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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC610-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02856-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Anzara Cecilia Rodríguez Muñoz contra los Juzgados Catorce y Quince Civiles del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión también de esta capital, y la Alcaldía Local de Los Mártires.
ANTECEDENTES
1.La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.
En consecuencia, se deduce del escrito de tutela, que su solicitud se encuentra concretamente encaminada a que se revise la providencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad el 30 de octubre de 2015, ello por considerar que en el trámite constitucional citado las autoridades convocadas incurrieron en sendas irregularidades que la afectaron gravemente.
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 9 de octubre del 2015 instauró acción de tutela contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, la que correspondió conocer al Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, quien después de negar las medidas cautelares suplicadas se declaró impedido por tener vínculos de consanguinidad con la autoridad convocada, lo que a su juicio configura un acto de «parcialidad y mala fe», puesto que tal pronunciamiento debió haber sido efectuado desde un comienzo, esto es, antes de emitir decisiones respecto de la procedencia de la cautela.
Así pues señala que, en consecuencia, el expediente fue remitido al homólogo Quince Civil del Circuito; no obstante advierte, que éste no sólo se encontraba incompleto, sino que además, en su sentir, dicha autoridad incurrió en una irregularidad al haber citado a la actuación a quien promovió en su contra el proceso de restitución objeto de estudio en tal amparo, puesto que fueron sus derechos, y no los de éste, los que resultaron vulnerados.
Finalmente manifiesta, que los convocados han incurrido en «vías de hecho» que implican la vulneración de sus prerrogativas fundamentales, más aun cuando constitucionalmente se establece que «el estado tiene la obligación de proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en [situación de] debilidad manifiesta» (fls. 118 a 126, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de esta capital, dando contestación al escrito de tutela, recordó que «la autonomía del juez debe ser respetada y tan solo es susceptible de intervención cuando resulte de ella un defecto sustancial ostensible que atente o ponga en grave peligro un derecho fundamental», razón por la cual solicitó negar la protección reclamada, máxime cuanto la interesada «no ha agotado los medios ordinarios de impugnación, refulgiendo que los pedimentos comportan un necesario desgaste a la administración judicial por cuanto se muestran prematuros e irreflexivos» (fls. 136 y 137, cdno. 1).
b. Por su parte, el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad advirtió la improcedencia del amparo por dirigirse el mismo en contra de determinaciones tomadas en sede de tutela (fls. 144 y 145, cdno. 1).
c. Finalmente el Juzgado Catorce Civil del Circuito también de esta capital, se pronunció en el sentido de recordar la imposibilidad de promover este tipo de acción para cuestionar las decisiones proferidas en el marco de un trámite de igual naturaleza, más aún cuando la accionante debió poner de manifiesto sus inconformidades ante el mismo juez de conocimiento (fl. 149, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, con fundamento en que «la acción de tutela no tiene cabida frente a sentencias de tutela o decisiones adoptadas durante su trámite, menos aun si todavía están en curso –y pendientes de resolver- los medios de impugnación previstos por el Decreto 2591 de 1991».
Manifestó, que a la fecha «está pendiente de resolución el recurso que interpuso la señora Rodríguez contra la sentencia que profirió el Juzgado 15 Civil del Circuito (…), por lo que es ante el juez de la impugnación y no por esa otra vía que debe resolverse la controversia planteada», en este sentido señaló, que «si alguna irregularidad se presentó en el trámite de la acción de tutela planteada por la accionante contra el Juzgado 6º Civil Municipal de Descongestión, conocida sucesivamente por los juzgados del circuito cuyas actuaciones se cuestionan, es dentro de esa misma tramitación y no en proceso constitucional separado que debe dilucidarse si los vicios alegados se configuraron» (fls. 170 a 173, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 186, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 00659-01; CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 01258-01 y STC12581-2015).
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en STC3715-2014, STC1196-2014 y CSJ STC3706-2014)1; o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).
2.Descendiendo al caso concreto, tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora Anzara Cecilia Rodríguez Muñoz, la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que la queja está dirigida contra la providencia proferida el 30 de octubre del 2015 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró infundada la acción de tutela que en pretérita ocasión ésta impulsó contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad (fls. 96 a 103, cdno. 1).
3. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (STC9563-2015).
4.Ahora, y sin perjuicio de lo ya enunciado, téngase en cuenta tal y como lo advirtió al a quo, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias se puede extraer que la aquí interesada impugnó la determinación a la que se ha hecho referencia, por lo que es el juez de la impugnación a quien le corresponde resolver la controversia que aquí se plantea.
5.En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Criterio compartido en CC T-205/14.
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