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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC611-2016 Radicación n° 76001-22-03-000-2015-00707-02
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Henry Gómez Gómez en calidad de agente oficioso de su señora madre Anaís Gómez de Gómez, contra la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, trámite al que fueron vinculados la sociedad Inversiones Ospina y Cía. S. en C., y el citado municipio.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicita la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del trámite de conciliación extrajudicial que promovió contra el municipio de Cali en aras de agotar el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, pide que se ordene a la funcionaria accionada, «CONTINUAR con el trámite de conciliación prejudicial invocada (…) en contra del municipio de Santiago de Cali» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el 15 de agosto del presente año, a través de apoderada judicial, presentó una solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación contra el municipio de Santiago de Cali, «a efectos de obtener el reconocimiento y pago del bien inmueble de [su] propiedad (…) en razón de haber sido ocupado permanentemente por obra pública», la cual correspondió conocer a la Procuradora 18 II Judicial para Asuntos Administrativos, quien previo a decidir sobre su admisión, requirió la comparecencia de su precursora, la cual una vez acudió a su despacho, le fue informado que frente a lo pretendido existía cosa juzgada y por tal razón temeridad, por lo que de insistir en el trámite podría verse abocada a que se ordenara la compulsa de copias para que fuera investigada disciplinariamente, motivo por el cual su gestora judicial le sugirió que la escuchara en una nueva oportunidad para aclarar la situación.
Afirma que llegado el día del encuentro, su abogada, amparada en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro de un proceso surtido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, del cual se deriva la supuesta cosa juzgada, explicó que en dicha oportunidad se solicitó fue el «reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados al inmueble con motivo de los trabajos públicos ejecutados en él», mientras que ahora se solicitaba «el reconocimiento y pago de los perjuicios derivados de la ocupación permanente del citado inmueble», por lo que en respuesta le dijeron «que efectivamente era posible llevar a cabo la audiencia de conciliación, con la salvedad de que en la misma se realizarían las anotaciones correspondientes, tales como el estar aparentemente caduca la acción y el haber cosa juzgada, [sin que] se le h[iciera] precisión acerca de la compulsa de copias».
Finalmente refiere, que a la semana siguiente su representante judicial recibió una llamada de la asistente de la funcionaria acusada en la que le informaron que «contaba con tres días para tomar la decisión de continuar con la solicitud o de retirarla», advirtiéndole que si se llevaba a cabo la audiencia se ordenaría la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, lo que produjo que su defensora retirara la solicitud por el temor «de ver comprometido el ejercicio de su profesión», motivo por el cual «se quedó sin la posibilidad de demandar y de obtener el pronunciamiento de un Juez, quien determinaría si efectivamente existía una cosa juzgada y/o caducidad de la acción» (fls. 1 a 7, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El señor Elesban de Jesús Ospina Henao, en su condición de representante legal de la sociedad Inversiones Ospina y Cía. S. en C., informó que coadyuva el amparo rogado por el accionante (fl. 35. cdno. 1).
La Procuradora 18 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali, solicitó denegar la protección reclamada, tras manifestar, en lo esencial, que el actor no está legitimado para incoarlo en la calidad que lo invoca, ya que «no (…) establece o precisa cu[á]l es la imposibilidad [de la] agenciad[a]», y, que el retiro de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el tutelante no fue producto de intimidación alguna por parte de ese entidad, sino por acto voluntario de la apoderada judicial de aquél, al ser enterada de que los convocantes ya habían acudido con anterioridad, y por los mismos hechos, a la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario donde le fueron negadas sus pretensiones (fls. 39 a 46, ídem).
El Subsecretario de Infraestructura y Mantenimiento Vial de la Secretaría de Infraestructura y Valorización del Municipio de Cali, se opuso al éxito del resguardo pedido, con sustento en que en todos los escenarios judiciales donde ha acudido el actor la entidad ha salido exonerada de cualquier condena, razón por la que existe cosa juzgada en el presente asunto (fls. 214 a 217, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia declaró improcedente la protección invocada, tras observar que el retiro de la solicitud de conciliación extrajudicial reseñada por el accionante no obedeció a constreñimiento alguno de la funcionaria acusada a su gestora judicial, sino a la «negligencia en el manejo del asunto encomendado, que mal puede remediarse a través de este instrumento», pues «no encuentra la Sala cómo es que una profesional del derecho, “que fingió, durante (18) años como funcionaria de la Rama Judicial, que desempeño hasta el 31 de diciembre de 2014 el cargo de Juez Séptima Administrativa Oral de Cali”, pueda considerarse presionada por [un] hecho, que por sí mismo no entraña sanción disciplinaria alguna, más aún, cuando como se afirma, no se estaba en presencia de una duplicidad de solicitudes», máxime cuando «la aludida apoderada estaba en la obligación de conocer los reales alcances de la compulsa de copias (…), como también, del acto propio del derecho de postulación atinente a los efectos del retiro de la solicitud, esto es, el relativo a la caducidad de la eventual acción contencioso administrativa» (fls. 246 a 254, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El actor protestó el anterior fallo, esgrimiendo, en lo esencial, que en el mismo el a quo «solo se limitó a transcribir la contestación ofrecida por la funcionaria [acusada]», mientras que «de un plumazo y bajo conjeturas desech[ó] el actuar de una profesional del derecho que no es “avezada” en el litigio y que jamás se ha enfrentado a procesos disciplinarios», sin detenerse a «bus[car] la verdad procesal» (fls. 259 a 261, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación que una de las características esenciales de la acción de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus derechos, salvo que reclame la protección de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
2.Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por Henry Gómez Gómez en calidad de agente oficioso de su señora madre Anaís Gómez de Gómez, se advierte de entrada que la misma no tiene vocación de prosperidad, puesto que, a más de lo dicho por el a quo, aún si en gracia de discusión se admitiera que dicha profesional fue intimada para retirar la conciliación extrajudicial mencionada en el libelo genitor, bajo el solo hecho de la compulsa de unas copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, tal circunstancia no excusa el actuar de la profesional en relación al retiro de la misma, pues bien pudo renunciar al poder que le fue conferido para tal efecto, en caso de que sus poderdantes insistieran en su trámite, más no retirarla inconsultamente, máxime cuando debía ser conocedora de las consecuencias de dicho actuar, esto es, que no se suspendían o interrumpían los términos de la caducidad de la acción.
3. Ahora, si bien es cierto, como lo indicó el impugnante, que “cada quien es dueño de su propio miedo”, lo es también que todo profesional del derecho sabe hasta dónde puede llegar su actuación sin comprometer tanto el ejercicio mismo de su profesión como el derecho de postulación de sus representados, aspecto último que descuidó inexcusablemente la representante judicial del tutelante en el memorado trámite, pues, se reitera, pudo renunciar al asunto para que otro togado lo representara junto a los demás convocantes, en caso de que todos insistieran en él, y no retirar motu proprio la solicitud conciliatoria.
4.Corolario de todo lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA