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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC083-2016
Radicación n.° 11001-31-03-022-2008-00499-01
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo pertinente en cuanto hace a la súplica formulada por la actora contra el auto de 29 de octubre de 2015, a través del cual se resolvió el recurso de reposición planteado frente al de 29 de mayo de esta anualidad, por el cual se declaró desierto el medio extraordinario de casación interpuesto respecto de la sentencia de 23 de abril de 2014 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Drummond Litada contra Ingeniería y Transportes Bogotá Limitada y Mafre Seguros Generales de Colombia S. A.
1. ANTECEDENTES
1.1. Aduce la inconforme que como en el proceso tuvo lugar una interrupción y en vista de que no existe norma que establezca un procedimiento para pedir su declaración, porque opera de pleno derecho, la demanda de casación la presentó en tiempo, con mayor razón si en el escrito de 22 de octubre de 2014 no se solicitó una nulidad y el inciso final del artículo 169 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable.
1.2. La parte contraria guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. En forma lapidaria prevé el inciso tercero del artículo 348 del Estatuto Procesal Civil que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso (…)».
2.2. Esa expresión legal pone de manifiesto, por sí sola, la improcedencia del recurso de súplica de que trata esta providencia, pues se interpuso de cara precisamente a la decisión mediante la cual fue desatado el de reposición, intentado por la misma parte respecto del proveído de 29 de mayo anterior, por el cual se declaró desierto el de casación, por haber presentado extemporáneamente el respectivo libelo.
2.3. Surge claro, entonces, frente a proveídos como el identificado, el recurso de súplica no tiene cabida. Con otras palabras, un auto de esa índole, no soporta ese medio ordinario de impugnación, y en general ninguno, «(…) salvo que contenga puntos no decididos en el anterior (…); pero en este último supuesto el interesado tendría que echar mano de los recursos que resultaren «(…) pertinentes respecto de los puntos nuevos», lo que acá no ocurre, pues, cual se compendió, lo señalado en el escrito de folios 62 a 69 no pone en la mira un punto nuevo que hubiese involucrado la providencia que desató la reposición, sino las cuestiones que ya había expuesto contra el de 29 de mayo, que declaró desierto el recurso extraordinario.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
Primero: Rechazar por improcedente el recurso de Súplica formulado por la demandante.
Segundo: Ordenar a la secretaria proceder conforme a lo dispuesto en el ordinal tercero de la parte resolutiva del proveído de 29 de mayo pasado.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado