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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC935-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00099-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por Luis Eliecer Giraldo Gómez en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el magistrado Julián Alberto Villegas Perez, y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe.
ANTECEDENTES
1.- El gestor depreca el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que él (en calidad de cesionario de Luis Felipe Valencia Orozco, quien a su vez detenta la misma condición respecto del Patrimonio Autónomo Conciliarte, al que Banco Av Villas S. A. lo propio efectuó) les formuló a Elvira Girata Lozano y Carlos Echeverry de La Roche.
2.- Arguyó, como soporte de su reproche, en suma, lo siguiente:
2.1.- El despacho recriminado, en «auto interlocutorio No. 1049» de 25 de marzo de 2015, de «manera automática ordenó la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito de vivienda, sin la verificación previa de los requisitos ordenados» en la Sentencia SU 787 de 2012, emitida por la Corte Constitucional, referentes a la «capacidad financiera del deudor y que el bien sea suficiente garantía del crédito».
2.2.- Apeló tal pronunciamiento, acaeciendo que la corporación querellada lo ratificó el 30 de noviembre posterior, sin tampoco ocuparse de ese tópico.
2.3.- Se duele de que esas resoluciones «no realizaron actuación alguna tendiente a verificar la capacidad financiera de los demandados, situación que ha puesto en riesgo el principio de economía procesal y el derecho del acreedor, puesto que la verificación previa de tal situación, puede dar como resultado que los deudores no tengan capacidad financiera o de pago, caso en el cual “sería inane y violatorio del principio de economía procesal finiquitar el compulsivo”», y ello no obstante que en el expediente obra que «la parte demandante presentó el avaluó de los bienes hipotecados, a los que se le corrió el respectivo traslado […], transcurriendo dicho termino sin pronunciamiento alguno […], quedando por tanto avaluados los bienes en la suma de $114’811.500 (Apto), y $4’449.000 (parqueadero). Ahora bien, […] el juzgado nombró a un perito financiero con el fin de que resolviera la objeción al crédito planteada por el demandado. Este perito presentó su dictamen […] arrojado como resultado un valor del crédito por valor de trescientos veintiocho millones ciento noventa y un mil ciento noventa y siete pesos ($328.191.197)», monto que fue acogido «por medio de auto interlocutorio No. 415 del 14 de octubre de 2014, […] como liquidación definitiva dentro del proceso la presentada por el perito, decisión que no fue controvertida».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «se declare la nulidad del auto interlocutorio Nº. 1049 del 25 de marzo de 2015, proferido por el juzgado [enjuiciado], así como la decisión de segunda instancia proferida el 30 de noviembre de 2015, por el tribunal [acusado] que confirmo dicho auto».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La célula judicial de ejecución enjuiciada, resumidamente, peticionó que «se deniegue el amparo» instado ya que no vulneró las prerrogativas del tutelista.
El tribunal querellado relevó, en compendio, que «las razones de la decisión se encuentran plasmadas en la providencia atacada».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Aquilatada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, en últimas, frente al auto confirmatorio de 30 de noviembre de 2015, dictado por el tribunal accionado, habida cuenta que este omitió «la verificación previa de los requisitos ordenados» en la Sentencia SU 787 de 2012, emitida por la Corte Constitucional, referentes a la «capacidad financiera del deudor y que el bien sea suficiente garantía del crédito».
3.- Obran como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:
3.1.- Proveído de 25 de marzo del año próximo pasado, por el cual el despacho enjuiciado dio «por terminado el presente proceso por ausencia del requisito de exigibilidad de la reestructuración» y levantó «las medidas de embargo y secuestro decretadas».
Ello, luego de citar jurisprudencia extensamente, al señalar, cardinalmente, que «la situación que se estudia proviene de un proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado inicialmente por la Corporación de Ahorro y Vivienda AV VILLAS contra Carlos Echeverry de La Roche y Elvira Girata Lozano, la cual fue objeto de demanda ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, el 15 de noviembre de 2001, donde se pretende el pago de una obligación constituida en UPAC que convertida en UVR ascienden aproximadamente a 470706.2514 UVR más intereses de mora desde la presentación de la demanda, donde el título ejecutivo está contenido en el pagaré 14697-94, suscrito el 24 de mayo de 1994, pagadero en 180 cuotas mensuales, afirmándose que los deudores incurrieron en mora en el pago de las cuotas a partir del 24 de septiembre de 1999 […], razón para que la demandante además de exigir el pago de las cuotas en mora cobrara la totalidad del crédito».
Adujo, de seguido, que «se tiene de la documentación aportada con la demanda, que la entidad financiera no acreditó que se haya agotado el proceso de reestructuración del crédito, exigida para este tipo de asuntos por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los nuevos lineamientos jurisprudenciales de nuestros máximos órganos jurisdiccionales. De otro lado, aún no se ha resuelto sobre solicitud de adjudicación».
Por tanto, prosiguió, se «dispondrá acceder a la solicitud de terminación del proceso presentada por […] los demandados, en razón a que se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales […]; ello en virtud a que se estableció que en este evento sí era indispensable la exigencia de la reestructuración del crédito para el adelantamiento de este proceso de ejecución, máxime si no se ha registrado aún el auto que aprueba el remate o la adjudicación del inmueble, sin que sirva de pretexto que el crédito haya sido cedido a un tercero, pues éste asumió los efectos que comporta la cesión del crédito hipotecario. No habrá lugar a condena en costas ni perjuicios, pues pese a que se da por terminado el proceso por falta de reestructuración del crédito, lo cierto es que dicho acto pudo tener origen no solo en la iniciativa del acreedor sino también del deudor, quien no aportó prueba alguna que demostrara su interés en ello» (fls. 75 a 78).
3.2.- Memorial contentivo de los «recursos de reposición y apelación subsidiaria» interpuestos por el reclamante contra la decisión ut supra.
Allí sirvieron de sustento, como argumentos de rebate, los tópicos de que «no es procedente haber decretado la nulidad y en consecuencia la terminación del proceso» por cuanto «no se encuentra dentro de las causales de nulidad la solicitada por la parte demandada, y decretada», amén que «deben alegarse en cualquiera de las instancias procesales, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella».
Que «[l]a aplicación inocua de la sentencia SU-813, y [los] fallos jurisprudenciales de la Corte Suprema (no vinculantes), que no ha tenido en cuenta la falta de la voluntad del deudor para reestructurar y que está terminando los proceso[s] porque no se llevó al deudor “a la fuerza” a escoger y firmar un nuevo pagaré que reuniera las condiciones que el mismo deudor debe aceptar, es [entendido] inaudito de un país que se vanagloria de tener excelentes juristas y una rama judicial capaz de dirimir los conflictos, entre las partes».
Que «[e]quivocado se encuentra el despacho al pretender la terminación de un proceso donde el acreedor no es la entidad crediticia originadora de la obligación, puesto que de acuerdo a las sentencias de las Cortes, los procesos que se deben terminar son aquellos en los cuales intervienen las entidad crediticias, a la luz del art. 1 en su parágrafo[ Ley 546 de 1999], donde no se mencionan a los particulares», dado que las «cesiones hacen que el deudor ya no pueda reclamar dentro de este proceso, la reliquidación, la reestructuración y ninguna otra que aparezca para crédito de vivienda en los que se obliguen las entidades generadoras de los créditos, subsistiendo, como lo menciona la [L]ey 546 de 1999 los procesos ordinarios por acciones de los deudores contra las entidades de crédito que originaron los mismos, este crédito [h]a olvidado el despacho ya no es de vivienda, es un crédito comercial, puesto que las normas de vivienda ya no se aplican a los particulares».
Que, finalmente, si «[s]erá que este despacho va a desconocer la orden de su superior jerárquico (Tribunal Superior de Cali) que le ordenó seguir adelante la ejecución y rematar los bienes inmuebles hipotecados. ¿Podrá este despacho ir en contra de providencia ejecutoriada de su superior jerárquico inmediato?, si lo hace ¿estaría inmerso en una vía de hecho? Y le cabría acaso una investigación disciplinaria?, podrá este despacho desconocer una sentencia de unificación SU-813 de 2007, que tiene efectos vinculantes y de orden público, y que además fue proferida por el máximo organismo protector de la constitución política en Colombia?» (fls. 127 a 132).
3.3.- Auto de 7 de septiembre siguiente, mediante el que se desató adversamente el medio impugnativo horizontal y se concedió la alzada (fls. 134 a 137).
3.4.- Escrito del querellante, a fin de «aportar las expensas necesarias para que se surta el recurso de apelación» aludido (fl. 138).
3.5.- Determinación ratificatoria de 30 de noviembre ulterior, adoptada por la sala cuestionada.
Al efecto manifestó, entre otras cosas, tras hacer plurales citaciones normativas y pretorianas, que «Carlos Echeverry de La Roche y Elvira Girala Lozano se obligaron a pagar a Banco AV Villas S. A., quien cedió el crédito a Patrimonio Autónomo Conciliarte, a su vez éste a Luis Felipe Valencia Orozco y actualmente está en cabeza de[l peticionario], el 24 de mayo de 1994, una obligación que amparó con hipoteca constituida sobre un inmueble»; que el «banco acreedor, en vista de que el deudor incumplió el pago en la forma convenida, inició el cobro coercitivo ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali»; que después, a través de «sentencia del 27 de septiembre de 2010, [se] revocó la sentencia proferida por el a-quo y ordenó seguir adelante con la ejecución y el remate del inmueble dado en garantía». Siguió precisando, de inmediato, que «[e]l 25 de marzo de 2015, se resolvió “dar por terminada la presente ejecución por ausencia de requisito de exigibilidad de la obligación de la reestructuración del crédito”, al tiempo que se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas»; y, relevó, «[n]o se ha llevado a cabo el remate del bien inmueble afectado con hipoteca».
Por ende, adujo, «dados los fundamentos constitucionales y legales […], en este caso no se cumple con el requisito obligatorio de la reestructuración de los créditos hipotecarios de vivienda pendientes de satisfacción, adquiridos con antelación a 1999 en UPAC, antes de proceder a su recaudo coercitivo, por lo que habrá de confirmarse el auto apelado» (fls. 83 a 90).
4.- Relativamente a la precisa dolencia enderezada contra el pronunciamiento de 30 de noviembre de 2015, mediante el cual la colegiatura censurada ratificó el de 25 de marzo de dicho año con que el juzgado accionado dio «por terminado el presente proceso por ausencia del requisito de exigibilidad de la reestructuración» y levantó «las medidas de embargo y secuestro decretadas», cumple relevar lo siguiente:
4.1.- Dentro de las exigencias que han de ser observadas a la hora de ser promovido un medio impugnativo, y para el caso en particular el de apelación, está la consistente en que al efecto de su interposición han de relacionarse, por el recurrente, «en forma concreta, las razones de […] inconformidad con la providencia» cuestionada (ver norma 352 del Código de Procedimiento Civil).
De esa manera se permite al disconforme el pleno ejercitamiento de la debida defensa en punto de una decisión de la que disiente, ya que al poder sustentar su recurso tiene la ocasión de expresar cuáles son los motivos de discrepancia y por qué entiende que en el particular asunto se cometió yerro judicial, esto por un lado. Y, por otro, ya que tal carga de concreción al rebatir comporta, correlativamente, que de ello surja, como escenario delimitado por el censor, el ámbito del debate al que se deba, en línea de generalísimo principio, circunscribir el ad quem, según lo proclama el precepto 357 ejúsdem; es por lo apuntado, precisamente, que expuesto un motivo de reclamo por el sujeto procesal que enfiló la alzada, no debe el juzgador de segundo grado dejar de pronunciarse acerca de ninguno de los ítems así planteados, ya que de darse esa incorrección se estaría atentando por la jurisdicción, de pleno, contra las prerrogativas del usuario de la justicia que activó tal mecanismo de salvaguardia ordinaria.
La sustentación del medio impugnativo vertical es, bajo la óptica trazada, amén de conducto propio para que no se declare su deserción, la forma que el legislador previó para resguardar, al interior del litigio, los intereses de las partes procesales, pues se erige en idóneo cauce para la conjura de la contingente afrenta al derecho en disputa. Por supuesto, la dejación atañedera con la formulación del rebate, ya sea total o parcial, ha de entenderse como la declinación, íntegra o segmentada, según el caso, del reparo en torno a lo resuelto; esto es, en el primer evento debe considerarse como el pleno asentimiento con la providencia emitida lo que de inmediato acarrearía que esta cobre ejecutoria, ora en la segunda hipótesis comporta que la repulsa solamente gravita en las concretas razones de crítica que sean explicitadas, no mostrándose entonces descontento con los demás ingredientes argumentativos que nutrieron lo resuelto.
4.2.- La jurisprudencia ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben agotar, debida e íntegramente todos los medios que tengan a su alcance para defender sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
Es por lo propio que la Sala ha sido enfática al señalar que:
[C]uando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC, 26 de enero de 2011, exprad.00027-01. Reiterada en CSJ STC1200-2014, 7 feb. 2014, rad. 2013-00584-01).
4.3.– De cara a lo precedente, ha de señalarse que el tutelista mal puede acudir a la presente acción de amparo luego de que, por pigricia propia, desaprovechó el adecuado empleo del medio de protección que a su mano tuvo en el litigio, puesto que la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades dilapidadas, en la medida que esta senda de auxilio es eminentemente subsidiaria y residual, o sea, que deviene improcedente porque «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 00432-01).
En otras palabras, el promotor, a secuela de haber callado las precisas razones ahora expuestas, ya que, según quedó verificado con las demostraciones aportadas, ni por asomo siquiera las mencionó al motivar y plantear su apelación en punto del auto de 25 de marzo de 2015 que por falta de reestructuración y con base en la Ley 546 de 1999 dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario sub júdice, dilapidó la herramienta eficaz dada por la normatividad para reclamar la supuesta falta de «verificación previa de los requisitos ordenados» en la Sentencia SU-787 de 2012, tocantes con la «capacidad financiera del deudor y que el bien sea suficiente garantía del crédito», cual es el malestar que aquí propone, itérase, sin haberlo hecho antes en el juicio sub examine, siendo que esa amonestación la debió esbozar ante el tribunal enjuiciado como una razón más de disensión al sustentar el recurso vertical que enfiló para que tal, como autoridad competente, se pronunciara expresamente sobre el particular y ahí sí, si el gestor advirtiere que, con todo, acaecía «vía de hecho», pudiera venir ante este excepcionalísimo estrado a exponer sus dolencias a fin de que el juez de tutela, bajó el entendimiento de que sí se actuó con mínima diligencia por parte del reclamante, allí ejecutante y acreedor, pudiese adentrarse en el estudio del asunto puesto a consideración, ya que en esa hipótesis se habría atendido el requisito general de procedencia arriba mentado.
4.4.- Esta Sala tuvo oportunidad de señalar, en un asunto que guarda simetría con el aquí tratado, en CSJ STC13484-2014, 2 oct. 2014, rad. 01785-01, que:
El peticionario obró con incuria, dado que si bien apeló el veredicto del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, centró su análisis en la valoración de las pruebas y no controvirtió la dosificación de la pena allí realizada, desperdiciando así la oportunidad para que el superior estudiara el tema.
Con tal omisión mostró un aquietamiento que impide acudir a la tutela, sobre lo cual la Sala ha dicho
(…) la impugnación carece de vocación de prosperidad, toda vez que, como lo determinó el fallo de primera instancia, el peticionario del amparo tuvo a su alcance herramientas jurídicas para plantear ante los jueces naturales su disenso frente a las decisiones y actuaciones que estima lesivas de sus garantías superiores; por ello, si las discrepancias que ahora expone en sede de tutela, pudieron ser debatidas y definidas al interior de los memorados procesos penales, evidente resulta la inviabilidad de esta acción pública, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y residual, ya que frente a una eventual equivocación del funcionario judicial que trascienda al ámbito de los derechos fundamentales, es posible corregirla mediante los recursos establecidos dentro del proceso (CSJ, sentencia de 24 de junio de 2009, exp. 00984-01, citada el 2 de abril de 2014, STC4058).
4.5.- Así las cosas, en el concreto y específico asunto, se impone la improcedencia del resguardo instado, por cuanto, como se vio, concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que cejó el accionante, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional.
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguardia impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA