AC530-2016 (2009-00032-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC530-2016  

Radicación  n.°08001-31-03-002-2009-00032-01  

(Aprobado  en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)  

  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

La  Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por  la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de  casación que interpuso contra la sentencia de segunda  instancia, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16  de diciembre de 2014, adicionada el 13 de febrero de 2015, dentro del  proceso ordinario de la referencia.  

  

I. EL LITIGIO  

  

A. La  pretensión  

  

Yolanda  Pinto de Frisch, Peter Frisch Pinto, Vanessa Klever y su hijo menor,  demandaron a la Flota Angulo Limitada para que se declare que es  responsable «civil  y contractualmente» por  los perjuicios materiales, por lucro cesante y daño emergente;  y por los daños morales, sicológicos y a la vida de  relación que les causó a raíz del accidente que  padeció la primera de las actoras, cuando se desplazaba como  pasajera en un vehículo de la demandada.  

  

B.  Los hechos  

  

1.  El 16 de octubre de 2008, Yolanda Pinto de Frisch se transportaba  como pasajera del vehículo de transporte urbano de placa UYT  968.  

  

2.  Debido a un «giro  brusco y a alta velocidad» que  dio el automotor, fue lanzada del mismo al pavimento, por lo que  sufrió graves golpes y la pérdida inmediata del  conocimiento.  

  

3.  En la clínica que fue atendida le diagnosticaron «trauma  cráneo cefálico severo y múltiples contusiones  corporales», y  posteriormente «hematoma  subdural agudo y epidural, una lesión cerebral anoxica y  sendas hemorragias subaracnoidea no especificada, e intracerebral en  hemisferio cortical»  

  

4.  Que dicho accidente le dejó como secuela «daños  neurológicos severos» que  implican una disminución física y cognitiva, que exigen  un seguimiento neurológico periódico y medicación.  

  

5.  Por causa de lo anterior, requiere de por vida de la asistencia de  una enfermera calificada, pese a que antes de tal suceso era una  persona activa, en pleno uso de sus facultades y trabajaba de forma  independiente.  

  

6.  Además, el patrimonio de su hijo se ha visto afectado, pues ha  tenido que asumir los gastos que su madre ha requerido y trasladarla  a vivir junto a su esposa e hijo.  

  

7.  Por tales causas pidió el pago de $5’275.900 por daños  materiales «vencidos»;  $362’255.400 por daño emergente futuro; $93.869.100 por  lucro cesante futuro «en  relación con la expectativa de vida» de  la actora; y, en total, 275 salarios mínimos mensuales legales  vigentes por daño moral y sicológico.  

  

C.   El trámite  de las instancias  

  

1.  Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al  litigio. (Folio 144, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

2.  La entidad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las  excepciones de «culpa  exclusiva atribuible a la víctima», «inexistencia  de la obligación e inexistencia de la falla presunta del  servicio a cargo de la demandada», «ausencia de prueba  del daño pretendido». Alegó  que la actora se cayó del vehículo por su propia culpa,  pues llevaba «las  manos ocupadas con bolso y paraguas»;  que no se estructuran los elementos de la responsabilidad solicitada;  y tampoco existe prueba del daño.  

  

Así  mismo, llamó en garantía a la Aseguradora Seguros del  Estado S.A. La citada compareció al proceso y propuso las  defensas de «inexistencia  de cobertura de la póliza de responsabilidad civil  extracontractual para transportadores de pasajeros en vehículos  de servicio público…», «cobertura de la  póliza de responsabilidad civil contractual a pasajeros  transportados en vehículos de servicio público»,  «límite de responsabilidad», «riesgos no  asumidos en cuanto al lucro cesante», «riesgos no  asumidos en cuanto al perjuicio moral y daño a la vida de  relación», «inexistencia de obligación  solidaria» e  «inexistencia  de la obligación».  

