en los artículos 6, 63 al 70 y 309 del Código de Procedimiento Civil» (fl. 5 cdno. 1).
4. – Mediante auto de 19 de noviembre de 2015 el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja admitió la solicitud de protección (fls. 99-100 ibíd.). y, el 2 de diciembre siguiente negó el amparo rogado (fls. 120-130 ib.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
El Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores -Boyacá, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional, afirmando que «se han observado las normas procesales a cabalidad, en especial LOS DEBERES DEL JUEZ, contenidos el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Especial 2282 de 1989, artículo le, numeral 13, y en especial su numeral 3°» y. que respecto del derecho de postulación contenido en el Art. 63 del C.P.C, la Corte Constitucional, «ha señalado que no es un derecho absoluto, pues el antiguo Estatuto del Ejercicio de la Abogacía Decreto 196 de 1971, no era un simple código de ética, sino que contenía el mínimo de normas para orientar el ejercicio de la abogacía (Sentencia C-212/07). Hoy en día con la expedición del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), las normas adquieren un mayor carácter, pues con su solo nombre se resuelve cualquier suspicacia sobre si se trata de normas simplemente éticas, y se establece que se trata de normas de estricto cumplimiento, que en caso de ser desconocidas conllevan una sanción disciplinaria indiscutible, y no sólo un reproche a la ética profesional».
Agregó que del análisis a la sentencia C-212 de 21 de marzo de 2007, «se llega a la conclusión que el hecho de limitar y reglamentar el ejercicio de la profesión de abogado a ciertos parámetros de la ética y la prevención de la competencia desleal, no coartan el ejercicio de la abogacía, ni va en contra del debido proceso ni ningún derecho fundamental ni del apoderado ni del poderdante judicial. Por tanto consideramos que no se violentó la Constitución Política con la exigencia del paz y salvo plurimencionado»; y, que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas, «señalando las normas y la jurisprudencia en que están sustentados»
Asimismo, hizo acopio de lo dispuesto en auto de 26 de noviembre de 1987 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para señalar que en dicha providencia se explica que «en cuanto a los numerales 1 y 2 del artículo 56 del Decreto 196 de 1971, (antiguo estatuto del ejercicio de la abogacía) los cuales corresponden con el artículo 36 numerales 1 y 2 de la ley 1123 de 2007, ( Código Disciplinario del abogado), en procura de la lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, el juez puede abstenerse de dar posesión a un abogado sustituto hasta tanto no se aporte o presente el paz y salvo del sustituido» y, que en el sub lite, «el Dr. ULISES BERNAL FLECHAS aceptó gestión judicial por medio de poder del señor TITO RENÁN DAZA NOVOA, sin que mediara paz y salvo o autorización del Dr. JUAN FERNANDO NAVAS MARTÍNEZ, y sin que se justificara la sustitución, como sería por ejemplo la ausencia temporal o definitiva del abogado primigenio, tal como lo exige Art. 36, numeral 2o de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), exigiendo expresamente tal paz y salvo, es decir, que el legislador vio la necesidad de expresarlo, seguramente no por capricho, sino a propósito de las anomalías y faltas a la lealtad profesional que se presentan por causa de aceptar gestión judicial sin paz y salvo o autorización por abogados poco éticos» (fls. 63-64 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, aduciendo, en esencia, que «el demandado en ejecución y que ahora postula en tutela a través de un apoderado diferente al que lo ha venido representando en vía ejecutiva; lo que en realidad procura es que se atiendan aspectos que no son sustanciales al tema litigioso, pero que si difieren en el tiempo la concreción del objeto del trámite ejecutivo, que no es otro al pago de la obligación, mediante la realización de cautelares. Por lo que este juez colegiado en vía constitucional, considera que son aspectos que fueron controvertidos, resueltos en forma motivada por el juzgado accionado y que en dicho trámite se garantizaron los derechos del aquí tutelante, por lo que no se estructura ninguna vía de hecho. Ni hay falsa motivación, ni hay error fáctico, ni procedimental. No se han dejado de aplicar las normas que invoca el tutelante. Por el contrario, el juez de conocimiento ha hecho control de legalidad de los actos y conducta procesal de la pasiva y su nuevo apoderado. Control que le corresponde, como bien lo invoca el accionado de acuerdo con el art. 37, 38 y 39 del C.P.C.».
Seguidamente precisó que «[n]o es que el juez le indique a las partes a quienes puede designar de apoderados, solo que en la designación de apoderados, tanto por quien designa, como por quien promueve la terminación de un poder, para que se le traslade la representación, tiene unas cargas correlativas al derecho de autonomía y libertad en el manejo del mandado. El incumplimiento en el contrato conlleva responsabilidades, se genera un ilícito civil. Es el mismo mandatario revocado quien solicita se le informen las causas por las que [se le] termina el poder, se declara sorprendido y se infiere que no se le resolvió la situación concerniente a la retribución por su trabajo de apoderamiento. Aspectos sobre los que al solicitar el nuevo mandatario reconocimiento de poder indag[ó] el juez accionado».
Asimismo señaló que «[l]a conducta procesal y la conducta sustancial esperada, conforme al art. 83 de la C.N., art. 5 numerales 1 y 7 Constitucional y conforme al art 71 a 74 del C.P.C. es de buena fe, de conducta de lealtad procesal, de respeto y cumplimiento por los derechos ajenos y de no abuso de los derechos propios; por lo que el juez, en una potestad de dirección [y de] control del proceso indaga por un asunto que debe informar el mandante y su nuevo apoderado: es el paz y salvo del apoderado actuante a quien se le termina y revoca el poder» lo cual «[n]o es un tema extraño al manejo del proceso, ni es una intromisión indebida del juez. El derecho a designar nuevo apoderado tiene unos deberes correlativos. Los derecho[s] de acceso en la administración [d]e justicia, tienen unos deberes correlativos y es el de proceder con lealtad y buena fe, conforme lo exige el art. 71 a 74 del C.P.C.».
Además sostuvo que el juez «tiene el deber de valorar y controlar la conducta procesal de las partes y sus apoderados, como lo exige el art. 249 del C.P.C. Así que indagar por el paz y salvo del apoderado revocado, no constituye en el juez accionado ningún desconocimiento de la ley, ni una obstrucción al derecho de acceso a la administración de justicia, ni al debido proceso. En todo caso, el apoderado revocado actuante tiene la representación, hasta que guarde firmeza el auto que acepta la revocatoria del poder. La determinación del ejecutado fue atendida desde el cuatro de agosto del año 2.014 y dadas las impugnaciones de dicho auto, hechas por su nuevo apoderado – que es quien ahora acude en tutela-, Apenas está guardando firmeza o ejecutoria. Luego su decisión y autonomía contractual, ha sido respetada (art. 1618 a 1624 del C.C)».
A la par afirmó que «se busca en vía de tutela, lo que no se hizo en forma oportuna en vía ordinaria, con relación al avalúo de bienes embargados y secuestrados. Es decir, la objeción a los inventarios presentados por el demandante, conforme al avalúo catastral» y, que la revocatoria del poder fue atendida en auto del 4 de mayo de 2015, sólo que «el reconocimiento de personería al nuevo apoderado, no se hace, porque nos e allegó el paz y salvo a que se refiere el art. 28 y 36 del CUD», pero si bien es su derecho terminar el poder y designar nuevo apoderado «igualmente tiene el deber de finiquitar sus relaciones de mandato con su mandatario. Su derecho supone deberes que está en obligación de atender. El nuevo apoderado, como abogado está en libertad de aceptar la designación, es su derecho en el ejercicio de su profesión, Pero en ejercicio profesional, también tiene deberes correlativos que atender, y es verificar la conducta de lealtad, de actuación ética; y por ende el deber de indagar cuál es la situación de su mandante con el anterior mandatario», siendo esta exigencia del artículo 95 de la Constitución, amén que «el juez si tiene el deber de controlar el proceso, las actuaciones, asegurar la tutela judicial efectiva y verificar mecanismos de control y corrección a la conducta procesal de las partes y sus apoderados».
