Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5307-2016
Radicación nº 70001-22-14-000-2016-00085-01
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el veintidós de junio de dos mil dieciséis por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Elvis del Carmen Rico Mercado, contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos del citado Distrito Judicial, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. Elvis del Carmen Rico Mercado presentó demanda ordinaria de pertenencia contra Erlinda María Padilla Hernández y personas indeterminadas, a fin de que se declarara que adquirió por usucapión el inmueble ubicado en la Carrera 15ª No. 40E-03, ubicado en Sincelejo.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, autoridad que al momento de instaurarse la presente acción de tutela, no había emitido un pronunciamiento de fondo.
3. Con posterioridad, Erlinda María Padilla, promovió demanda reivindicatoria en contra del accionante, a fin de que éste le restituyera el inmueble antes citado.
4. El Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo, admitió la demanda en auto del 13 de agosto de 2008.
5. Una vez compareció el demandado al proceso, contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito que denominó: «prescripción de la acción reivindicatoria», «pleito pendiente y/o demanda de reconvención», e «inexistencia de la causa invocada».
6. Surtido el trámite de rigor, y luego de remitirse las diligencias al Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Sincelejo, el 20 de noviembre de 2013, se dictó fallo donde se accedió a las pretensiones y, en consecuencia, se ordenó al accionante, restituirle a la demandante el predio objeto de la Litis.
7. Inconforme con esa decisión, el demandado interpuso recurso de apelación.
8. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Sincelejo, en fallo del 30 de marzo de 2016, confirmó la decisión recurrida.
9. En criterio del peticionario del amparo, se le vulneraron sus garantías fundamentales porque se emitió sentencia en el proceso reivindicatorio que inició Erlinda María Padilla Hernández, desconociéndose que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, cursa proceso de pertenencia respecto del mismo inmueble objeto de pleito.
Igualmente señaló que los juzgadores incurrieron en una indebida valoración probatoria.
10. El 14 de junio de 2016, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de los despachos accionados, así como la vinculación de Erlina María Padilla Hernández.
11. Mediante fallo adiado 22 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo negó el amparo, porque el promotor no utilizó «todos los medios a su alcance, pues omitió solicitar la suspensión del proceso reivindicatorio por prejudicialidad, por lo que se torna improcedente procurar con esta acción constitucional desplazar o sustituir los procedimientos corrientes señalados en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los pleitos o asuntos de competencia exclusiva de los jueces naturales».
12. El tutelante impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los pedimentos expuestos en el escrito inicial, por lo que se remitieron las diligencias a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, la queja del accionante recae porque al interior del proceso que promovió Erlinda María Padilla Hernández, se emitió sentencia favorable, desconociéndose que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, cursa juicio de pertenencia respecto del mismo predio que se ordenó restituir.
De modo que, si la cuestión en sede de tutela se centra, esencialmente, en lo resuelto por los Juzgados Civil Municipal de Descongestión y Tercero Civil del Circuito, ambos de Sincelejo, porque pasaron por alto el trámite de usucapión que se adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, era inexorable vincular a este último despacho judicial, en virtud del interés legítimo que tienen en la acción incoada y, por ende, en su resultado, pues eventualmente podría emitirse alguna decisión constitucional en beneficio o perjuicio, al interior del proceso que actualmente conoce.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de dicha autoridad pública, pese a tener un interés legítimo con la determinación que aquí se adopte.
3. En ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el debido proceso del referido despacho judicial para acudir al trámite constitucional.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de la misma.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 22 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que efectúe la citación omitida y renueve la actuación.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a los interesados, a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.