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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC529-2016
Radicación n.°11001-31-03-044-2013-00194-01
(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Edgar Collazos González demandó a Cruz Blanca E.P.S. y a Irma Nayibe Forero Peña para que se le reconozcan y paguen los perjuicios «morales y materiales» que le causaron por la «mala atención médica y procedimientos médicos ejecutados». Además, pidió que la condena también se extienda a favor de su esposa, sus dos hijos, sus padres y hermanos. (Folio 140, cuaderno 1 proceso ordinario)
Estimó como cuantía de sus súplicas «una suma superior a los quinientos millones de pesos». (Folio 182, cuaderno 1)
B. Los hechos
1. El 27 de octubre de 2006, el demandante sintió dolor de cabeza, mareo y palpitación en la región occipital. (Folio 141, cuaderno 1 proceso ordinario)
2. Por tal causa, acudió a un centro de atención de urgencias de Cruz Blanca E.P.S. ubicado en Bogotá, entidad a la que se encuentra afiliado, y allí fue atendido por un médico que le recetó «una inyección de Diclofenaco Soliny 75 mG/3 ml». (Folio 141, cuaderno 1 proceso ordinario)
3. Tal inyección le fue aplicada, inmediatamente, en su glúteo derecho. (Folio 141, cuaderno 1 proceso ordinario)
4. A los pocos minutos sintió «adormecimiento y hormigueo en el glúteo derecho»; una enfermera del citado centro le dijo que era una reacción y que esperara unos 40 minutos. (Folio 141, cuaderno 1 proceso ordinario)
5. Sus síntomas aumentaron, razón por la que fue valorado por una médica que le recomendó esperar entre 48 y 72 horas. (Folio 142, cuaderno 1 proceso ordinario)
6. El 28 de octubre de 2006, el actor acudió nuevamente ante la demandada porque continuaba con el dolor «en el pie derecho». Ante lo anterior, le dijeron que pidiera una cita de consulta externa, y que, en caso de empeorar, se colocara compresas e hiciera terapia física, entre otras recomendaciones. (Folio 142, cuaderno 1 proceso ordinario)
7. Desde tal data ha acudido repetidamente ante los galenos debido a su lesión, «la cual no ha sido solucionada». (Folio 142, cuaderno 1 proceso ordinario)
8. La I.P.S. Regional Cundinamarca de Saludcoop, el 18 de mayo de 2007, expidió un concepto en el que lo calificó con la pérdida de capacidad de 26.56%, por el diagnóstico «lesión del nervio ciático». Y, anteriormente, le había restringido la realización de actividades de alto esfuerzo físico y levantar cargas. (Folio 144, cuaderno 1 proceso ordinario)
9. El 17 de agosto de 2007, se practicó «RM columna lumbosacra», en donde se concluyó que sufría de una «discopatía degenerativa L5-S1, encontrando una hernia discal central asimétrica izquierda que comprime la raíz del S1». (Folio 144, cuaderno 1 proceso ordinario)
10. El actor, a causa de la lesión, ha dejado de laborar normalmente y de percibir los montos correspondientes a horas extras, festivos y dominicales. Así mismo, no es tenido en cuenta para ascensos y se ha visto obligado a pedir dinero prestado. Además, no puede practicar deportes ni participar en eventos recreacionales, ya que no puede forzar su pierna ni permanecer tiempo prolongado en una sola postura; y ha tenido afectación en su vida cotidiana, así como en relación con su esposa e hijos.
C. El trámite de las instancias
1. Admitida la demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio. (Folio 186, cuaderno 1 proceso ordinario)
2. La entidad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «cumplimiento contractual por parte de Cruz Blanca E.P.S.», «inexistencia de requisitos que permitan constituir la causalidad entre la conducta de mi mandante y los perjuicios reclamados» e «inexistencia de indemnidad previa». Alegó que brindó la atención médica requerida por el paciente y en los términos de la relación contractual existente; que no existió nexo causal entre el daño y su conducta; y que las dolencias del actor son causadas por «la enfermedad degenerativa de su columna». (Folio 216, cuaderno 1 proceso ordinario)
La otra demandada guardó silencio.