  

3.   El juez a  quo,  en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, declaró a  la demandada civil y contractualmente responsable por el accidente  detallado en la demanda y la condenó a pagar a ella y a la  llamada en garantía: $10’086.898 por daño  emergente; y a la encausada, exclusivamente: $49’140.694 por  lucro cesante, y $10’000.000, por perjuicios morales. Negó  las pretensiones de Peter Albert Frisch Pinto, Vanesa Klever y el  menor, por falta de legitimación.  

  

Adujo  que estaba acreditado el incumplimiento del contrato de transporte  por parte de la empresa demandada, quien no demostró un  eximente de responsabilidad. Tasó los perjuicios teniendo en  cuenta la historia clínica, un dictamen elaborado por un  médico particular que estableció que perdió el  54.91% de su capacidad laboral, los testimonios, y un dictamen que  estableció el monto de los daños.  

4.  Las dos partes apelaron. La parte demandante adujo que debía  condenarse por el lucro cesante futuro, así como también  por el daño a la vida de relación.  

  

La  demandada sostuvo que no se demostró su culpa, que no existía  prueba del porcentaje de invalidez, porque no se aportó el  dictamen emitido por la junta regional de invalidez, pues el allegado  fue elaborado por un médico particular. Y que no existen  elementos de juicio para fijar el monto por lucro cesante.  

  

5.  El  Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 16 de diciembre de  2014, adicionado el 13 de febrero de 2015, revocó la condena  relativa al lucro cesante y añadió la condena por daño  en la vida de relación por cuantía de $10’000.000.  En lo demás, confirmó la decisión impugnada.  

  

Consideró  que la culpa de la demandada, en el marco del contrato de transporte,  estuvo acreditada. Sin embargo, explicó que no existía  evidencia del perjuicio relacionado con el lucro cesante, ya que la  demandante no acudió ante la Junta Regional de Calificación  de Invalidez del Atlántico para que certificara su incapacidad  y el porcentaje de la misma, pese a que el a  quo decretó  tal probanza. Y que el concepto emitido por un médico  particular, allegado con la demanda, no era una prueba concluyente, y  tampoco se probó que la actora tuviera un empleo «formal».  

  

6.  La  parte demandante  formuló  el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó  en oportunidad. (Folio 77, cuaderno Corte)  

  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

El  recurrente estableció su demanda en dos cargos:  

  

PRIMER  CARGO  

  

Acusó  a la sentencia de transgredir indirectamente, por aplicación  indebida, los artículos 1613 y 1614 del Código Civil,  por error de derecho por violación de los artículos  177, 179, 180, 183 inciso 3º, 241 y 242 del Código de  Procedimiento Civil, puesto que el lucro cesante y el daño  emergente negado por el Tribunal sí fueron acreditados.  

  

Sostuvo  que la omisión de someterse a la calificación y  valoración de la junta regional de calificación de  invalidez no le era imputable a la demandante, pues la llamada en  garantía fue la que pidió tal prueba y pese a que ella  pagó para su práctica no le entregó la fotocopia  al carbón, para que pudiera acudir ante el citado ente, lo que  no fue observado por el sentenciador, quien por demás, pudo  solicitar oficiosamente que se pusiera a su disposición «la  copia al carbón de la consignación aportada por la  llamada en garantía…».  

  

Explicó  que debieron tenerse en cuenta las pruebas en las que se apoyó  el a  quo, como  los dictámenes aportados, que demostraron el estado de salud  de la actora luego del accidente y el daño, así como la  declaración del doctor Gilmar Silguero.  

  

SEGUNDO CARGO  

Le  atribuyó al fallo la violación indirecta de los  artículos 1613 y 1614 del Código Civil, por error de  hecho en la apreciación de una certificación de Salud  Total E.P.S., en donde consta una relación de aportes; los  testimonios de Jaime Rodríguez, Celina Cárdenas y  Gilmar Silguero; una evaluación en neurosicología; una  valoración psiquiátrica; una resonancia magnética;  un informe emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal; la  historia clínica; la declaración jurada de Maira  Mercado; y el interrogatorio de parte de la demandante.  

  

Adujo  que el ad  quem incurrió  en  una «clara  imprecisión» al  valorar lo dicho por el médico Gilmar Silguero, pues «se  limita a la primera página del concepto del médico,  cuyo contenido está referido a la determinación del  origen de la perdida de la capacidad laboral, sin observar que ésta  consta… en la página tercera del referido concepto».  Además  de que no era cierto que tal prueba presentara vacíos o poca  certeza, pues en el mismo se incluyeron «ítems  debidamente diligenciados».  

  

Que omitió también la poca colaboración de la  llamada en garantía para que la actora acudiera a la junta  regional de calificación de invalidez y confunde «la  parte a quien debe exigirle tal cumplimiento»; ello  pese a que pudo decretar la prueba de manera oficiosa.  

  

Así  mismo, negó su pretensión de indemnización por  lucro cesante, bajo la consideración de que alguien de la edad  de la actora era improductivo, o fuese necesario tener un empleo  formal, sin advertir la certificación de la E.P.S., en donde  consta que sus cotizaciones correspondían a un promedio del  salario mínimo legal. Y valoró como insuficientes los  testimonios, pese a que tales declaraciones fueron sinceras, claras y  coherentes, así como el interrogatorio de parte.  

  

Así  mismo, dejó de valorar el dictamen aportado con la demanda,  que dio cuenta de las secuelas permanentes que le generó el  accidente, y de la necesidad de una persona que la atienda  permanentemente.  

  

Y finalmente  expuso que la cuantificación del daño pudo realizarse  con una orden al perito para que complementara su dictamen y lo  tasara conforme al salario mínimo.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Característica  esencial de este medio de defensa es su condición  extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que  se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.  

  

Se  ha dicho, además, que es ineludible la obligación de  sustentar la inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

  

2. La  admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de  los elementos formativos de la misma y al cumplimiento de los  requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del  Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es  necesaria la mención de las partes y de la sentencia  cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y  de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos  que se esgrimen en contra de la decisión recurrida,  exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en  forma clara y precisa, y no basados en generalidades.  

  

Tratándose  de la causal primera, se deben señalar, en principio, las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,  exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

  

Sobre  el particular ha precisado la Corte que:  

  

…en  el marco de dicho motivo casacional [la causal primera] es deber del  impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que  sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación;  la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última,  pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración  de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al  fallo, o de la determinación de las normas probatorias  supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión  de un yerro de derecho –, pues  si a esto último se  limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría  trunca la acusación, en la medida en que no podría la  Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles  disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a  consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado (CSJ  AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482).  

  

Exigencia  que se explica porque la demanda constituye «pieza  fundamental» en  el recurso extraordinario de casación, «…que  a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea  de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley  sustancial» (CSJ  AC, 18 Jul. 2002, Rad. 1999-0154).  

  

Esta  Corporación tiene bien establecido que son normas sustanciales  aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…»,  por lo que no ostentan esa naturaleza las que se «limitan  a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los  elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones,  como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras  de la actividad in procedendo». (CSJ  AC, 5 May. 2000).  

  

Sin embargo, no  basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia,  sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera  como el sentenciador las transgredió.  

  

En tal sentido, si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales,  es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y la  incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada.  

  

Al denunciar el  yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los  medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco  del juzgador y demostrar de qué manera se generó la  supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá  señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración  realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la  realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

  

Ha  dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto  procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae  exclusivamente en el censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

  

Tratándose  del error de derecho, el  impugnante, además, debe indicar las normas de carácter  probatorio que fueron infringidas y explicar su transgresión.  

  

3.  La demanda formulada por la parte demandante, mediante la proposición  de dos cargos, no cumple los requisitos establecidos en el artículo  374 del Código de Procedimiento Civil, porque tal extremo, que  fundó su censura en el numeral primero del artículo 368  ibídem,  no  citó ninguna norma sustancial infringida por el tribunal,  pertinente a la controversia debatida en el juicio.  

  

Dicha  parte tan solo enunció la violación indirecta de los  artículos 1613 y 1614 del Código Civil, disposiciones  que no tienen naturaleza sustancial, tal y como lo ha definido la  Sala en otras oportunidades.  

  

En  efecto, la primera disposición establece que:  

  

La  indemnización de perjuicios comprende el daño emergente  y el lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación,  o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el  cumplimiento.  

  

Exceptúanse   los casos en que la ley limita expresamente al daño  emergente.  

  

Y  la segunda norma preceptúa:  

  

  

Tales  disposiciones, como la Corte ha tenido la oportunidad de precisar en  el pasado, no declaran, crean, modifican o extinguen una relación  jurídica concreta, pues son meramente definitorias; de ahí  que no se haya dado cumplimiento a la parte final del numeral 3º  del artículo 374 de la normatividad adjetiva.  

  

Al  respecto, la Sala ha indicado que ninguna de tales normas tiene el  carácter de sustancial, puesto que las mismas:  

  

… se  limitan a precisar, en su orden, los elementos que comprende la  indemnización de perjuicios y la definición de daño  emergente y lucro cesante, sin que, en estrictez, se ocupen de  relación jurídica alguna, en orden a regular una  situación de hecho a la que deba seguirle una determinada  consecuencia jurídica.  

  

En  torno de ellas, la Corte ha señalado que “los artículos  1613 a 1615 son definidores de la causa por la que se debe la  indemnización de perjuicios y de lo que esta comprende, así  como del momento en que ella se debe; o sea que ninguno ostenta la  categoría de norma sustancial” (Sent. 216 de 16 de junio  de 1989), doctrina que ha venido siendo reiterada por la Sala, al  precisar que ello es así, habida cuenta que “el primero  de tales preceptos –refiriéndose al art. 1613 del C.C.-,  sin atribuirle nada a nadie, se limita a señalar qué es  lo que comprende la indemnización de perjuicios, y la causa de  donde estos puedan provenir; y en cuanto a la segunda regla ­–la  contenida en el art. 1614 ib.-, lo que hace es dar definiciones de  los conceptos que legalmente conforman el perjuicio” (Sent. 004  de 25 de enero de 1994). (CSJ.  STC. 29. Abr. 2005. Rad. 0829-92).  

  

Por  ende, esa omisión de la parte impugnante priva a la Corte de  uno de los elementos indispensables para cumplir la función  asignada como Tribunal de casación que, en el ámbito de  la causal primera, consiste en determinar si la sentencia violó  o no la ley sustancial y sin que sea posible a esta Sala suplir,  enmendar o completar la tarea del recurrente en virtud del principio  dispositivo que campea en el recurso extraordinario.  

  

4.  Además de tal deficiencia, en el cargo primero, la parte  recurrente alegó que el Tribunal incurrió en la  transgresión indirecta de las normas precitadas por la  violación de los artículos 177, 179, 180, 183 inciso  3º, 241 y 242 del Código de Procedimiento Civil, porque  no encontró acreditado el daño emergente y el lucro  cesante; porque, en su opinión, el hecho de no haberse  sometido  a la calificación de la junta regional de calificación  de invalidez no le era imputable; que el sentenciador pudo ordenar a  la llamada en garantía que le entregara la fotocopia al carbón  de la consignación efectuada ante el citado ente; y que  debieron valorarse adecuadamente los dictámenes periciales y  la declaración del doctor Gilmar Silguero.  

  

La  impugnante, sin embargo, no explicó en qué consistió  la infracción de las normas de carácter probatorio que  invocó, tal y como lo exige en inciso final del numeral 3º  del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil. No  mencionó, en parte alguna, que las probanzas carecieron de las  formalidades prescritas por la ley procesal para su aducción;  o que, teniéndolas, el sentenciador las hubiera inadvertido.  

  

La  queja de tal extremo, por el contrario, se concentró en  rebatir la valoración que el ad  quem  hizo del material probatorio, por considerarla inadecuada al no  extraer las conclusiones que, en su opinión, debió  deducir; además,  por no advertir que la llamada en garantía  no le entregó una copia al carbón de una consignación  que hizo en cumplimiento de una prueba decretada, ni la requirió  para el efecto. Por ello es claro que el presunto yerro alegado nada  tiene que ver con la violación de las normas que regulan la  aportación, admisión, producción o estimación  formal de las pruebas, que es lo que configura el error de derecho.  En efecto:  

  

El yerro de  derecho supone que el sentenciador vio la prueba en su materialidad  misma, pero no le otorgó el valor demostrativo que la ley le  asigna, o le atribuyó uno que ésta le niega.  

  

Y  estos aspectos son los que resalta el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil cuando exige que el recurrente indique qué  normas probatorias violó el sentenciador y cómo ocurrió  esa violación, vale decir, cómo interpretó el  Tribunal ad quem la norma probatoria, dándole a una  determinada prueba un valor diferente (por defecto o por exceso) al  que le otorga esa norma probatoria denunciada como violada.  (CSJ.  ATC. 25. Nov. 1997. No. 307)  

  

De  allí que la inconformidad aludió más a una  cuestión material de las pruebas, que atañe una  apreciación indebida, y no jurídica, pues la acusación  no se enfiló contra su aptitud probatoria formal.  

  

Naturalmente que  es diferente la fuerza probatoria formal y la material, pues mientras  la primera dice relación a que el medio cumpla con los  requisitos legales para poder ser tenido en cuenta dentro del  proceso, la segunda significa que es adecuado para proporcionar al  caso concreto los motivos suficientes para formar en la mente del  sentenciador la convicción respecto del hecho investigado.  

  

Por  tales razones, esto es, por no haberse explicado de manera precisa en  qué consistió la infracción, también se  imponía la inadmisión de dicha censura.  

  

5.  Frente al cargo segundo, fundado en la existencia de un error de  hecho en la apreciación de las pruebas documentales reseñadas,  así como de los testimonios y el interrogatorio de parte de la  demandante, también se vislumbran falencias en su formulación.  

  

La  censora no explicó puntualmente en dónde estuvo el  error del Tribunal al momento de apreciar los determinados apartes de  las pruebas, esto es, qué fue lo que supuso, cercenó o  tergiversó.  

  

Por  el contrario, lo que hizo fue hacer su propio estudió del  acervo probatorio y luego exponer su opinión, para concluir  que el  fallador incurrió  en  una «clara  imprecisión» al  valorar el concepto médico emitido por Gilmar Silguero, pues  realizó una lectura parcial, a más de que en su  concepto tal prueba no presentaba vacíos; que no tuvo en  cuenta la solidez de los testimonios y el interrogatorio; que no  observó la poca colaboración de su contraparte para la  evacuación de una prueba; que no decretó la  complementación de un dictamen; y que expuso un criterio  erróneo al considerar que alguien de la edad de la actora era  improductivo, o que fuese necesario tener un empleo formal, sin  atender el monto de las cotizaciones a la E.P.S.  

  

Es  claro, por lo tanto, que la actora tan solo se limitó a  efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el  sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de  valoración, lo que en materia de casación no resulta  suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma  reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede  confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del  recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa  de los elementos de persuasión que obran en el proceso.  

  

Sobre  el punto, la Sala ha sostenido que cuando se alega tal yerro, es  necesario que:  

  

… el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada. (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de  2012, Rad. 2006-00164-01).  

  

Luego, si en la  impugnación se presenta un ejercicio de ponderación  probatoria diferente, la Corte no tiene alternativa distinta a la de  atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble  presunción de legalidad y acierto de que está revestida  su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen  de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo  la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.  

  

  

Las  advertidas falencias técnicas en la formulación de la  censura impiden un pronunciamiento de fondo sobre el cargo propuesto.  

  

6.  En tales condiciones, no pueden ser admitida la demanda de casación  para su estudio de fondo, por falta de satisfacción de los  requisitos indispensables para tal fin; luego, se impone declarar  desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4°  del artículo 373 del C. de P. C.  

  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 16 de  diciembre de 2014, adicionada el 13 de febrero de 2015, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla dentro del asunto referenciado.  

  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

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