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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC5540-2016
Radicación n.°68001-22-13-000-2016-00415-01
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el doce de julio de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
1. Por intermedio de auto No. 400-019315 del 29 de diciembre de 2014, emitido por la Superintendencia de Sociedades, se dio apertura al proceso de reorganización de la empresa Blastingmar S.A.S., aquí accionante.
2. El día 27 de mayo de 2015, la sociedad Carlos Yáñez Ltda. presentó una convocatoria ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja para que se dirimieran las controversias con las sociedades OHMSTEDE Industrial Services Inc. y Blastingmar S.A.S. en reorganización, con quienes conformaba la Unión Temporal OBTC Colombia.
3. El 25 de agosto de 2015, se suscribió el acta de instalación del Tribunal de Arbitramento, con fundamento en la cláusula compromisoria contenida en el contrato que dio origen a dicha Unión Temporal.
4. Por intermedio de auto de la misma fecha, el órgano arbitral admitió la demanda presentada por Carlos Yáñez Ltda. contra OHMSTEDE Industrial Services Inc. Sucursal Colombia y Blanstingmar S.A.S., en los términos del artículo 21 de la Ley 1563 de 2012.
5. El 4 de septiembre de 2015, las demandadas, por conducto de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones del actor y formularon excepciones de mérito.
6. El 24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite donde el Tribunal de Arbitramento se declaró competente para conocer del litigio.
7. De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la empresa Blastingmar S.A.S., por providencia No. 2016-01-0105948 del 18 de marzo de 2016, la Superintendencia de Sociedades confirmó el acuerdo de reorganización de la empresa Blastingmar S.A.S. con sus acreedores.
8. A través de proveído del 4 de mayo de 2016, se fijó caución en la suma de $1.287’100.524,oo, para decretar las medidas cautelares solicitadas por el convocante en el escrito de demanda.
9. Contra la anterior determinación, el apoderado de las demandadas interpuso reposición.
10 En auto del 11 de mayo de 2016, el Tribunal arbitral rechazó por improcedente aquel medio defensivo.
11. En diligencia llevada a cabo el 19 de mayo de 2016, se decretó el embargo de las cuentas bancarias pertenecientes a la Unión Temporal OBTC Colombia, así como de los derechos económicos que ésta tenga en la ejecución del contrato No. MA-0031201, suscrito con Ecopetrol.
12. En la misma fecha, el apoderado judicial de las demandadas solicitó fijar caución para evitar la materialización de las cautelas decretadas en el trámite. Al momento de presentar la tutela no se había resuelto dicha petición.
13. Ante la situación expuesta, el representante de la accionante instauró la acción de tutela de la referencia y solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad accionada, porque, asumió competencia del trámite arbitral, aun cuando una de las empresas demandadas, OHMSTEDE, era extranjera, por lo que, debió seguirse el procedimiento previsto para el arbitraje internacional, conforme a lo previsto en la Ley 1563 de 2012. También, afirmó, que se decretaron medidas cautelares sin tener en cuenta los criterios de apariencia del buen derecho y proporcionalidad. Por último, destacó, que tales medidas recaen sobre activos de una sociedad, Blastingmar S.A.S., que se encuentra en reorganización.
13. El 28 de junio de 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al organismo arbitral, así como la vinculación de los integrantes de la Unión Temporal OBTC, la Cámara de Comercio de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A., para que ejercieran su derecho a la defensa.
14. Mediante fallo del 12 de julio de 2016, el a quo concedió parcialmente el amparo invocado y ordenó al Tribunal de Arbitramento resolver de fondo la solicitud elevada el 19 de mayo de 2016 para que se fijara caución a fin de evitar la consumación de los embargos.
15. Inconforme, la accionante impugnó tal determinación, insistiendo en que la orden constitucional debía estar dirigida al levantamiento de las medidas cautelares, dado que éstas se decretaron sobre activos de una sociedad que se encuentra en reorganización e incumpliendo los parámetros establecidos en la ley 1563 de 2012.
II. CONSIDERACIONES
Dentro de los sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, a los que es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, tal como lo autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo.
La citada norma preceptúa que la persona que «tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues está involucrada la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden recibir afectación al proveer sobre la petición de tutela.1
2. En el asunto bajo examen, la queja de la accionante recae sobre lo acontecido en el proceso arbitral promovido en su contra y de OHMSTEDE Industrial Services Inc. por la empresa Carlos Yáñez Ltda. En estricto sentido, su inconformidad gira en torno a que se haya asumido competencia en el asunto por parte del Tribunal de Arbitramento, conforme a las reglas nacionales, y a que se haya decretado el embargo de bienes de las convocadas.
Frente a ésta último particular, vale precisar, que la sociedad Blastingmar S.A.S. se encuentra en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual se le dio apertura en el auto No. 400-019315 del 29 de diciembre de 2015 y en providencia No. 2016-01-0105948 del 18 de marzo de 2016 se confirmó el acuerdo de reestructuración.
De modo que, si una de las cuestiones a debatir mediante el presente mecanismo constitucional consiste en establecer la procedencia o no de las medidas cautelares en el proceso arbitral, en el cual se convocó a la empresa Blastingmar S.A.S., para desatar esta acción, necesariamente, debía vincularse a la Superintendencia de Sociedades y a todos los intervinientes en el citado proceso de reorganización, pues, aunado a que ya se suscribió el acuerdo de reestructuración, según se desprende del respectivo folio mercantil, tales sujetos podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, cualquiera que sea su sentido, en tanto que aquejaría el patrimonio de la deudora.
Sin embargo, en la primera instancia se omitió la citación de dicha entidad y de los acreedores de la sociedad que se hicieron parte en el proceso de reorganización, quienes, como se indicó, ostentan un interés legítimo en el presente asunto, pues, revisado el expediente, se advierte que no se les dirigió comunicación alguna a efectos de notificarlos de la providencia que admitió la solicitud de protección para que ejercieran su defensa.
3. En ese orden, no era posible emitir el fallo que definiera el asunto, dado que no se garantizó el debido proceso de la autoridad reseñada y de los mencionados ciudadanos para intervenir en el trámite constitucional.
Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la notificación omitida, dejando constancia de las mismas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 12 de julio de 2016 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga, sin perjuicio de la validez de las pruebas que se recaudaron, acorde con lo previsto en el inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para que efectúe las citaciones omitidas y renueve la actuación.
TERCERO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Autos de tutela de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.