ATC5307-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

ATC5307-2016  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2016-00085-01  

  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

De la  revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación  formulada frente a la sentencia proferida el veintidós de  junio de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción  de tutela promovida por Elvis del Carmen Rico Mercado,  contra  los  Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos  del citado Distrito Judicial,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Elvis  del Carmen Rico Mercado presentó  demanda  ordinaria de pertenencia contra Erlinda María Padilla  Hernández y personas indeterminadas, a fin de que se declarara  que adquirió por usucapión el inmueble ubicado en la  Carrera 15ª No. 40E-03, ubicado en Sincelejo.  

2.  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que al momento de  instaurarse la presente acción de tutela, no había  emitido un pronunciamiento de fondo.  

  

3.  Con posterioridad, Erlinda María Padilla, promovió  demanda reivindicatoria en contra del accionante, a fin de que éste  le restituyera el inmueble antes citado.  

  

4.  El Juzgado Primero  Civil Municipal de Sincelejo, admitió la demanda en auto del  13 de agosto de 2008.  

  

5.  Una vez compareció  el demandado al proceso, contestó la demanda y formuló  las excepciones de mérito que denominó: «prescripción  de la acción reivindicatoria», «pleito pendiente  y/o demanda de reconvención», e  «inexistencia de la causa invocada».  

  

6.  Surtido el trámite de rigor, y luego de remitirse las  diligencias al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de  Sincelejo, el 20 de noviembre de 2013, se dictó fallo donde se  accedió a las pretensiones y, en consecuencia, se ordenó  al accionante, restituirle a la demandante el predio objeto de la  Litis.  

  

7.  Inconforme  con esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación.  

8.  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Sincelejo, en fallo  del 30 de marzo de 2016, confirmó la decisión  recurrida.  

  

9.  En criterio del peticionario del amparo, se le vulneraron sus  garantías fundamentales porque se emitió sentencia en  el proceso reivindicatorio que inició Erlinda María  Padilla Hernández, desconociéndose que en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, cursa proceso de pertenencia  respecto del mismo inmueble objeto  de pleito.  

  

Igualmente señaló  que los juzgadores incurrieron en una indebida valoración  probatoria.  

  

10.  El 14 de junio de 2016, el a  quo constitucional  admitió la acción de tutela y ordenó la  notificación de los despachos accionados, así como la  vinculación de Erlina María Padilla Hernández.  

  

11.  Mediante fallo adiado 22 de junio de 2016, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo, porque el  promotor no utilizó «todos  los medios a su alcance, pues omitió solicitar la suspensión  del proceso reivindicatorio por prejudicialidad, por lo que se torna  improcedente procurar con esta acción constitucional desplazar  o sustituir los procedimientos corrientes señalados en el  ordenamiento jurídico para la regular composición de  los pleitos o asuntos de competencia exclusiva de los jueces  naturales».  

  

12.  El tutelante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando  los pedimentos expuestos en el escrito inicial, por lo que se  remitieron las diligencias a esta Corporación.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

  

2.  En  el asunto bajo examen, la queja del accionante recae porque al  interior del proceso que promovió Erlinda María Padilla  Hernández, se emitió sentencia favorable,  desconociéndose que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Sincelejo, cursa juicio de pertenencia respecto del mismo predio  que se ordenó restituir.  

  

De  modo que, si la cuestión en sede de tutela se centra,  esencialmente, en lo resuelto por los Juzgados  Civil Municipal de Descongestión y Tercero Civil del Circuito,  ambos de Sincelejo, porque pasaron por alto el  trámite de usucapión que se adelanta en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, era inexorable  vincular a este último despacho judicial,  en  virtud del interés legítimo que tienen en la acción  incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría  emitirse alguna decisión constitucional en beneficio o  perjuicio, al interior del proceso que actualmente conoce.  

  

Sin  embargo, en la primera instancia se omitió la citación  de dicha autoridad pública, pese a tener un interés  legítimo con la determinación que aquí se  adopte.  

  

3.  En ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto,  dado que no se garantizó el debido proceso del referido  despacho judicial para acudir al trámite constitucional.  

  

Imponen  las razones consignadas, la declaración de la nulidad del  trámite para que el Tribunal efectúe la notificación  omitida, dejando constancia de la misma.  

  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 22 de junio de 2016, proferida  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, sin perjuicio de la validez de las pruebas que  se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del  artículo 138 del Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo  para que efectúe la citación omitida y renueve la  actuación.  

  

TERCERO:  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio  más expedito posible.  

  

Cúmplase  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

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