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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
ATC6582-2016
Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00389-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Corte procede a resolver la consulta respecto de la decisión proferida el 29 de agosto del año en curso por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del incidente de desacato formulado por Eunice Flórez Llorente contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante la cual se impuso arresto de dos (2) días y multa equivalente a tres (3) s.m.l.m.v., a la doctora Elsa Noriega de la Espriella como titular de dicha Cartera.
ANTECEDENTES
1. Por sentencia del 30 de junio de la presente anualidad, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, amparó el derecho fundamental a la «vivienda digna» a la señora Eunice Isabel Flórez Llorente, dentro de la acción de tutela por ésta instaurada contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que para restablecer la prerrogativa conculcada, ordenó a dicha Cartera a través de la señora Ministra, o quien haga sus veces, que «en el término máximo de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, prorrogue el subsidio otorgado a la [accionante] a través de la Resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011« (fls. 4 a 9, Cit.).
2. El pasado 9 de agosto, la señora Flórez Llorente solicitó la apertura de incidente de desacato, manifestando que pese a la protección otorgada, Minvivienda no ha prorrogado aún el subsidio que le fue otorgado en pretérita oportunidad (fls. 1 y 2 ídem).
3. La respectiva Sala Unitaria por auto de esa misma data, y previo a dar trámite al citado pedimento, procedió a requerir a la Ministra Elsa Margarita Noguera de la Espriella, para que informara las gestiones adelantadas en procura de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo de tutela (fls. 11 y 12, ib.).
4. En razón a que la mentada funcionaria guardó silencio, en auto del día 16 del mismo mes y año, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato en su contra, corriéndole traslado por el término de tres (3) días a partir del enteramiento de dicha decisión, para que ejerciera su derecho a la defensa, absteniéndose de decretar pruebas (fls. 21 y 22, ibídem).
5. Mediante oficio calendado 23 de agosto siguiente, funcionario del Grupo de Acciones Constitucionales de Minvivienda, con el fin de atender el requerimiento efectuado a la entidad dentro del citado trámite, informó que pese a que se están adelantando las gestiones necesarias para dar observancia a lo dispuesto en sede de tutela a favor de la señora Eunice Isabel, es necesario «concedernos unos meses para dar cabal cumplimiento a la orden judicial, toda vez que Fonvivienda asignará un nuevo subsidio a la accionante» (fl. 27, ib.).
6. Luego, el día 29 de agosto del presente año se profirió la determinación materia de consulta, tras advertirse, en compendio, que «aun cuando [la] convocad[a] fue notificad[a] en debida forma, y se le dio la oportunidad para que se pronunciara respecto del incidente presentado, guardó silencio, por tanto, dadas las particularidades del caso concreto, no hay más pruebas que decretar con el fin de determinar la responsabilidad subjetivo» (fl. 31, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.
Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde» (CSJ ATC168-2016).
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC2708-2016).
3. Una vez establecida la competencia funcional de la Corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, advierte sin mayor esfuerzo la Sala que habrá de mantenerse la sanción impuesta, pues aunque mediante sentencia constitucional proferida el 30 de junio pasado, la Colegiatura de Montería, tal y como quedó visto, le ordenó de manera concreta a la Ministra de Vivienda, Elsa Margarita Noguera de la Espriella, que en el término máximo de 10 días procediera a prorrogar el subsidio que le fue otorgado a la accionante mediante Resolución No. 950 del 22 de noviembre de 2011, la misma entidad puso aquí de presente que a la fecha «se están adelantando los trámites administrativos para elaborar el certificado de disponibilidad presupuestal» para poder proceder en tal sentido, lo que demuestra sin mayor esfuerzo la falta de acatamiento a lo ordenado.
4. Sin perjuicio de lo dicho, téngase en cuenta que lo aquí decidido no exime a la sancionada de cumplir la disposición impartida en el fallo de 30 de junio de 2016, dentro del resguardo constitucional concedido a Eunice Isabel Flórez Llorente, pues de acuerdo con el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, la finalidad de la orden tutelar emitida para proteger derechos constitucionales fundamentales, es que ella se cumpla de inmediato, siendo deber de todas las autoridades garantizar que el respectivo proveído ciertamente se obedezca, ya que:
«como [e]n la sentencia T-098/2002 se recordó que el Artículo 86 de la Constitución Política establece que a consecuencia de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales se traduce en una ORDEN, es decir, una decisión que debe ser obedecida o satisfecha. … Según el decreto 2591 de 1991 es el Juez de primera instancia el encargado del cumplimiento cabal de la orden impartida. La labor del Juez no es solamente tramitar el incidente de desacato, cuando se instaure por incumplimiento de lo ordenado, sino lo fundamental es que sea efectivo el respeto a los derechos fundamentales. El Juez de primera instancia no pierde competencia hasta tanto la orden sea completamente cumplida»
«En la sentencia T-942/00 la Corte Constitucional expresó: ‘6. Competencia y funciones del juez de primera instancia. En conclusión, el incidente de desacato no es el punto final de una tutela incumplida. El desacato es un simple incidente que puede o no tramitarse. Lo que es obligatorio para el juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, es hacer cumplir la orden de tutela’» (sent. T-235/02, se subraya)» (CSJ ATC1632-2016).
5. En consecuencia, ante la inobservancia de la mentada funcionaria frente a lo ordenado constitucionalmente, se ratificará el auto consultado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 29 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería contra Elsa Margarita Noguera de la Espriella, en calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Previa notificación a las partes por el medio más expedito, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA