ATC5540-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC5540-2016  

Radicación  n.°68001-22-13-000-2016-00415-01  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

De la  revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación  formulada contra la sentencia proferida el doce de julio de dos mil  dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance  de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

  

1.  Por intermedio de auto No. 400-019315 del 29 de diciembre de 2014,  emitido por la Superintendencia de Sociedades, se dio apertura al  proceso de reorganización de la empresa Blastingmar S.A.S.,  aquí accionante.  

  

2.  El  día 27 de mayo de 2015, la sociedad Carlos Yáñez  Ltda. presentó una convocatoria ante el Centro de  Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio de Barrancabermeja para que se dirimieran  las controversias con las sociedades OHMSTEDE Industrial Services  Inc. y Blastingmar S.A.S. en reorganización, con quienes  conformaba la Unión Temporal OBTC Colombia.  

  

3.  El  25 de agosto de 2015, se suscribió el acta de instalación  del Tribunal de Arbitramento, con fundamento en la cláusula  compromisoria contenida en el contrato que dio origen a dicha Unión  Temporal.  

  

4.  Por  intermedio de auto de la misma fecha, el órgano arbitral  admitió la demanda presentada por Carlos Yáñez  Ltda. contra OHMSTEDE Industrial Services Inc. Sucursal Colombia y  Blanstingmar S.A.S., en los términos del artículo 21 de  la Ley 1563 de 2012.  

  

5.  El  4 de septiembre de 2015, las demandadas, por conducto de apoderado  judicial, se opusieron a las pretensiones del actor y formularon  excepciones de mérito.  

  

6.  El  24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la primera audiencia  de trámite donde el Tribunal de Arbitramento se declaró  competente para conocer del litigio.  

  

7.  De  acuerdo con el certificado de existencia y representación  legal de la empresa Blastingmar S.A.S., por providencia No.  2016-01-0105948 del 18 de marzo de 2016, la Superintendencia de  Sociedades confirmó el acuerdo de reorganización de la  empresa Blastingmar S.A.S. con sus acreedores.  

  

8.  A  través de proveído del 4 de mayo de 2016, se fijó  caución en la suma de $1.287’100.524,oo, para decretar  las medidas cautelares solicitadas por el convocante en el escrito de  demanda.  

  

9.  Contra  la anterior determinación, el apoderado de las demandadas  interpuso reposición.  

  

10  En  auto del 11 de mayo de 2016, el Tribunal arbitral rechazó por  improcedente aquel medio defensivo.  

  

11.  En  diligencia llevada a cabo el 19 de mayo de 2016, se decretó el  embargo de las cuentas bancarias pertenecientes a la Unión  Temporal OBTC Colombia, así como de los derechos económicos  que ésta tenga en la ejecución del contrato No.  MA-0031201, suscrito con Ecopetrol.  

  

12.  En  la misma fecha, el apoderado judicial de las demandadas solicitó  fijar caución para evitar la materialización de las  cautelas decretadas en el trámite. Al momento de presentar la  tutela no se había resuelto dicha petición.  

  

13.  Ante  la situación expuesta, el representante de la accionante  instauró la acción de tutela de la referencia y  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada, porque,  asumió competencia del trámite arbitral, aun cuando una  de las empresas demandadas, OHMSTEDE, era extranjera, por lo que,  debió seguirse el procedimiento previsto para el arbitraje  internacional, conforme a lo previsto en la Ley 1563 de 2012.  También, afirmó, que se decretaron medidas cautelares  sin tener en cuenta los criterios de apariencia del buen derecho y  proporcionalidad. Por último, destacó, que tales  medidas recaen sobre activos de una sociedad, Blastingmar S.A.S., que  se encuentra en reorganización.  

  

13.  El  28 de junio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de  Bucaramanga admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado al organismo arbitral, así como la vinculación  de los integrantes de la Unión Temporal OBTC, la Cámara  de Comercio de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A., para que ejercieran  su derecho a la defensa.  

  

14.  Mediante fallo del 12 de julio de 2016, el a  quo  concedió parcialmente el amparo invocado y ordenó al  Tribunal de Arbitramento resolver de fondo la solicitud elevada el 19  de  mayo de 2016 para que se fijara caución a fin de evitar la  consumación de los embargos.  

  

15.  Inconforme,  la accionante impugnó tal determinación, insistiendo en  que la orden constitucional debía estar dirigida al  levantamiento de las medidas cautelares, dado que éstas se  decretaron sobre activos de una sociedad que se encuentra en  reorganización e incumpliendo los parámetros  establecidos en la ley 1563 de 2012.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

Dentro  de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas  en el trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar  del inicio del trámite, con el fin de que tengan la  oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el  artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación  del recurso excepcional de amparo.  

  

La  citada norma preceptúa que la persona que «tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».  

  

El  criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está  involucrada la efectividad material de las garantías de  contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir  afectación al proveer sobre la petición de tutela.1  

  

2.  En  el asunto bajo examen, la queja de la accionante recae sobre lo  acontecido en el proceso arbitral promovido en su contra y de  OHMSTEDE Industrial Services Inc. por la empresa Carlos  Yáñez Ltda. En estricto sentido, su inconformidad gira  en torno a que se haya asumido competencia en el asunto por parte del  Tribunal de Arbitramento, conforme a las reglas nacionales, y a que  se haya decretado el embargo de bienes de las convocadas.  

  

Frente  a ésta último particular, vale precisar, que la  sociedad Blastingmar S.A.S. se encuentra en proceso de reorganización  ante la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual se le  dio apertura en el auto No. 400-019315 del 29 de diciembre de 2015 y  en providencia  No. 2016-01-0105948 del 18 de marzo de 2016 se  confirmó el acuerdo de reestructuración.  

  

De  modo que, si una de las cuestiones a debatir mediante el presente  mecanismo constitucional consiste en establecer la procedencia o no  de las medidas cautelares en el proceso arbitral, en el cual se  convocó a la empresa Blastingmar  S.A.S., para desatar esta acción, necesariamente,  debía vincularse a la Superintendencia de Sociedades y a todos  los intervinientes en el citado proceso de reorganización,  pues, aunado a que ya se suscribió el acuerdo de  reestructuración, según se desprende del respectivo  folio mercantil, tales sujetos podrían verse afectados con la  decisión que aquí se adopte, cualquiera que sea su  sentido, en tanto que aquejaría el patrimonio de la deudora.  

  

Sin  embargo, en la primera instancia se omitió la citación  de dicha entidad y de los acreedores de la sociedad que se hicieron  parte en el proceso de reorganización, quienes, como se  indicó, ostentan un interés legítimo en el  presente asunto, pues, revisado el expediente, se advierte que no  se les dirigió comunicación alguna a efectos de  notificarlos de la providencia que admitió la solicitud de  protección para que ejercieran su defensa.  

  

3.  En ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto,  dado que no se garantizó el debido proceso de la autoridad  reseñada y de los mencionados ciudadanos para intervenir en el  trámite constitucional.  

  

Imponen  las razones consignadas, la declaración de la nulidad del  trámite para que el Tribunal efectúe la notificación  omitida, dejando constancia de las mismas.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 12 de julio de 2016 proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, sin perjuicio de  la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto  en el inciso 2º del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Devolver  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Bucaramanga para que efectúe las citaciones omitidas y renueve  la actuación.  

  

TERCERO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

  

Cúmplase  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

1          Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre          de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º          de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.  

      

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