ATC6590-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC6590-2016  

Radicación  n° 54001-22-21-000-2016-00090-02  

(Aprobado en  sesión del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la  Sala Civil – especializada en restitución de tierras – del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el  9 de septiembre de 2016, dentro del incidente  de desacato promovido por Alberto  Ospino Quintero,  mediante el cual se  sancionó al Director de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas,  con un (1) día  de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, como responsable del desacato al fallo de tutela  proferido en primera instancia por dicho Tribunal el 6 de julio de  2016, modificado por esta Corporación el 10 de agosto de la  presente anualidad.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El accionante  impetró acción de tutela contra  la Presidencia de la República y la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, trámite al cual fueron  vinculados la Policía Nacional, la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas y el Embajador de  Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, para que se  le tutelaran los derechos a la salud, a la vida, al trabajo y de  petición, presuntamente conculcados por las autoridades  accionadas, en la medida en que no le han solucionado las situaciones  puestas en su conocimiento a través de solicitudes tendientes  a conjurar la problemática surgida a raíz del cierre de  la frontera colombo – venezolana.  

  

2.  El Tribunal constitucional concedió el auxilio al derecho de  petición invocado, ordenando al jefe del Grupo de Ejecución  de Decisiones judiciales de la Policía Nacional, para que en  el término de 2 días responda, en forma clara y  precisa, si procedía o no el pago de una indemnización  a la que la institución fue condenada judicialmente. Así  mismo, dispuso que el director de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, respondiera lo  pedido en virtud al traslado realizado por la Presidencia de la  República el 30 de marzo de 2016; y también le ordenó  al Embajador de Colombia en Venezuela, responder de fondo la  solicitud del 11 de enero del año en curso (fls. 146 a 161,  id.).  

  

3.        Consecuencia de  la impugnación incoada por la Policía Nacional, esta  Corte, a través de fallo calendado el 10 de agosto de 2016,  esta Corte modificó la providencia anterior, en el sentido de  revocar el numeral segundo de la decisión de primer grado, «y  en su lugar DENIEGA  el amparo constitucional al derecho de petición incoado  respecto de la Jefatura del Grupo  de Ejecución de Sentencias y Conciliaciones de la Policía  Nacional»,  precisando enseguida que «En  lo demás, el fallo se mantiene incólume».  

  

4.        Atendiendo  solicitud elevada por el accionante refiriendo incumplimiento al  numeral 3º de la sentencia de tutela, previo requerimiento  realizado al Director de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas (cd. 1 de copias),  mediante auto del 23 de agosto de 2016, el Tribunal a-quo  dispuso abrir a trámite el incidente de desacato contra dicho  funcionario (cd. 2 de copias).  

  

5. Mediante  escrito fechado el 23 de agosto de 2016, la entidad accionada  responde el incidente solicitando sea denegado porque «se  demuestra el cabal cumplimiento a la orden judicial impartida»,  puesto que el interesado se encuentra inscrito en el registro único  de víctimas y concretamente sobre el derecho de petición  implorado, informó que esa Unidad «dio  respuesta CLARA  Y DE FONDO  a la interesada»  mediante «comunicación  escrita  con  RADICADO  ORFEO No. 20166020332971»,  enviada con planilla de la empresa de correos que adjunta, atendiendo  las exigencias contempladas por la jurisprudencia constitucional, por  lo que pidió se declare la figura jurídica de «CARENCIA  DE OBJETO».  

  

Concretó la  entidad que en atención al resguardo concedido a favor del  señor Ospino Quintero, esa entidad «realizó  la verificación del hogar, otorgando GIRO  DE ATENCIÓN HUMANITARIA – SUBSISTENCIA MÍNIMA,  PARA UN PERIODO DE DOCE (12) MESES,  desde el 22  DE JULIO DE 2016»,  indicando que ese tipo de ayuda «no  tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o  endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso  al mínimo vital mediante abastecimiento de un mínimo de  elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para  víctimas de desplazamiento forzado».  Allegó copia de la misiva dirigida el 23 de agosto de 2016 al  accionante a través de la Personería Municipal de  Cúcuta (fls. 9 a 15, cd. 2 copias).  

  

6.        En providencia  del 9 de septiembre de 2016, el Tribunal declaró que «ALAN  EDMUNDO JARA URZOLA, Director de la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN  Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, incurrió en  desacato respecto del fallo que en este asunto fuera dictado el  pasado 6 de julio de 2016…», y  en consecuencia le impuso a manera de sanción «la  orden de arresto de un (1) día y multa de tres (3) salarios  mínimos mensuales… que deberá pagar de su propio  peculio. (…)»,  tras advertir  que el funcionario sancionado no atendió la orden contenida en  el numeral 3º del fallo, entorno al pedimento «formulado  por ALBERTO OSPINO a la presidencia de la República»  y que fuera remitido a la Unidad sancionada por competencia (fls. 17  a 26, ibídem).  

  

6.        Antes de  remitirse el diligenciamiento a esta Sala para tramitar el grado  jurisdiccional de consulta, el Director de Reparaciones de la Unidad  para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas,  mediante escrito fechado el 13 de septiembre de 2016, se pronunció  sobre el desacato atribuido a esa entidad estatal, precisando que el  derecho de petición invocado por el accionante sobre el  traslado de enseres, fue atendido a cabalidad según  «comunicación  escrita con RADICADO ORFEO No. 201672035405691»  del 23 de agosto de 2016, remitida por intermedio de la Personería  de Cúcuta, la cual adjuntó (fls. 35 a 44, ibíd.).  

  

7. Finalmente, el  19 de septiembre de 2016, la incidentada, a través del  Director de Reparaciones y de la Directora de Registro y Gestión  de la Información, amplían la información acerca  de las actuaciones adelantadas para atender los requerimientos del  tutelante, no sólo en lo relacionado con el traslado de sus  enseres (aplicable sólo para quienes se encuentren en el  territorio colombiano), sino en lo relacionado con la inscripción  en el registro único de víctimas por desplazamiento  forzado, el proceso de retorno y reubicación, entre otros  aspectos que a su juicio configuran la carencia de objeto de la  tutela. Por tanto, al considerar que la orden impartida en el fallo  fue acatada, solicitan la revocatoria de la sanción y el  consecuente archivo del expediente (fls. 46 a 64, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La Corte  precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta  decisión atañe a determinar si debe mantenerse o  revocarse la sanción impuesta por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del  9 de septiembre de 2016,  circunstancia que impone verificar los  destinatarios de la exhortación, el término temporal  para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si  efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la  sentencia de tutela.  

  

Para ello tendrá  en cuenta si de este análisis se concluye inobservancia del  fallo, y en caso afirmativo determinará si fue total o  parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si  hubo o no responsabilidad subjetiva de los obligados, para  finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción.  

  

Este razonamiento,  porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  CSJ  ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00, reiterado, entre otros ATC1201-2016,  3 mar. 2016, rad. 00268-01.  

  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, para que la imposición de  sanciones se torne viable, se requiere que el llamado a cumplir la  medida de protección no acate tal mandato en la forma y  términos señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar demostrada de forma tal que  subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido  por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón  semejante que revele su falta de disposición para atender lo  resuelto en el amparo.  

  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar, se limita a  efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la  decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y  la conducta calificada como indiferente o insuficiente que se  reprocha.  

  

Al resolver un  caso de similar naturaleza al que ahora se examina, esta Sala dijo  que «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su  conducta a los parámetros señalados por el fallador,  tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó  el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, reiterado entre otros, en  ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01  y ATC5777-2016, 31 ago. 2016, rad. 00589-02).  

  

  

En efecto, el  numeral tercero de la resolutiva de primera instancia es del  siguiente tenor: «ORDÉNASE  asimismo al DIRECTOR de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y  REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que también  en el término de dos (2) días desde el recibo de la  correspondiente comunicación, de cabal respuesta a la petición  formulada por ALBERTO OSPINO QUINTERO y que le fuera trasladada a esa  entidad por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA según se  informó en la comunicación AOFI16-00028434/JMSC 111102  de 30 de marzo de 2016, misma que deberá remitirse con el  correspondiente oficio que le informe de este fallo».  

De lo soportado  documentalmente por la Dirección de Reparaciones de la  encartada, la respuesta a la petición por la que se quejó  el querellante ante la Presidencia de la República, le fue  otorgada el 23 de agosto de 2016 mediante comunicación escrita  dirigida a través de la Personería Municipal de Cúcuta,  precisándole que según el artículo 2º de la  Resolución 00278 del 17 de abril de 2015, los componentes de  apoyo en ese sentido sólo son para las víctimas de  desplazamiento forzado incluidas en RUV que «se  encuentren en el territorio colombiano»,  y lo invitó a actualizar sus datos y mantenerse en contacto  con esa Unidad (fl. 40, id.).  

  

Conforme a las  explicaciones dadas por la incidentada en comunicación  radicada en el Tribunal el 19 de septiembre de 2016, se estableció  con suficiente holgura que la situación por la que se quejó  el accionante para posibilitar las medidas adoptadas por el juez  constitucional, se encuentran superadas, en la medida en que las  dependencias estatales, concretamente la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas,  gestionaron lo  pertinente para obtener su retorno y reubicación en Colombia.  

  

Añade la  sancionada que como al demandante ya está incluido en el  registro único de víctimas, y se le informó que  su regreso al país «debe  ser totalmente libre»,  de los principios contemplados en el artículo 74 del Decreto  4800 de 2011, sobre retorno y reubicación de víctimas  del desplazamiento forzado, se cumplió el de la voluntariedad,  y restan los de seguridad  y  dignidad,  frente a los cuales se está generando las condiciones  necesarias que permitan culminar el proceso, para lo cual requiere  del actor «nos  actualicen los datos… con el fin de continuar con el  procedimiento»  (fls. 46 a 64, cit.).  Lo anterior a pesar que desde el inicio de la acción, el afán  del demandante era obtener el paso de la frontera para productos y  mercancías, pues es en la vecina nación donde despliega  su actividad en el área de la odontología.  

  

4.  Así las cosas, esta Sala reitera que como la finalidad  del desacato es la eficacia de las órdenes proferidas para  proteger los derechos fundamentales reclamados, en las actuales  circunstancias descritas en precedencia, no hay justificación  para que se mantenga la sanción impuesta, pues la entidad  accionada, aunque tardíamente, acató lo dispuesto en el  respectivo fallo de tutela, dando lugar a que la decisión  consultada deba ser revocada.  

  

Sobre este punto  en particular la jurisprudencia constitucional ha sostenido:  

  

«…la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser  así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve  afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un  medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.  

   

(…) la  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En caso de que  se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario,  si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por  incorrecta apreciación fáctica, determina que éste  no existió, se desdibujará uno de los medios de  persuasión con el que contaba el accionado para que se  respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela».  CC T-421/03.  

  

Por tanto, como la  entidad accionada, aunque extemporáneamente, cumplió el  fallo de tutela que dio lugar al trámite incidental de  desacato bajo examen de la Corte, deviene procedente dejar sin  efectos las sanciones que le impuso el Tribunal, pues se precisa que  fue superado el objetivo de la presente actuación.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, REVOCA  la providencia dictada por la Sala Civil – Especializada en  Restitución de Tierras – del Tribunal Superior de Cúcuta  el 9 de septiembre de 2016, mediante la cual impuso sanciones al  Director de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral,  y en su lugar declara que dicho funcionario no incurrió en  desacato respecto del fallo proferido por dicho Tribunal el 6 de  julio de 2016, confirmado por esta Corporación el 10 de agosto  de la misma anualidad.  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida al  a-quo,  para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

      

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