También resaltó que las peticiones fueron tramitadas y las decisiones «están argumentadas, son razonables. No hay una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, ni violación al debido proceso del ejecutado; quien por lo demás, ha podido presentar el mismo los avalúos, la liquidación del crédito. Puede pedir los ajustes y revisión del avalúo y para ello tiene mecanismos der [sic] actuación y defensa en vía ordinaria ejecutiva, por lo que al existir otras vías de protección en trámite ordinario, no es de recibo la acción de tutela», por lo que no puede pretenderse «se dejen sin efecto actuaciones que luego de cuatro años de tr[á]amite ya han guardado ejecutoria. NO es la tutela una tercera instancia, ni un mecanismo para quebrar la firmeza y presunción de legalidad de las decisiones judiciales», pues, «[e]l derecho de defensa, no supone el sacrificio de los derechos del acreedor ejecutante».
Para finalizar sostuvo que en relación con la solicitud de aclaración del auto que da traslado del avalúo, referente a «qué legislación es la que aplica […], no es el juez de conocimiento, quien debe informar al abogado postulante sobre estos temas, y no es esta petición un mecanismo para afectar la firmeza de los avalúos. En todo caso, si considera que los presentados no se ajustan al valor comercial, al valor real, al interior del trámite tiene mecanismos para así expresarlo y eventualmente corregirlo. No es la tutela el escenario para controvertirlos avalúos de bienes en vía ejecutiva». (fls. 65-72 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del actor sin que a la fecha de aprobación del presente asunto haya manifestado los motivos de su inconformidad (fl. 141 ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Estudiada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que el funcionario censurado incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, al proferir la decisión 4 de agosto de 2015 que no reconoce personería al nuevo apoderado «toda vez que no allegó el correspondiente paz y salvo a que se refieren los Artículos 28, numeral veinte y 36, numeral dos de la ley 1123/07», y dado que niega darle trámite a la solicitud de aclaración del auto que corrió traslado al avalúo «hasta que quede en firme la revocatoria del poder antes mencionada, y se presente el respectivo paz y salvo del abogado antecesor».
3.- Del examen de las pruebas aportadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, las siguientes actuaciones que sirven para la definición del caso:
a) El 3 de junio de 2015 el aquí actor le revocó el mandato al abogado Juan Fernando Navas Martínez que le había conferido para que lo representara en el juicio ejecutivo No. 2011-00079-00 que cursa ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores – Boyacá, y, el 23 de julio siguiente le otorgó poder al profesional del derecho Ulises Bernal Flechas, manifestando «estar a paz y salvo con el anterior apoderado por todo concepto», (fls. 64 y 66 cdno. 1).
b) El nuevo representante judicial en esta misma fecha solicitó se aclarara la providencia mediante la cual se corrió traslado al avalúo de los bienes embargados, presentado por el ejecutante (fl. 67 cuad. 1).
c) El 4 de agosto siguiente el despacho censurado admitió la revocatoria del poder presentada por el señor Tito Renán Daza y dispuso «NO RECONCOER personería para actuar al Dr. ULISES BERNAL FREECHAS como apoderado del demandado señor TITO RENÁN DAZA NOVOA […] toda vez que no allegó el correspondiente paz y salvo a que se refieren los Artículos 28, numeral veinte y 36, numeral dos de la ley 1123/07». Asimismo que «[t]ampoco se dará trámite a la solicitud de aclaración presentada, hasta que quede en firme la revocatoria del poder antes mencionada, y se presente el respectivo paz y salvo del abogado antecesor» (fl. 68 ibíd..).
d) Contra la anterior determinación formuló reposición y en subsidio apelación, y con proveído de 23 de septiembre siguiente el despacho censurado resolvió no reponer la providencia impugnada, conceder la alzada en el efecto devolutivo y «COMPULSAR COPIAS de lo actuado en relación al poder otorgado por la parte demandada al Doctor ULISES BERNAL FLECHAS ante la H. Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare. Para que se investigue la conducta del Doctor ULISES BERNAL FLECHAS» (fls, 71-74 ib.).
e) El 15 de octubre ulterior el Tribunal Superior de Tunja rechazó el medio vertical por cuanto la decisión impugnada no está prevista como apelable en el artículo 351 del C. de P.C. ni en ninguna otra disposición (fl. 77 ib.).
4.- Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la determinación adoptada por el despacho acusado en providencias de 4 de agosto de 2015 que niega reconocer personería al nuevo apoderado por no haber allegado el paz y salvo del mandatario anterior y de 23 de septiembre siguiente que no repuso la anterior determinación, adolece del defecto anotado, toda vez que realizó una interpretación excesiva y rigorista de los artículos 28, num. 20 y 36 num. 2 de la Ley 1123 de 2007que contemplan los «deberes profesionales del abogado» y las «faltas a la lealtad y honradez con los colegas»; pues, si bien, la norma en comento establece que «[s]on deberes del abogado: […] 20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada» y que «[c]onstituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: […] 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución», pues la misma no contempló como consecuencia de su inobservancia que el profesional del derecho que se encontrare en esas condiciones no pudiera cumplir con el encargo encomendado, o lo que es lo mismo, que el funcionario judicial ante quien este se dirija pudiera negarse a resolverle sus peticiones, o que, como ocurrió en el presente caso, además suspenda el trámite del respectivo juicio, so pretexto que se cumpla la referida exigencia, porque tal proceder vulnera el derecho de defensa de las partes e, incluso, a las prerrogativas constitucionales de los respectivos abogados.
En un caso de similares aristas, la Sala señaló que:
En efecto, aunque los numerales 20° y 2° de los artículos 28 y 36, en su orden, de la Ley 1123 de 2007, consagran como falta disciplinaria de los abogados el recibir poder para una gestión judicial a sabiendas de que tal labor ya está encomendada a otro profesional del derecho, salvo que se cuente con un paz y salvo expedido por éste o que medie justificación, ello no implica, porque así no fue previsto en esa legislación ni en el restante ordenamiento jurídico, que los funcionarios judiciales ante quienes tales profesionales vayan a desempeñar su encargo puedan abstenerse de dar trámite a sus solicitudes o, menos aun, de suspender un litigio hasta que se satisfaga una exigencia en tal sentido, pues ello genera, sin más, la vulneración al derecho de defensa de las partes e, incluso, a los derechos igualmente constitucionales de los respectivos abogados.
Corresponderá, entonces, a las autoridades disciplinarias correspondientes no sólo sancionar la violación de los preceptos legales ya reseñados, sino averiguar las circunstancias que rodearon el hecho para determinar en cada caso si hay lugar o no para imponer la referida sanción, toda vez que la mencionada normatividad alude a la existencia de una causal de justificación como elemento que eventualmente puede eliminar la responsabilidad disciplinaria del profesional de que se trate (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 2009-00300-01, reiterada en STC 15 ago. 2013, rad. 2013-00081-02).
5.- En cuanto a la figura del «exceso ritual manifiesto» que viene de tratarse, ha señalado la jurisprudencia constitucional que la misma:
[P]uede estructurarse (…) cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales” (CC T-352/12).
6.- De otro lado, no pude perderse de vista que el ordenamiento procesal civil le brinda las herramientas al apoderado que le ha sido revocado el poder para que dentro del mismo trámite judicial en el que venía actuando, haga efectivo el pago de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio del mandato.
Así, el inciso dos del artículo 69 del C. de P. C. señala que «[e]l apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior», pudiendo acudir a dicho mecanismo, de considerarlo pertinente.
7. Por lo anterior, en aras de salvaguardar las prerrogativas invocadas, se revocará la decisión del Tribunal a quo y, en consecuencia, se invalidará la providencia de 4 de agosto de 2015, así como las demás eventualmente dictadas que se desprendan de aquella y, se le ordenará al juzgado enjuiciado que se pronuncie nuevamente sobre ese particular.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: TUTELAR a favor de Tito Renán Daza Nova, el derecho a la defensa.
SEGUNDO: En consecuencia, se deja sin efecto la providencia de 4 de agosto de 2015, emitida por la célula judicial acusada y todas las actuaciones que de ella se desprendan, de acuerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta determinación y, se le ordena que dentro del término de cuarenta y ocho (48) contado a partir de la notificación, proceda a emitir la determinación que en derecho corresponda
Por secretaría envíesele copia de esta decisión
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(con impedimento)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
7