3. El juez a quo, en la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014, negó las pretensiones. Adujo que no se demostró que la inyección fue la causante de las dolencias, pues el actor padece también una patología en su columna vertebral; y tampoco que su aplicación se haya efectuado de manera incorrecta. (Folio 445, cuaderno 1 proceso ordinario)
4. El demandante apeló la providencia. Manifestó que no se tuvieron en cuenta las pruebas, las que demostraron que la causa de la lesión fue el errado procedimiento médico que adelantó su contraparte, quien por ende es responsable del daño. (Folio 6, cuaderno 7 proceso ordinario)
5. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 18 de noviembre de 2014, confirmó la sentencia apelada. Consideró que, de acuerdo con las pruebas, no era «dable atribuir certeramente que el daño relacionado con la lesión del nervio ciático fue causado por la aplicación de la ampolleta», ni tampoco que la encausada hubiese sido negligente. (Folio 53, cuaderno 7 proceso ordinario)
6. El demandante formuló el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. (Folio 5, cuaderno Corte)
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El recurrente estableció su demanda en un solo cargo:
ÚNICO CARGO
El recurrente afirmó que se desconoció que antes de la aplicación de la inyección no presentaba los síntomas que desarrolló luego, de lo que dio cuenta la historia clínica.
Que no se advirtió que en el dictamen pericial se dijo que la lesión no era reversible; que hubo un tratamiento del nervio ciático; también, que el dolor discal «en nada contribuye a la sintomatología del paciente», y que existe el daño «en cuanto se ha degenerado la columna vertebral».
Expresó que el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación de Invalidez fue ignorado, pues allí se estableció que la «pérdida de capacidad laboral del demandante fue definitiva» y se derivó de la lesión mencionada en la demanda, causada el 27 de octubre de 2006.
Refirió que los requisitos que integran la responsabilidad fueron acreditados, que debió tenerse en cuenta la carga dinámica de la prueba, y los conceptos médicos especializados.
III. CONSIDERACIONES
1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.
Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).
2. La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de sus elementos formativos y al cumplimiento de los requisitos de técnica expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces, a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
Tratándose de la causal primera, se deben señalar, en principio, las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.
Ha dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, «esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
3. La demanda de casación presentada no reúne los requisitos formales necesarios para su admisión, porque la exposición de los fundamentos de la acusación no fue clara y precisa. El impugnante solo reprodujo su particular opinión sobre las pruebas y su inconformidad ante lo decidido, lo que no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues como insistentemente lo ha referido la Sala, no puede confundirse el error de hecho con la simple discrepancia respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso.
Por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.
Las citadas falencias, que impiden la admisión de la demanda, son las siguientes:
3.1. El Tribunal encontró no acreditada la responsabilidad de la demandada por las afecciones sufridas por el actor. Consideró que de las pruebas no se podía «atribuir certeramente» a la aplicación de la ampolleta el daño, ni se demostró «un actuar negligente o impericia del cuerpo de enfermería que efectuó tal procedimiento».
Como sustento de esas conclusiones, citó diversos apartes de la historia clínica, en los cuales se refirió la existencia de dolencias previas a la aplicación de la inyección, tales como dolor en la espalda y convulsiones; luego, que el 27 de octubre de 2006 el médico ordenó la aplicación de una ampolleta de «Diclofenalco» para tratar un dolor de cabeza, y que minutos después, empezó a sentir «disestesias y tensión en pierna derecha posterior…». Luego se dejó constancia de diversas consultas por «antecedente de lesión de nervio ciático» en las que el paciente presentó dolor en la región glútea derecha y disminución de la fuerza.
También citó el concepto emitido por un especialista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien ante la pregunta de cuál fue la causa de la «poca movilidad de su miembro…», si la inyección o una «discopatía degenerativa», respondió que «ninguno», ello teniendo en cuenta que «como complicación de la administración del medicamento intramuscular se presenta una lesión que clínicamente presenta con signos que parecen corresponder a una lesión del nervio ciático… pero de difícil documentación con al goldstandar para estas lesiones de electromiografía…». Y detalló su opinión respecto al adecuado y oportuno tratamiento.
Además, estableció que al paciente se le practicaron dos resonancias magnéticas que revelaron «discopatía degenerativa L5 –S1 con hernía discal central asimétrica izquierda que comprime la raíz S1» y «discopatía degenerativa L5-S1 con laceración del anillo fibroso no comprensiva incipiente esponilolisis».
3.2. En la demanda de casación, el impugnante rehízo el examen de las probanzas que enunció, y sostuvo que la responsabilidad civil de su contraparte quedó acreditada; pero en su exposición no explicó en ningún momento cuál fue el yerro que cometió el Tribunal cuando apreció las probanzas en las que asentó su sentencia, o cuál fue la evidencia que dejó de valorar, con trascendencia tal para variar la parte resolutiva.
El censor, en su alegato, sostuvo que el ad quem incurrió en preterición parcial de la historia clínica y una recomendación que expidió la demandada, en donde se dijo que padecía de una «lesión del nervio ciático derecho…» a partir del día en que se inyectó, y las secuelas en su organismo a raíz de la misma; así mismo, que se obvió la pérdida de su capacidad laboral según el dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, y la fecha de su estructuración; y porque concluyó que la inyección se aplicó adecuadamente, y la atención médica fue adecuada, cuando, desde su punto de vista, tales hechos no aparecen acreditados en la historia clínica.
Ciertamente, el casacionista nunca denunció, de manera clara y precisa, tal y como lo dispone el legislador, cuál aparte de dichas probanzas fue el apreciado de manera contraria a su contenido, o cuál fue afirmación inexacta que se hizo en torno a las mismas. No hizo más que exponer con holgura su desacuerdo, y explicar su particular interpretación de las evidencias, pero no puso de presente la concreta distorsión protuberante en la valoración.
En efecto, aun cuando el sentenciador transcribió un extracto del dictamen pericial allegado al proceso, en donde el experto sostuvo que no era posible establecer que las afecciones del demandante fueran consecuencia de la inyección tantas veces mencionada, ningún reproche concreto se expuso frente a la apreciación que en punto de dicha probanza hizo, aun cuando el mismo sirvió de sustento al fallo. Por el contrario, respecto a tal evidencia, el impugnante expresó simplemente que «dio por sentado que la lesión del ciático no es degenerativa, por una clínica sugestiva de lesión del ciático que ha sido de difícil documentación desde el punto de vista para-clínico pero clara desde el punto de vista clínico y semiológico».
Alegó que el Tribunal erró por «suposición parcial de la historia clínica» porque consideró que el tratamiento dado al paciente fue el adecuado, pero no explicó en dónde, concretamente, estuvo tal suposición, ni enfrentó la apreciación que sobre tal punto que hizo juzgador respecto del dictamen pericial, en donde el experto, precisamente, sostuvo que la atención brindada por la demandada fue la correcta.
Así mismo, indicó que existió preterición de los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, que graduaron su pérdida de la capacidad y establecieron como fecha de estructuración el 27 de octubre de 2006, pero no explicó que fue lo que el juzgador dejó de ver en ellas, que hubiese variado su decisión al punto de haber hallado demostrada la culpa de la parte demandada.
Resulta claro que el anterior proceder no se ajusta a la técnica que se exige para la presentación de la demanda de casación, en donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la violación de la ley sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga no como un alegato de instancia, sino mediante una confrontación específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó de ver en ella, o lo que tergiversó o distorsionó de la específica evidencia.
Sobre el punto, la Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario que:
… el recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada. (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01).
Correspondía al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, esto es, que precisara cómo se generó la suposición, preterición o cercenamiento de las pruebas, sin que fuera suficiente exponer una disímil apreciación de ellas, para contraponer ese análisis al que hizo el ad quem, pues era imperativo acreditar que a causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige del material probatorio, inferencia que, además, es la única alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que atentaría contra la autonomía del juez en la valoración de los elementos de persuasión: «no es suficiente la presentación de conclusiones empíricas distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se agrega- no demuestra por sí sola error de hecho». (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).
En ese orden, cualquier razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia frente a la evaluación crítica del fallador, resulta estéril si no se deja al descubierto la magnitud y trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas en las que se sustentó la decisión.
La argumentación presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación del cargo, el impugnante apenas expuso cuál debía ser –en su sentir- el mérito de los elementos demostrativos a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la equivocación, de tal modo que amén de que no fueran requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró, la conclusión presentada por la censura necesariamente se erigía en la única admisible para solucionar el litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba contraevidente e insostenible.
Luego, si en la impugnación se presenta un ejercicio de ponderación probatoria diferente, en la que, según quien la formula, debe prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, como así se propone en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.
4. Por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo, y se declarará desierto el recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 18 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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