Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC6590-2016
Radicación n° 54001-22-21-000-2016-00090-02
(Aprobado en sesión del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil – especializada en restitución de tierras – del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de septiembre de 2016, dentro del incidente de desacato promovido por Alberto Ospino Quintero, mediante el cual se sancionó al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con un (1) día de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como responsable del desacato al fallo de tutela proferido en primera instancia por dicho Tribunal el 6 de julio de 2016, modificado por esta Corporación el 10 de agosto de la presente anualidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante impetró acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, trámite al cual fueron vinculados la Policía Nacional, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Embajador de Colombia en la República Bolivariana de Venezuela, para que se le tutelaran los derechos a la salud, a la vida, al trabajo y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en la medida en que no le han solucionado las situaciones puestas en su conocimiento a través de solicitudes tendientes a conjurar la problemática surgida a raíz del cierre de la frontera colombo – venezolana.
2. El Tribunal constitucional concedió el auxilio al derecho de petición invocado, ordenando al jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones judiciales de la Policía Nacional, para que en el término de 2 días responda, en forma clara y precisa, si procedía o no el pago de una indemnización a la que la institución fue condenada judicialmente. Así mismo, dispuso que el director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respondiera lo pedido en virtud al traslado realizado por la Presidencia de la República el 30 de marzo de 2016; y también le ordenó al Embajador de Colombia en Venezuela, responder de fondo la solicitud del 11 de enero del año en curso (fls. 146 a 161, id.).
3. Consecuencia de la impugnación incoada por la Policía Nacional, esta Corte, a través de fallo calendado el 10 de agosto de 2016, esta Corte modificó la providencia anterior, en el sentido de revocar el numeral segundo de la decisión de primer grado, «y en su lugar DENIEGA el amparo constitucional al derecho de petición incoado respecto de la Jefatura del Grupo de Ejecución de Sentencias y Conciliaciones de la Policía Nacional», precisando enseguida que «En lo demás, el fallo se mantiene incólume».
4. Atendiendo solicitud elevada por el accionante refiriendo incumplimiento al numeral 3º de la sentencia de tutela, previo requerimiento realizado al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (cd. 1 de copias), mediante auto del 23 de agosto de 2016, el Tribunal a-quo dispuso abrir a trámite el incidente de desacato contra dicho funcionario (cd. 2 de copias).
5. Mediante escrito fechado el 23 de agosto de 2016, la entidad accionada responde el incidente solicitando sea denegado porque «se demuestra el cabal cumplimiento a la orden judicial impartida», puesto que el interesado se encuentra inscrito en el registro único de víctimas y concretamente sobre el derecho de petición implorado, informó que esa Unidad «dio respuesta CLARA Y DE FONDO a la interesada» mediante «comunicación escrita con RADICADO ORFEO No. 20166020332971», enviada con planilla de la empresa de correos que adjunta, atendiendo las exigencias contempladas por la jurisprudencia constitucional, por lo que pidió se declare la figura jurídica de «CARENCIA DE OBJETO».
Concretó la entidad que en atención al resguardo concedido a favor del señor Ospino Quintero, esa entidad «realizó la verificación del hogar, otorgando GIRO DE ATENCIÓN HUMANITARIA – SUBSISTENCIA MÍNIMA, PARA UN PERIODO DE DOCE (12) MESES, desde el 22 DE JULIO DE 2016», indicando que ese tipo de ayuda «no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado». Allegó copia de la misiva dirigida el 23 de agosto de 2016 al accionante a través de la Personería Municipal de Cúcuta (fls. 9 a 15, cd. 2 copias).
6. En providencia del 9 de septiembre de 2016, el Tribunal declaró que «ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, Director de la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, incurrió en desacato respecto del fallo que en este asunto fuera dictado el pasado 6 de julio de 2016…», y en consecuencia le impuso a manera de sanción «la orden de arresto de un (1) día y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales… que deberá pagar de su propio peculio. (…)», tras advertir que el funcionario sancionado no atendió la orden contenida en el numeral 3º del fallo, entorno al pedimento «formulado por ALBERTO OSPINO a la presidencia de la República» y que fuera remitido a la Unidad sancionada por competencia (fls. 17 a 26, ibídem).
6. Antes de remitirse el diligenciamiento a esta Sala para tramitar el grado jurisdiccional de consulta, el Director de Reparaciones de la Unidad para la Reparación y Atención Integral a las Víctimas, mediante escrito fechado el 13 de septiembre de 2016, se pronunció sobre el desacato atribuido a esa entidad estatal, precisando que el derecho de petición invocado por el accionante sobre el traslado de enseres, fue atendido a cabalidad según «comunicación escrita con RADICADO ORFEO No. 201672035405691» del 23 de agosto de 2016, remitida por intermedio de la Personería de Cúcuta, la cual adjuntó (fls. 35 a 44, ibíd.).
7. Finalmente, el 19 de septiembre de 2016, la incidentada, a través del Director de Reparaciones y de la Directora de Registro y Gestión de la Información, amplían la información acerca de las actuaciones adelantadas para atender los requerimientos del tutelante, no sólo en lo relacionado con el traslado de sus enseres (aplicable sólo para quienes se encuentren en el territorio colombiano), sino en lo relacionado con la inscripción en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado, el proceso de retorno y reubicación, entre otros aspectos que a su juicio configuran la carencia de objeto de la tutela. Por tanto, al considerar que la orden impartida en el fallo fue acatada, solicitan la revocatoria de la sanción y el consecuente archivo del expediente (fls. 46 a 64, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La Corte precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe a determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta en providencia del 9 de septiembre de 2016, circunstancia que impone verificar los destinatarios de la exhortación, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia de tutela.
Para ello tendrá en cuenta si de este análisis se concluye inobservancia del fallo, y en caso afirmativo determinará si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva de los obligados, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción.
Este razonamiento, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde». CSJ ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00, reiterado, entre otros ATC1201-2016, 3 mar. 2016, rad. 00268-01.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, para que la imposición de sanciones se torne viable, se requiere que el llamado a cumplir la medida de protección no acate tal mandato en la forma y términos señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar demostrada de forma tal que subjetivamente el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar, se limita a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta calificada como indiferente o insuficiente que se reprocha.
Al resolver un caso de similar naturaleza al que ahora se examina, esta Sala dijo que «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, reiterado entre otros, en ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01 y ATC5777-2016, 31 ago. 2016, rad. 00589-02).
En efecto, el numeral tercero de la resolutiva de primera instancia es del siguiente tenor: «ORDÉNASE asimismo al DIRECTOR de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que también en el término de dos (2) días desde el recibo de la correspondiente comunicación, de cabal respuesta a la petición formulada por ALBERTO OSPINO QUINTERO y que le fuera trasladada a esa entidad por la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA según se informó en la comunicación AOFI16-00028434/JMSC 111102 de 30 de marzo de 2016, misma que deberá remitirse con el correspondiente oficio que le informe de este fallo».
De lo soportado documentalmente por la Dirección de Reparaciones de la encartada, la respuesta a la petición por la que se quejó el querellante ante la Presidencia de la República, le fue otorgada el 23 de agosto de 2016 mediante comunicación escrita dirigida a través de la Personería Municipal de Cúcuta, precisándole que según el artículo 2º de la Resolución 00278 del 17 de abril de 2015, los componentes de apoyo en ese sentido sólo son para las víctimas de desplazamiento forzado incluidas en RUV que «se encuentren en el territorio colombiano», y lo invitó a actualizar sus datos y mantenerse en contacto con esa Unidad (fl. 40, id.).
Conforme a las explicaciones dadas por la incidentada en comunicación radicada en el Tribunal el 19 de septiembre de 2016, se estableció con suficiente holgura que la situación por la que se quejó el accionante para posibilitar las medidas adoptadas por el juez constitucional, se encuentran superadas, en la medida en que las dependencias estatales, concretamente la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, gestionaron lo pertinente para obtener su retorno y reubicación en Colombia.
Añade la sancionada que como al demandante ya está incluido en el registro único de víctimas, y se le informó que su regreso al país «debe ser totalmente libre», de los principios contemplados en el artículo 74 del Decreto 4800 de 2011, sobre retorno y reubicación de víctimas del desplazamiento forzado, se cumplió el de la voluntariedad, y restan los de seguridad y dignidad, frente a los cuales se está generando las condiciones necesarias que permitan culminar el proceso, para lo cual requiere del actor «nos actualicen los datos… con el fin de continuar con el procedimiento» (fls. 46 a 64, cit.). Lo anterior a pesar que desde el inicio de la acción, el afán del demandante era obtener el paso de la frontera para productos y mercancías, pues es en la vecina nación donde despliega su actividad en el área de la odontología.
4. Así las cosas, esta Sala reitera que como la finalidad del desacato es la eficacia de las órdenes proferidas para proteger los derechos fundamentales reclamados, en las actuales circunstancias descritas en precedencia, no hay justificación para que se mantenga la sanción impuesta, pues la entidad accionada, aunque tardíamente, acató lo dispuesto en el respectivo fallo de tutela, dando lugar a que la decisión consultada deba ser revocada.
Sobre este punto en particular la jurisprudencia constitucional ha sostenido:
«…la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
(…) la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela». CC T-421/03.
Por tanto, como la entidad accionada, aunque extemporáneamente, cumplió el fallo de tutela que dio lugar al trámite incidental de desacato bajo examen de la Corte, deviene procedente dejar sin efectos las sanciones que le impuso el Tribunal, pues se precisa que fue superado el objetivo de la presente actuación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la providencia dictada por la Sala Civil – Especializada en Restitución de Tierras – del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre de 2016, mediante la cual impuso sanciones al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral, y en su lugar declara que dicho funcionario no incurrió en desacato respecto del fallo proferido por dicho Tribunal el 6 de julio de 2016, confirmado por esta Corporación el 10 de agosto de la misma anualidad.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase la actuación surtida al a-quo, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA