ATC6582-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

ATC6582-2016  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2016-00389-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

La  Corte procede a resolver la consulta respecto  de la decisión proferida el 29 de agosto del año en  curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Montería, dentro del incidente  de desacato  formulado por Eunice  Flórez Llorente  contra el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio,  mediante  la cual se impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente  a tres (3) s.m.l.m.v., a la doctora Elsa Noriega de la Espriella como  titular de dicha Cartera.  

  

ANTECEDENTES  

1.        Por  sentencia del 30 de junio de la presente anualidad, la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, amparó  el derecho fundamental a la «vivienda  digna» a  la señora Eunice Isabel Flórez Llorente, dentro de la  acción de tutela por ésta instaurada contra el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que para  restablecer la prerrogativa conculcada, ordenó a dicha Cartera  a través de la señora Ministra, o quien haga sus veces,  que  «en  el término máximo de diez (10) días siguientes a  la notificación de esta providencia, prorrogue el subsidio  otorgado a la [accionante]  a  través de la Resolución No. 950 de 22 de noviembre de  2011«  (fls. 4 a 9, Cit.).  

  

2.        El  pasado 9 de agosto, la señora Flórez Llorente solicitó  la apertura de incidente de desacato, manifestando que pese a la  protección otorgada, Minvivienda no ha prorrogado aún  el subsidio que le fue otorgado en pretérita oportunidad (fls.  1 y 2 ídem).  

  

3.        La  respectiva Sala Unitaria por auto de esa misma data,  y previo a dar trámite al citado pedimento, procedió a  requerir a la Ministra Elsa Margarita Noguera de la Espriella, para  que informara las gestiones adelantadas en procura de obtener el  cumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo de tutela (fls. 11 y  12, ib.).  

  

4.   En razón a que la mentada funcionaria guardó silencio,  en auto del día 16 del mismo mes y año, el Tribunal dio  apertura al incidente de desacato en su contra, corriéndole  traslado por el término de tres (3) días a partir del  enteramiento de dicha decisión, para que ejerciera su derecho  a la defensa, absteniéndose de decretar pruebas (fls. 21 y 22,  ibídem).  

  

5.    Mediante oficio calendado 23 de agosto siguiente,  funcionario del  Grupo de Acciones Constitucionales de Minvivienda, con el fin de  atender el requerimiento efectuado a la entidad dentro del citado  trámite, informó que pese a que se están  adelantando las gestiones necesarias para dar observancia a lo  dispuesto en sede de tutela a favor de la señora Eunice  Isabel, es necesario «concedernos  unos meses para dar cabal cumplimiento a la orden judicial, toda vez  que Fonvivienda asignará un nuevo subsidio a la accionante»  (fl. 27, ib.).  

  

6.   Luego, el día 29 de agosto del presente año se  profirió la determinación materia de consulta, tras  advertirse, en compendio, que «aun  cuando [la]  convocad[a]  fue  notificad[a]  en  debida forma, y se le dio la oportunidad para que se pronunciara  respecto del incidente presentado, guardó silencio, por tanto,  dadas las particularidades del caso concreto, no hay más  pruebas que decretar con el fin de determinar la responsabilidad  subjetivo» (fl.  31, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el  ámbito de esta decisión atañe con determinar si  debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia.  

  

Si  de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le  compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las  cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad  subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta  existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es  necesario darle trámite al incidente propuesto.  

  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde»  (CSJ ATC168-2016).  

  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya  desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera  razón semejante que revele su falta de disposición para  atender lo resuelto en el amparo.  

  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ ATC2708-2016).  

  

3.        Una  vez establecida la competencia funcional de la Corporación en  el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las  diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá  de mantenerse la sanción impuesta,  pues aunque mediante  sentencia constitucional proferida el 30  de junio pasado, la Colegiatura de Montería,  tal y como quedó visto, le ordenó de manera concreta a  la Ministra de Vivienda, Elsa Margarita Noguera de la Espriella, que  en el término máximo  de 10 días procediera a prorrogar el subsidio que le fue  otorgado a la accionante mediante Resolución No. 950 del 22 de  noviembre de 2011, la misma entidad puso aquí de presente que  a la fecha «se  están adelantando los trámites administrativos para  elaborar el certificado de disponibilidad presupuestal» para  poder proceder en tal sentido, lo que demuestra sin mayor esfuerzo la  falta de acatamiento a lo ordenado.  

  

4.     Sin perjuicio de lo dicho, téngase en cuenta que lo aquí  decidido no exime a la sancionada de cumplir la disposición  impartida en el fallo de 30 de junio de 2016, dentro del resguardo  constitucional concedido a Eunice Isabel Flórez Llorente, pues  de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la  Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar  emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que  ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades  garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca,  ya que:  

  

«como  [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo  86 de la Constitución Política establece que a  consecuencia de la acción de tutela la protección de  los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una  decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según  el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado  del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es  solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por  incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea  efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera  instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea  completamente cumplida»  

  

«En  la sentencia  T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6.  Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión,  el incidente de desacato no es el punto final de una tutela  incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no  tramitarse. Lo  que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no  pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’»  (sent.  T-235/02, se subraya)» (CSJ  ATC1632-2016).  

  

5.        En  consecuencia, ante la inobservancia de la mentada funcionaria frente  a lo ordenado constitucionalmente,  se  ratificará el auto consultado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, CONFIRMA  la  resolución  sancionatoria impuesta el 29 de agosto de 2016 por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería contra Elsa  Margarita Noguera de la Espriella, en calidad de Ministra de  Vivienda, Ciudad y Territorio.  

  

Previa  notificación  a las partes por el medio más expedito, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *