Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5308-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-02297-00
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Francisco Javier García Restrepo presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, tras considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, «legalidad», «confianza legítima», «buena fe» y «acceso a cargos públicos», con ocasión del concurso público que se convocó para proveer cargos de Procurador Judicial I y II, pues a su juicio, se rompió la cadena de custodia frente los cuadernos plegables que contenían la prueba de conocimiento, ya que los mismos circularon en la «vía pública».
2. La tutela le correspondió, por reparto, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que en auto del 8 de julio de 2016 avocó conocimiento del asunto, y dispuso notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
3. Dentro de la oportunidad concedida, la Procuraduría informó que con anterioridad, se le enteró de otra acción constitucional instaurada por Aurelio Enrique Rodríguez Guzmán, por la misma situación fáctica que alega el peticionario del amparo, la cual fue asignada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por lo que solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015.
4. Ante ese panorama, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 13 de julio de los corrientes, resolvió ordenar la remisión de las diligencias a su homólogo de Cali, con fundamento a la citada normatividad, y en un precedente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
5. A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali una vez recibió el expediente, por auto del 22 de julio de 2016 se abstuvo de darle trámite a la tutela, y dispuso su devolución, porque el «artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015, el cual señala “El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia”, no hay lugar a dar aplicación a la figura de acumulación y fallo de las acciones de tutela como quiera que ya se dictó sentencia por esta Sala».
6. Por lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, propuso conflicto negativo de competencia, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.
CONSIDERACIONES
En consecuencia, como en el presente caso, el conflicto se presentó entre dos Tribunales de distintos distritos judiciales, debe ser resuelto por esta Corporación, por tratarse del superior funcional común, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.
Así mismo, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 35 del Código General de Proceso, normativa que, ante la derogatoria del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, al Magistrado sustanciador le corresponde dictar el proveído que resuelva los conflictos de competencia en este tipo de procedimientos, como así lo ha indicado la Corporación en anteriores pronunciamientos.
2. Frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», texto que también emplea el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, el cual además refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.
La Sala ha señalado al respecto que la finalidad de la regla contenida en el último precepto citado, es la de:
(…) facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. (Autos de 17 de noviembre de 2006, exp. 2006-01866-00; 24 de noviembre de 2008, exp. 2008-01878-00; 23 de septiembre de 2010, exp. 2010-01533-00; 24 de mayo de 2012, exp. 2012-001082)
3. No obstante lo anterior, es menester señalar que con la expedición del Decreto 1834 de 2015, mediante el cual se reglamentó parcialmente el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutelas masivas, estableció en su artículo primero:
Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación.
Ahora bien, y de la lectura de la parte considerativa de esa normatividad, se advierte que el objetivo de la misma es evitar «fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, lo que resulta contrario a los principios de igualdad, coherencia y seguridad jurídica».
En un caso similar al aquí auscultado la Sala Laboral de esta Corporación, expuso:
Con el fin de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica cuando se presentan “tutelatones”, se introduce como alternativa para apoyar dicha labor y cumplir con los fines expuestos, que una vez la tutela hubiere sido repartida a otro juzgado y la entidad demandada en la contestación informe sobre la existencia de procesos idénticos que se encuentren en curso o que ya se hubieren surtido, es deber proceder a la remisión del expediente a quien avocó su conocimiento en primer lugar, con el propósito de que lo fallado sea consistente y responda a un criterio uniforme de interpretación judicial. (CSJ ATL3372-216)
4. En el caso en estudio, el Tribunal Superior de Medellín consideró que «con anterioridad a la formulación de la presente queja constitucional, había sido presentada otra con base en similares actuaciones u omisiones de las accionadas, la cual ya fue decidida en primera instancia; luego, encuentra procedente este Despacho dar aplicación a lo dispuesto en la norma recién citada ordenado la remisión de este expediente a quien conoció la primera de ellas», es decir a su homólogo de Cali.
Entonces para efectos de determinar si en el presente caso se dan los presupuestos para remitir el expediente a la Colegiatura que avocó en primer lugar el conocimiento de las primeras de ellas, es necesario hacer la siguiente ilustración:
Elemento
Tutela decidida el 29 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Cali
Tutela del asunto de la referencia
Derechos presuntamente vulnerados
Igualdad, trabajo, debido proceso, y acceso a cargos públicos.
Sujeto pasivo
Procuraduría General de la Nación y Universidad de Pamplona.
Pretensiones
«(i) Se le aplique nuevamente la prueba de conocimientos de la Convocatoria 006-2015, con las garantías e imparcialidad, igualdad, transparencia, “y sobre todo cuidando que no se vuelva a romper la cadena de custodia”».
«ii) Dejar sin efecto las calificaciones de conocimientos efectuadas el 13 de septiembre de 2015».
1. «…se me aplique nuevamente la prueba de conocimientos de la convocatoria contenida en la Resolución No. 040 de 20 de enero de 2014, para que las cosas vuelvan a su estado anterior, con las garantías de imparcialidad, igualdad, transparencia que amerita el concurso, y sobre todo cuidando que no se vuelva a romper la cadena de custodia».
2. «Dejar sin efecto las calificaciones de conocimientos efectuadas el 13 de septiembre de 2015, hasta tanto y cuando se practique la nueva prueba de conocimiento y se obtenga el resultado de éstas».
Situación fáctica común
Los accionantes alegaron que los cuadernillos que contienen la prueba de conocimientos de la Convocatoria 006-2015 para Procurador Judicial I y II, cuyo examen tuvo lugar el 13 de septiembre de 2015, «circularon en la vía pública», sin ningún control, y rompiéndose la cadena de custodia de los mismos.
5. En ese contexto, es evidente, que ambas tutelas guardan similitud frente a los derechos que se pretenden proteger, al igual que sus pretensiones y los hechos en que se sustentan. Sin perder de vista, que una vez se consultó la página web de la Procuraduría General de la Nación, se observa que contra el concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II, se han presentado múltiples tutelas, situación que conlleva a dar aplicación al Decreto 1834 de 2015, con el fin de evitar fallos contradictorios frente a una misma situación fáctica y jurídica, «que es justamente la finalidad estatuida en la prerrogativa en cita, esto es la salvaguarda de los principios de coherencia, igualdad y seguridad jurídica». (CSJ ATL3372-216)
De acuerdo con lo anterior, la Corte remitirá las presentes diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que las mismas sean asignadas al Magistrado Julián Alberto Villegas Perea, para que asuma su conocimiento y resuelva la controversia, dado que fue el primer despacho judicial que conoció una acción de tutela que persigue los mismos propósitos con la que aquí se analiza.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Asignar la competencia de la acción de tutela instaurada por Francisco Javier García Restrepo contra la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Pamplona, al Tribunal Superior de Cali, por ser el competente para conocer de la misma, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR el envío de las presentes diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para lo de su cargo.
TERCERO. Comunicar esta decisión a los Tribunales que intervinieron en el conflicto y a las partes en el proceso.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado