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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC612-2016
Radicación n.° 17001-22-13-000-2015-00679-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de amparo promovida por Serprolab S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada -Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.La sociedad gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al trabajo, a la vida digna, a la paz y al «mínimo vital de [sus] trabajadores y sus familias», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del auto de 6 de octubre de 2015 mediante el cual se dispuso el fraccionamiento de varios depósitos judiciales para el pago de acreencias laborales, dentro del juicio ejecutivo singular que promovió contra la Clínica de Especialistas La Dorada –CELAD, con rad. 2014-0402.
Solicita entonces, concretamente, que se ordene al Juzgado acusado «dar trámite al art. 542 [del Código de Procedimiento Civil] acumulación de embargos»; «suspender el pago a los acreedores en acumulación de embargos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada; [y, que] en la audiencia del artículo 101 C.P.C., se distribuyan los dineros a los acreedores»; y que se «limite la acumulación de embargos, puesto que lo recaudado no cubre lo que se adeuda a los acumulados ni a nosotros que resultamos perjudicados con los procesos laborales» (fls. 102 y 103 cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que presentó cuatro procesos ejecutivos singulares en distintos despachos judiciales para obtener el pago de varias obligaciones que le adeuda la Clínica de Especialistas La Dorada –CELAD; que en el pleito radicado bajo el número 2014-402, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada el 6 de octubre de 2014 libró mandamiento de pago en contra de la compañía demandada por la suma de «$320’941.264», representada en «once (11) títulos [valores]».
Afirma que en el mes de mayo de 2015 allegaron al Despacho atacado varias solicitudes de «acumulación de embargos» decretados por el homólogo Segundo Civil del Circuito de la misma localidad dentro de distintos procesos ejecutivos laborales adelantados contra la Clínica de Especialistas La Dorada –CELAD.
Sostiene que, en vista de lo anterior, el 6 de octubre de 2015 el estrado querellado ordenó pagar «tres de las múltiples acreencias laborales en acumulación», para lo cual dispuso «fraccionar» los depósitos judiciales recaudados en el juicio ejecutivo censurado, descuento que ascendió a «$386’369.358.oo».
Asegura que la determinación en mención conculcó las garantías invocadas, toda vez que el Juzgado acusado desconoció lo previsto en el artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, dado que «no ha habido remate (…) y ya se está disponiendo de lo único embargado que son los dineros en depósito»; que actuó de manera apresurada al «disponer de los dineros que eran de todos los acreedores», lo que en su sentir «no es equitativo»; y, que con dicha decisión se afectó el mínimo vital de sus trabajadores y sus respectivas familias, puesto que la compañía dejará de funcionar debido a su «pésimo estado financiero», el cual ha sido afectado por los dineros que le adeuda la Clínica de Especialistas La Dorada –CELAD- (fls. 106 a 111 cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Clínica de Especialistas La Dorada –CELAD, argumentó que no solo el proveído cuestionado está ajustado al ordenamiento jurídico, sino que en todo caso, afirma, no fue recurrida por la sociedad accionante, por lo que el amparo debe denegarse por improcedente (fls. 121 a 128 ibídem).
La autoridad judicial accionada guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo, tras considerar, en suma, que
«[E]l juzgado cognoscente no ha actuado contrario a derecho, ni ha desconocido los derechos fundamentales de la parte actora, pues ha actuado conforme a los mandatos legales, ha adoptado sus determinaciones con fundamento en normas vigentes para el asunto examinado y exigido los requisitos impuestos por el legislador para la diligencia atacada. Es que el Juzgado accionado se inspiró en la defensa de acreedores privilegiados, los laborales, para disponer la actividad en función de la acumulación de embargos; y cuando así obró, quien ahora lo cuestiona guardó silencio en aquiescencia de lo resuelto. Luego, si no lo discutió en el escenario natural, no lo puede plantear en sede excepcional» (fls. 133 a 142 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La compañía promotora impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 294 y 295 ibídem).
CONSIDERACIONES
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La acción de tutela, como regla general, no resulta viable instaurarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2.En el presente asunto la sociedad accionante cuestiona el auto de 6 de octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada ordenó el fraccionamiento de varios depósitos judiciales para el pago de acreencias laborales objeto de ejecución ante su homólogo Segundo Civil del Circuito de la misma localidad.
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Sin embargo, bajo esa perspectiva encuentra la Sala que el amparo no puede prosperar, pues la sociedad accionante no controvirtió a través del recurso de reposición el proveído censurado, posibilidad que le brindaba el ordenamiento jurídico para poner de presente los reproches que ahora plantea en la demanda de protección, y era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, pues «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».
De manera que habiendo existido al alcance de la parte inconforme otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que materializó en el escrito de tutela, surge la necesidad de negar la protección constitucional formulada, puesto que de otra manera ésta se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal,
«mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces» (CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015, entre otras).
Y, en cuanto a la efectividad del medio horizontal, la Corte ha precisado que:
«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (providencia de 3 de agosto de 2011, exp. 00741-01; reiterada el 12 de septiembre de 2012, exp. 00357-01 y el 14 de noviembre de 2013, exp. 01799-01).
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Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA