ATC5777-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

ATC5777-2016  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2011-00589-02  

  

Bogotá, D.C., treinta y  uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

La  Corte procede a resolver la consulta respecto  de la decisión proferida el 19 de agosto del año en  curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, dentro del incidente de desacato formulado  por Nancy  Iriarte Gómez contra  la Dirección  de Sanidad  del  Ejército Nacional,  mediante  la cual se impuso al Director de dicha dependencia, Brigadier General  Germán López Guerrero, arresto de cinco (5) días  en la guarnición militar que disponga el Comandante General  del Ejército de Colombia, y, multa de cinco (5) s.m.l.m.v.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Por  sentencia de 15 de noviembre de 2011, la citada Corporación  amparó el derecho fundamental a la salud de la señora  Nancy Iriarte Gómez, dentro de la acción de tutela por  ésta instaurada contra el Ejército Nacional y la  Dirección de Sanidad del Batallón Nueva  Granada, por  lo que para  restablecer la prerrogativa conculcada, se ordenó  al Director  de Sanidad Militar del Ejército, que  en el término de 48 horas contado a partir de la notificación  de dicha providencia, «se  sirv[iera] autorizar la consulta por oftalmología a favor de  la [accionante].   En  igual sentido deberá  autorizar todos los procedimientos, medicamentos, exámenes,  citas médicas y en fin, la atención integral que [ésta]  requiera  para el tratamiento de la patología que da origen a la  presente acción, esto es, LEUCEMIA MIELOIDE CRÓNICA«  (resalte  fuera de texto) (fl. 41, cdno. 1).  

  

2.        El  21 de julio de los corrientes, la referida señora Iriarte  Gómez solicitó  la apertura de incidente de desacato, manifestando que no se le ha  dado estricto cumplimiento a la orden indicada, pues aunque en la  Junta Médica de Hematología se le ordenó la  realización de un «examen  de HLA TIPO 1 Y TIPO 2 DE ALTA SENSIBILIDAD POR BIOLOGÍA  MOLECULAR PARA LA PACIENTE Y SU HERMANA»,   éste  no le ha sido autorizado, pese a su prioridad  (fls. 1 y 2 ídem).  

  

3.        La  respectiva Sala Unitaria por auto del día 25 del mismo mes y  año,  y previo a admitirlo, procedió a requerir al Director de  Sanidad Militar del Ejército Nacional, para que informara  acerca del cumplimiento del mentado fallo de tutela (fl. 13 Cit),  librándose el oficio No. 15500/2016 de la misma data, cuya  entrega fue certificada por la empresa de correo 472 (fls. 15 y 16,  íb.).  

  

4.    Fenecido en silencio el término del traslado del  requerimiento previo, en proveído del 2 de agosto subsiguiente  el Tribunal dio apertura formal al incidente de desacato contra el  Director de Sanidad del Ejército Nacional, BG Germán  López Guerrero, a quien le corrió traslado por 3 días  para que ejerciera su derecho a la defensa (fl. 17, cdno. 1), lapso  dentro del cual éste guardó silencio pese a las  comunicaciones que le fueron enviadas para tal efecto (fls. 19 a 21,  Cit.),  razón por la cual el día 11 siguiente, se decretó  como prueba documental las aportadas por la interesada (fl. 22, ib.).  

  

5.        Luego,  el día 19 de agosto del año en curso, se emitió  la providencia materia de consulta, tras advertirse, en suma, que «no  fue expuesta ni probada excusa o motivo alguno que justifique la  omisión por parte del DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO  NACIONAL para no iniciar las acciones tendientes a materializar la  orden prescrita por el galeno tratante a favor de NANCY IRIARTE  GÓMEZ, sino que, por el contrario, ya ha transcurrido bastante  tiempo desde que se ordenó el plurimencionado examen, el cual  se encuentra cobijado por el fallo de tutela proferido el 15 de  noviembre de 2011, en el que se ordenó la atención  integral para el tratamiento de la patología que la accionante  padece, sin que ello se haya cumplido a cabalidad» (fls.  26 a 29, íbídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el  ámbito de esta decisión atañe con determinar si  debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia.  

  

Si  de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le  compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las  cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad  subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta  existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es  necesario darle trámite al incidente propuesto.  

  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (CSJ  ATC4464-2016).  

  

  

2.    Así las cosas, la actividad que la Corte debe realizar se  ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo  entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado  proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (ver entre otras, en  CSJ ATC1632168-2016).  

  

3.        Una  vez establecida la competencia funcional de la Corporación en  el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las  diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá  de ser mantenida la sanción impuesta,  pues aunque mediante  sentencia constitucional proferida el 15  de noviembre de 2011, el Tribunal Superior de Bucaramanga,  tal y como quedó visto, le ordenó al  Director  de Sanidad del Ejército Nacional, que otorgara la atención  integral a la señora Nancy Iriarte Gómez para el  tratamiento de la patología catastrófica que padece  (Leucemia Mieloide Crónica), no  fue allegada respuesta alguna al trámite  del incidente que permitiera establecer siquiera que se están  adelantando las gestiones necesarias para autorizar y realizar el  examen especial de hematología que le fue prescrito por el  médico especialista tratante, tal y como obra a folio 5 del  cdno. 1), pese a estar debidamente notificado el incidentado tanto  del requerimiento previo, como de la apertura del incidente.  

  

4.        No  sobra recordar, para todos los efectos, que de acuerdo con el  contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución  Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para  proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se  cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar  que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:  

  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera  instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea  completamente cumplida»  

  

«En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’»  (sent.  T-235/02, se subraya)» (CSJ  ATC 4 jun. 2013, Rad. 00013-01; reiterada entre otras, en ATC533-2015  y ATC6175-2015).  

  

5.        En  consecuencia, ante el ánimo renuente del Director  de Sanidad Militar del Ejército Nacional, Brigadier General  Germán López Guerrero, se  confirmará el auto consultado, sin que lo  aquí decidido exima al sancionado de cumplir las órdenes  impartidas en el fallo de 15 de noviembre de 2011, dentro del  resguardo constitucional concedido a la señora Nancy Iriarte  Gómez.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la  resolución  sancionatoria impuesta el 19 de agosto de 2016 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  al BG Germán López Guerrero en su calidad  de Director  de Sanidad Militar del Ejército Nacional.  

  

Previa  notificación  a las partes por el medio más expedito, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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