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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC5777-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2011-00589-02
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 19 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del incidente de desacato formulado por Nancy Iriarte Gómez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante la cual se impuso al Director de dicha dependencia, Brigadier General Germán López Guerrero, arresto de cinco (5) días en la guarnición militar que disponga el Comandante General del Ejército de Colombia, y, multa de cinco (5) s.m.l.m.v.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia de 15 de noviembre de 2011, la citada Corporación amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Nancy Iriarte Gómez, dentro de la acción de tutela por ésta instaurada contra el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad del Batallón Nueva Granada, por lo que para restablecer la prerrogativa conculcada, se ordenó al Director de Sanidad Militar del Ejército, que en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de dicha providencia, «se sirv[iera] autorizar la consulta por oftalmología a favor de la [accionante]. En igual sentido deberá autorizar todos los procedimientos, medicamentos, exámenes, citas médicas y en fin, la atención integral que [ésta] requiera para el tratamiento de la patología que da origen a la presente acción, esto es, LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA« (resalte fuera de texto) (fl. 41, cdno. 1).
2. El 21 de julio de los corrientes, la referida señora Iriarte Gómez solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que no se le ha dado estricto cumplimiento a la orden indicada, pues aunque en la Junta Médica de Hematología se le ordenó la realización de un «examen de HLA TIPO 1 Y TIPO 2 DE ALTA SENSIBILIDAD POR BIOLOGÍA MOLECULAR PARA LA PACIENTE Y SU HERMANA», éste no le ha sido autorizado, pese a su prioridad (fls. 1 y 2 ídem).
3. La respectiva Sala Unitaria por auto del día 25 del mismo mes y año, y previo a admitirlo, procedió a requerir al Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que informara acerca del cumplimiento del mentado fallo de tutela (fl. 13 Cit), librándose el oficio No. 15500/2016 de la misma data, cuya entrega fue certificada por la empresa de correo 472 (fls. 15 y 16, íb.).
4. Fenecido en silencio el término del traslado del requerimiento previo, en proveído del 2 de agosto subsiguiente el Tribunal dio apertura formal al incidente de desacato contra el Director de Sanidad del Ejército Nacional, BG Germán López Guerrero, a quien le corrió traslado por 3 días para que ejerciera su derecho a la defensa (fl. 17, cdno. 1), lapso dentro del cual éste guardó silencio pese a las comunicaciones que le fueron enviadas para tal efecto (fls. 19 a 21, Cit.), razón por la cual el día 11 siguiente, se decretó como prueba documental las aportadas por la interesada (fl. 22, ib.).
5. Luego, el día 19 de agosto del año en curso, se emitió la providencia materia de consulta, tras advertirse, en suma, que «no fue expuesta ni probada excusa o motivo alguno que justifique la omisión por parte del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL para no iniciar las acciones tendientes a materializar la orden prescrita por el galeno tratante a favor de NANCY IRIARTE GÓMEZ, sino que, por el contrario, ya ha transcurrido bastante tiempo desde que se ordenó el plurimencionado examen, el cual se encuentra cobijado por el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2011, en el que se ordenó la atención integral para el tratamiento de la patología que la accionante padece, sin que ello se haya cumplido a cabalidad» (fls. 26 a 29, íbídem).
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.
Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC4464-2016).
2. Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (ver entre otras, en CSJ ATC1632168-2016).
3. Una vez establecida la competencia funcional de la Corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá de ser mantenida la sanción impuesta, pues aunque mediante sentencia constitucional proferida el 15 de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Bucaramanga, tal y como quedó visto, le ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, que otorgara la atención integral a la señora Nancy Iriarte Gómez para el tratamiento de la patología catastrófica que padece (Leucemia Mieloide Crónica), no fue allegada respuesta alguna al trámite del incidente que permitiera establecer siquiera que se están adelantando las gestiones necesarias para autorizar y realizar el examen especial de hematología que le fue prescrito por el médico especialista tratante, tal y como obra a folio 5 del cdno. 1), pese a estar debidamente notificado el incidentado tanto del requerimiento previo, como de la apertura del incidente.
4. No sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida»
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en ATC533-2015 y ATC6175-2015).
5. En consecuencia, ante el ánimo renuente del Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima al sancionado de cumplir las órdenes impartidas en el fallo de 15 de noviembre de 2011, dentro del resguardo constitucional concedido a la señora Nancy Iriarte Gómez.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 19 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al BG Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA