AC083-2016 (2008-00499-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC083-2016  

Radicación  n.° 11001-31-03-022-2008-00499-01  

  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide lo  pertinente en cuanto hace a la súplica formulada por  la actora contra  el auto de 29 de octubre de 2015, a través del cual se  resolvió el recurso de reposición planteado frente al  de 29 de mayo de esta anualidad, por el cual se declaró  desierto el medio extraordinario de casación interpuesto  respecto de la sentencia de 23 de abril de 2014 emitida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso ordinario de Drummond Litada contra Ingeniería  y Transportes Bogotá Limitada y Mafre Seguros Generales de  Colombia S. A.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1.  Aduce la inconforme que como en el proceso tuvo lugar una  interrupción y en vista de que no existe norma que establezca  un procedimiento para pedir su declaración, porque opera de  pleno derecho, la demanda de casación la presentó en  tiempo, con mayor razón si en el escrito de 22 de octubre de  2014 no se solicitó una nulidad y el inciso final del artículo  169 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.  

  

1.2.  La parte contraria guardó silencio.  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

2.1.  En forma lapidaria prevé el inciso tercero del artículo  348 del Estatuto Procesal Civil que «[e]l  auto que decide la reposición no es susceptible de ningún  recurso (…)».  

  

2.2. Esa  expresión legal pone de manifiesto, por sí sola, la  improcedencia del recurso de súplica de que trata esta  providencia, pues se interpuso de cara precisamente a la decisión  mediante la cual fue desatado el de reposición, intentado por  la misma parte respecto del proveído de 29 de mayo anterior,  por el cual se declaró desierto el de casación, por  haber presentado extemporáneamente el respectivo libelo.  

  

2.3. Surge claro,  entonces, frente a proveídos como el identificado, el recurso  de súplica no tiene cabida. Con otras palabras, un auto de esa  índole, no soporta ese medio ordinario de impugnación,  y en general ninguno,  «(…) salvo que contenga puntos no decididos en el  anterior (…);  pero en este último supuesto el interesado tendría que  echar mano de los recursos que resultaren «(…)   pertinentes respecto de los puntos nuevos»,  lo que acá no ocurre, pues, cual se compendió, lo  señalado en el escrito de folios 62 a 69 no pone en la mira un  punto nuevo que hubiese involucrado la providencia que desató  la reposición, sino las cuestiones que ya había  expuesto contra el de 29 de mayo, que declaró desierto el  recurso extraordinario.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

  

  

Primero:  Rechazar por improcedente el recurso de Súplica formulado por  la demandante.  

  

Segundo:  Ordenar a la secretaria proceder conforme a lo dispuesto en el  ordinal tercero de la parte resolutiva del proveído de 29 de  mayo pasado.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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