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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC936-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00103-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por José Ignacio Castaño García en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada Ruth Elena Galvis Vergara, y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de esta urbe.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante, como mecanismo transitorio, depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio ordinario reivindicatorio que enfiló contra Nancy Consuelo Alvarado Africano.
2.- Arguyó, como sustento de su reproche, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Por cuanto «fue sacado físicamente mediante empleo de la fuerza» del inmueble objeto del sub lite, instauró la acción de dominio que avocó el despacho encartado decretando como medida cautelar la «inscripción de la demanda».
2.2.- Después, «con fundamento en la regla 1ª literal c), artículo 590 del Código General del [P]roceso, […] solicit[ó] sustituir la cautela de inscripción de la demanda decretando, en su lugar, como otra medida cautelar la siguiente: que la demandada proceda a entregar al demandante, de forma provisional y hasta que se dicte sentencia de fondo el [predio en cuestión]. Que en la orden de entrega provisional se advierta a la demandada que deberá hacerla física y materialmente, esto es, entregando […] el objeto de esta cautela totalmente desocupado».
2.3.- Tal formulación devino denegada por la célula judicial enjuiciada a través de proveído de 19 de marzo de 2015.
2.4.- Frente a tal decisión interpuso recurso de apelación, aconteciendo que la colegiatura accionada, por resolución de 6 de noviembre posterior, la ratificó.
2.5.- Esas providencias, predica, albergan anomalía por cuanto dejaron de aquilatar el acervo probatorio para ver que él es un «adulto mayor» que percibe exiguos ingresos económicos y está sufragando a una entidad bancaria las cuotas «hipotecarias» de la pretensa vivienda, mientras al mismo tiempo tiene que pagar «arriendo» del lugar donde ahora reside, lo cual lo tiene en «la gran disyuntiva» de no saber qué deuda satisfacer, circunstancia que estaba probada «documentalmente» e imponía «la necesidad del cambio de cautela», tanto más por cuanto su contraparte está denotando una «táctica dilatoria» que tornará prolongado el litigio.
A la par, dejaron de abordar el estudio de todas las hipótesis al efecto expuestas, pues se centró al literal c) del precepto 590 del Código General del Proceso, esto es, se profirieron sin que «se hubiere estudiado los otros dos casos de los tres invocados» como «hechos sustentatorios» planteados en aras del «cambio de medida cautelar», es decir, «uno, protección del derecho objeto del litigio, dos, prevenir daños irreparables […] y hacer cesar los que ya se le hubieren causado» a él.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «dicte auto revocando la […] medida cautelar de inscripción de la demanda y en su lugar decrete [a su] favor […] como medida transitoria o provisional, la siguiente: que la demandada […] proceda a entregar transitoria y provisionalmente» el bien raíz materia de pronunciamiento, advirtiéndole que tal «deberá efectuarla física y materialmente».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la providencia de segundo grado dictada dentro del sub examine por la colegiatura recriminada, adiada 6 de noviembre de 2015, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos material, fáctico y desconocimiento del precedente.
3.- De acuerdo al expediente allegado en préstamo, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Sala:
3.1.- Determinación de 11 de junio de 2014, a través de la cual el juzgado encartado admitió el libelo genitor promovido y dispuso como cautela la «inscripción de la demanda» (fl. 32, cdno. 1 original).
3.2.- Memorial radicado por el peticionario instando la «sustitución de la inscripción de la demanda por una cautela innominada atípica, o de urgencia» (fls. 103 a 116).
3.3.- Auto de 19 de marzo de 2015, por el cual la célula judicial recriminada denegó la petición de marras, «por cuanto se encuentra desproporcionada» al no «resulta[r] razonable para la protección del derecho en litigio, en consecuencia el [querellante] deberá aguardar la decisión que defina el litigio en su debida oportunidad» (fls. 292).
3.4.- Recurso de alzada interpuesto por el peticionario (fls. 295 y 296).
3.5.- Resolución ratificatoria de 6 de noviembre de la anualidad anterior, emitida por la colegiatura querellada (fls. 13 a 18, cdno. 2 original).
4.- Examinado el pronunciamiento cuestionado cabe destacar que la corporación encartada, al proferir la providencia de segundo grado ut supra, no incurrió en irregularidad tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular sostuvo, entre otras reflexiones, que «las medidas cautelares están concebidas como mecanismos tendientes a garantizar los resultados del proceso al que acceden», siendo que la «inscripción de la demanda es una de las medidas cautelares de las taxativamente consagradas por el legislador».
Manifestó, entonces, que «se avizora el fracaso del recurso impetrado, teniendo en cuenta que la solicitud de cambio de medida cautelar no resulta, como lo afirmó el a quo, “razonable para la protección del derecho en litigio” sin que con esta motivación jurídica se esté desconociendo norma alguna o se haya resuelto “mediante un auto de simple trámite…” como lo entendió el recurrente», habida cuenta que «no se necesita hacer una intrincada elucubración jurídica para resolver una petición que solamente requiere la aplicación de la norma pertinente».
Enunció, entonces, luego de reproducir el aparte correspondiente de la regla 590 del Código General del Proceso, que «[e]l espíritu de la norma trascrita nos indica que para poder decretar cualquier otra medida cautelar, además de las consagradas taxativamente el artículo 590, el juez debe estudiar su razonabilidad frente a la protección del derecho debatido, prevenir daños, o asegurar la efectividad de la pretensión; esto quiere decir que la medida debe ser de tal entidad que proteja el cumplimiento de la sentencia y en tal sentido, en un proceso reivindicatorio, la inscripción de la demanda, como ya fue ordenado en este proceso, satisface todas y cada una de las exigencias señaladas».
Por ende, expresó, «[a]cceder a la petición del recurrente, con apoyo en las consideraciones de orden personal que expone en su argumentación, sin soporte probatorio, implica no una decisión objetiva, prudente y ponderada, sino adelantar un pronunciamiento favorable a las pretensiones del [tutelista], es decir, ordenar el cumplimiento, desde ahora, de la pretensión tercera en la cual se solicita “que como consecuencia de las anterior declaración se condene a la demandada a restituir al demandante los inmuebles mencionados, totalmente desocupados, una vez quede ejecutoriada la sentencia”».
Agregó, a esa altura, que «de acuerdo con las constancias procesales, no hay asomo de que el inmueble objeto de la reivindicación se encuentre en peligro a consecuencia del trámite de este juicio, otra razón bien distinta es que si no se atienden oportunamente las obligaciones adquiridas por el propietario al momento de su adquisición, quedaría en riesgo», amén de que «tampoco es de recibo aceptar que al decretarse la medida deprecada, se estaría protegiendo y restableciendo los derechos constitucionales a una vivienda digna y a la propiedad, y con ello cesaría el maltrato, la explotación y el abuso al que dice ha sido sometido el [reclamante] por la demandada, situación que por lo demás no corresponde definir ni debatir en este escenario, ya que no existe ninguna relación de causalidad entre lo uno y lo otro, esto es, no hay evidencia de que la supuesta explotación, mal trato y abuso, se deriven de la no entrega provisional del inmueble al actor, igualmente no está demostrada la violación de derechos constitucionales».
Asimismo, relevó que «el decreto de una medida cautelar como la que se invoca, precisa un análisis prudente acerca de la apariencia del buen derecho, la verosimilitud del mismo, de manera tal que las razones que se exponen en el libelo introductorio deben aparecer como buenas o atendibles, sumado al peligro de la demora en solucionar su suerte, lo que ciertamente es aspecto que no emerge evidente en los prolegómenos del litigio, estanco en el que se halla la contienda judicial que se examina, máxime cuando los antecedentes refieren disputas familiares, al parecer, que han trascendido a los reclamos de orden patrimonial como el que ahora ocupa la atención de la jurisdicción, cuestión ésta última que en los términos propuestos en la demanda es asunto que debe determinarse al momento de proferir el fallo definitivo», todo lo cual comportó la aserción de que «no surgiendo razonable ni necesaria la medida pedida por el [actor] no había lugar a su decreto».
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias aducidas como estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, al margen que esta Corporación la comparta íntegramente dado que este no es el escenario idóneo para ello, dimana que la exposición de los motivos decisorios manifestados resulta razonable y viable, aparte que se guarece en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Es decir, que tras ser auscultada como fue la solicitud formulada por el petente de reemplazar la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada en el juicio reivindicatorio sub júdice, por la de entregar inmediatamente, física y totalmente desocupado, de forma provisional y hasta que se dicte sentencia de fondo, el predio materia de pronunciamiento, emergió que no había lugar a ello ya que no se encontraban razones valederas para así determinar, entre otras cosas por cuanto no obran acreditaciones que lo impongan, aparte de no evidenciarse situación de «peligro» alguno que se pudiera derivar al predio en cuestión de no procederse en tales términos, y en cambio ello sería adelantar, sin las pruebas necesarias, la resolución del proceso.
Por demás, sostuvo que los motivos personales planteados como bastión argumentativo del puntual pedimento de «maltrato, explotación y abuso» no se ve cómo puedan cambiar con la modificación reclamada, máxime que obedecen a tópicos que han de ser dilucidados por otras vías judiciales, hermenéutica respetable que se basó, especialmente, en el precepto 590 del Código General del Proceso, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
4.4.- Las medidas cautelares, ha de recordarse, tienen como cardinal finalidad la protección del derecho material objeto de controversia dentro del litigio, en aras de que se cumplan los principios constitucionales de eficacia y debida administración de justicia; es por ello que su existencia, por supuesto, tiene relación directa con la médula del proceso mientras este perdure, con miras a que se logre emitir una sentencia que no resulte inútil y que pueda ser cumplida.
El Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, introdujo en el régimen procedimental civil la posibilidad de decretar cautelas innominadas al establecer esa posibilidad en el precepto 590 ejúsdem, y otorgó al juez, como director del proceso que es, un margen de discrecionalidad para acceder a la petición de que en cada caso se trate, eso sí, dentro de los parámetros al efecto consagrados por el legislador en la propia norma para su viable procedencia, todo lo cual tiende a precaver que del decreto se desenvuelva ineficacia, así como evitar nocivas secuelas que puedan desprenderse de las mismas.
Es por ello que, se insiste, para la Sala no lucen arbitrarios los argumentos dados en el proveído recriminado para señalar que no se encontró presente el «peligro» alegado por el quejoso -el que como se sabe debe ser inminente e irreparable, aparte de detentar un inescindible hilo conductor con el petitum que al interior de cada juicio se ventila-, mismo que acota derivado de la eventual demora que pudiera darse en el pleito, tanto más por cuanto se realizó una adecuada ponderación entre los derechos de las partes dentro del asunto reivindicatorio, pues concluyó que acceder a la cautela propuesta sería, sin que medie ninguna razón para ello, adelantar un pronunciamiento favorable a las pretensiones que son objeto de disputa dentro del plenario.
Por demás, los potenciales riesgos esbozados para cambiar la «medida cautelar dispuesta de la inscripción de la demanda» no tienen relación «directa» con el sub júdice, es decir, se trata de asuntos ajenos al mismo, dado que la circunstancia de que el petente se halle en la tercera edad no es tópico a considerar bajo la precisa óptica de la temática planteada, máxime que en aras de reclamar la celeridad del juicio tiene otras vías.
Asimismo, se observa en la providencia atacada una explicación suficiente y válida sobre la apariencia del buen derecho –fumus bonus iuris-, en donde se hizo una referencia a antecedentes de disputas familiares que han trascendido en reclamos de orden patrimonial y que se apartan del necesario vínculo que es menester con el puntual objeto de la acción de dominio emprendida.
Así las cosas, la causal específica de procedibilidad por defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente enrostrada no se dio, ya que la providencia dictada, referente al primero, no resolvió «con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o en que se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión» (Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 18 de mayo de 2001); atañedero con el segundo, en tanto que el juez al dictarla no careció «del apoyo probatorio que permite la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (Sentencia T-419 de 2011); y, relativo al último, no incurrió en la «[h]ipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance» (SU-1184 del 13 de noviembre de 2001).
4.5.- Al margen de lo acotado ha de señalarse que si el peticionario, con todo, estimó, que no fueron «estudiado[s] los otros dos casos de los tres invocados» como «hechos sustentatorios», entonces lo que debió fue solicitar el correspondiente pronunciamiento en punto de ese preciso tópico mediante el empleo de la herramienta idónea, esto es, la invocación del artículo 311 de la ley de ritos civiles, instando la correspondiente adición de la providencia cuestionada, herramienta legal que tuvo a mano para conjurar el supuesto yerro anotado y a la que no acudió, olvidando que esta acción constitucional atiende al postula de la subsidiariedad.
4.6.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada ni aun como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA