AC529-2016 (2013-00194-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC529-2016  

Radicación  n.°11001-31-03-044-2013-00194-01  

(Aprobado en  sesión de dos de diciembre de dos mil quince)  

  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

I. EL LITIGIO  

  

A. La  pretensión  

  

Edgar  Collazos González demandó a Cruz Blanca E.P.S. y a Irma  Nayibe Forero Peña para que se le reconozcan y paguen los  perjuicios «morales  y materiales» que  le causaron por la «mala  atención médica y procedimientos médicos  ejecutados». Además,  pidió que la condena también se extienda a favor de su  esposa, sus dos hijos, sus padres y hermanos. (Folio 140, cuaderno 1  proceso ordinario)  

  

Estimó  como cuantía de sus súplicas «una  suma superior a los quinientos millones de pesos». (Folio  182, cuaderno 1)  

  

B.  Los hechos  

  

1.  El 27 de octubre de 2006, el demandante sintió dolor de  cabeza, mareo y palpitación en la región occipital.  (Folio 141, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

2.  Por tal causa, acudió a un centro de atención de  urgencias de Cruz Blanca E.P.S. ubicado en Bogotá, entidad a  la que se encuentra afiliado, y allí fue atendido por un  médico que le recetó «una  inyección de Diclofenaco Soliny 75 mG/3 ml». (Folio  141, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

3.  Tal inyección le fue aplicada, inmediatamente, en su glúteo  derecho. (Folio 141, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

4.  A los pocos minutos sintió «adormecimiento  y hormigueo en el glúteo derecho»;  una enfermera del citado centro le dijo que era una reacción y  que esperara unos 40 minutos. (Folio 141, cuaderno 1 proceso  ordinario)  

  

5. Sus síntomas  aumentaron, razón por la que fue valorado por una médica  que le recomendó esperar entre 48 y 72 horas. (Folio 142,  cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

6.  El 28 de octubre de 2006, el actor acudió nuevamente ante la  demandada porque continuaba con el dolor «en  el pie derecho». Ante  lo anterior, le dijeron que pidiera una cita de consulta externa, y  que, en caso de empeorar, se colocara compresas e hiciera terapia  física, entre otras recomendaciones. (Folio 142, cuaderno 1  proceso ordinario)  

  

7.  Desde tal data ha acudido repetidamente ante los galenos debido a su  lesión, «la  cual no ha sido solucionada».  (Folio  142, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

8.  La I.P.S. Regional Cundinamarca de Saludcoop, el 18 de mayo de 2007,  expidió un concepto en el que lo calificó con la  pérdida de capacidad de 26.56%, por el diagnóstico  «lesión  del nervio ciático». Y,  anteriormente, le había restringido la realización de  actividades de alto esfuerzo físico y levantar cargas. (Folio  144, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

9.  El 17 de agosto de 2007, se practicó «RM  columna lumbosacra», en  donde se concluyó que sufría de una «discopatía  degenerativa L5-S1, encontrando una hernia discal central asimétrica  izquierda que comprime la raíz del S1». (Folio  144, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

10.  El actor, a causa de la lesión, ha dejado de laborar  normalmente y de percibir los montos correspondientes a horas extras,  festivos y dominicales. Así mismo, no es tenido en cuenta para  ascensos y se ha visto obligado a pedir dinero prestado. Además,  no puede practicar deportes ni participar en eventos recreacionales,  ya que no puede forzar su pierna ni permanecer tiempo prolongado en  una sola postura; y ha tenido afectación en su vida cotidiana,  así como en relación con su esposa e hijos.  

  

C.   El trámite  de las instancias  

  

1. Admitida la  demanda, se dispuso su traslado a la parte convocada al litigio.  (Folio 186, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

2.  La entidad demandada se opuso a las pretensiones y formuló las  excepciones de «cumplimiento  contractual por parte de Cruz Blanca E.P.S.», «inexistencia  de requisitos que permitan constituir la causalidad entre la conducta  de mi mandante y los perjuicios reclamados» e  «inexistencia  de indemnidad previa». Alegó  que brindó la atención médica requerida por el  paciente y en los términos de la relación contractual  existente; que no existió nexo causal entre el daño y  su conducta; y que las dolencias del actor son causadas por «la  enfermedad degenerativa de su columna». (Folio  216, cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

La otra demandada  guardó silencio.  

  

3. El juez a  quo,  en la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014, negó las  pretensiones. Adujo que no se demostró que la inyección  fue la causante de las dolencias, pues el actor padece también  una patología en su columna vertebral; y tampoco que su  aplicación se haya efectuado de manera incorrecta. (Folio 445,  cuaderno 1 proceso ordinario)  

  

4. El demandante  apeló la providencia. Manifestó que no se tuvieron en  cuenta las pruebas, las que demostraron que la causa de la lesión  fue el errado procedimiento médico que adelantó su  contraparte, quien por ende es responsable del daño. (Folio 6,  cuaderno 7 proceso ordinario)  

  

5.  El  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 18 de noviembre de  2014, confirmó la sentencia apelada. Consideró que, de  acuerdo con las pruebas, no era «dable  atribuir certeramente que el daño relacionado con la lesión  del nervio ciático fue causado por la aplicación de la  ampolleta», ni  tampoco que la encausada hubiese sido negligente. (Folio 53, cuaderno  7 proceso ordinario)  

  

6.  El  demandante  formuló  el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó  en oportunidad. (Folio 5, cuaderno Corte)  

  

II.  LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

El  recurrente estableció su demanda en un solo cargo:  

  

ÚNICO  CARGO  

  

  

El recurrente  afirmó que se desconoció que antes de la aplicación  de la inyección no presentaba los síntomas que  desarrolló luego, de lo que dio cuenta la historia clínica.  

  

Que no se advirtió  que en el dictamen pericial se dijo que la lesión no era  reversible; que hubo un tratamiento del nervio ciático;  también, que el dolor discal «en  nada contribuye a la sintomatología del paciente», y  que existe el daño «en  cuanto se ha degenerado la columna vertebral».  

  

Expresó que  el dictamen que emitió la Junta Regional de Calificación  de Invalidez fue ignorado, pues allí se estableció que  la «pérdida  de capacidad laboral del demandante fue definitiva» y  se derivó de la lesión mencionada en la demanda,  causada el 27 de octubre de 2006.  

  

Refirió que  los requisitos que integran la responsabilidad fueron acreditados,  que debió tenerse en cuenta la carga dinámica de la  prueba, y los conceptos médicos especializados.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Característica  esencial de este medio de defensa es su condición  extraordinaria, en virtud de la cual no todo desacuerdo con el fallo  permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que  se erija sobre las causales taxativamente previstas en la ley.  

  

Se  ha dicho, además, que es ineludible la obligación de  sustentar la inconformidad «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° Nov 2013, Rad. 2009-00700).  

  

2.  La admisibilidad de la demanda está sujeta a la regularidad de  sus elementos formativos y al cumplimiento de los requisitos de  técnica expresados en el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, a cuyas voces, a la par que es necesaria la  mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se  requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos  materia del litigio y formular por separado los cargos que se  esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose  los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y  no basados en generalidades.  

  

Tratándose  de la causal primera, se deben señalar, en principio, las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas,  exigencia que, desde luego, debe armonizarse con lo establecido en el  artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como  legislación permanente por el artículo 162 de la Ley  446 de 1998, en el sentido de que en tales eventos «será  suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza  que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo  debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea  necesario integrar una proposición jurídica completa».  

  

Al denunciar el  yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los  medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco  del juzgador y demostrar de qué manera se generó la  supuesta preterición o cercenamiento, lo que deberá  señalar de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración  realizada por el sentenciador se muestre absurda, alejada de la  realidad del proceso o sin ninguna justificación.  

  

Ha  dicho la Sala que, por mandato del artículo 374 del estatuto  procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae  exclusivamente en el censor; empero, «esa  labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de  vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones  meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ  SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad.  1995-00037-01).  

  

3.  La demanda de casación presentada no reúne los  requisitos formales necesarios para su admisión, porque la  exposición de los fundamentos de la acusación no fue  clara y precisa. El impugnante solo reprodujo su particular opinión  sobre las pruebas y su inconformidad ante lo decidido, lo que no  resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues como  insistentemente lo ha referido la Sala, no puede confundirse el error  de hecho con la simple discrepancia respecto de la libre apreciación  que se efectúa de los elementos de persuasión que obran  en el proceso.  

  

Por  la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador  goza de plena autonomía en la apreciación probatoria,  sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que  sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir,  el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso,  inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones,  es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta  vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado.  

  

Las  citadas falencias, que impiden la admisión de la demanda, son  las siguientes:  

  

3.1.  El Tribunal encontró no acreditada la responsabilidad de la  demandada por las afecciones sufridas por el actor. Consideró  que de las pruebas no se podía «atribuir  certeramente» a  la aplicación de la ampolleta el daño, ni se demostró  «un  actuar negligente o impericia del cuerpo de enfermería que  efectuó tal procedimiento».  

  

Como  sustento de esas conclusiones, citó diversos apartes de la  historia clínica, en los cuales se refirió la  existencia de dolencias previas a la aplicación de la  inyección, tales como dolor en la espalda y convulsiones;  luego, que el 27 de octubre de 2006 el médico ordenó la  aplicación de una ampolleta de «Diclofenalco»  para tratar un dolor de cabeza, y que minutos después, empezó  a sentir «disestesias  y tensión en pierna derecha posterior…». Luego  se dejó constancia de diversas consultas por «antecedente  de lesión de nervio ciático» en  las que el paciente presentó dolor en la región glútea  derecha y disminución de la fuerza.  

También  citó el concepto emitido por un especialista del Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien ante la  pregunta de cuál fue la causa de la «poca  movilidad de su miembro…», si  la inyección o una «discopatía  degenerativa», respondió  que «ninguno»,  ello  teniendo en cuenta que «como  complicación de la administración del medicamento  intramuscular se presenta una lesión que clínicamente  presenta con signos que parecen corresponder a una lesión del  nervio ciático… pero de difícil documentación  con al goldstandar para estas lesiones de electromiografía…».  Y  detalló su opinión respecto al adecuado y oportuno  tratamiento.  

  

Además,  estableció que al paciente se le practicaron dos resonancias  magnéticas que revelaron «discopatía  degenerativa L5 –S1 con hernía discal central asimétrica  izquierda que comprime la raíz S1» y  «discopatía  degenerativa L5-S1 con laceración del anillo fibroso no  comprensiva incipiente esponilolisis».  

  

3.2.  En la demanda de casación, el impugnante rehízo el  examen de las probanzas que enunció, y sostuvo que la  responsabilidad civil de su contraparte quedó acreditada; pero  en su exposición no explicó en ningún momento  cuál fue el yerro que cometió el Tribunal cuando  apreció las probanzas en las que asentó su sentencia, o  cuál fue la evidencia que dejó de valorar, con  trascendencia tal para variar la parte resolutiva.  

  

El  censor, en su alegato, sostuvo que el ad  quem incurrió  en preterición parcial de la historia clínica y una  recomendación que expidió la demandada, en donde se  dijo que padecía de una «lesión  del nervio ciático derecho…» a  partir del día en que se inyectó, y las secuelas en su  organismo a raíz de la misma; así mismo, que se obvió  la pérdida de su capacidad laboral según el dictamen  emitido por la Junta de Calificación de Invalidez, y la fecha  de su estructuración; y porque concluyó que la  inyección se aplicó adecuadamente, y la atención  médica fue adecuada, cuando, desde su punto de vista, tales  hechos no aparecen acreditados en la historia clínica.  

  

Ciertamente,  el casacionista nunca denunció,  de manera clara y precisa, tal y como lo dispone el legislador, cuál  aparte de dichas probanzas fue el apreciado de manera contraria a su  contenido, o cuál fue afirmación inexacta que se hizo  en torno a las mismas. No hizo más que exponer con holgura su  desacuerdo, y explicar su particular interpretación de las  evidencias, pero no puso de presente la concreta distorsión  protuberante en la valoración.  

  

En efecto, aun  cuando el sentenciador transcribió un extracto del dictamen  pericial allegado al proceso, en donde el experto sostuvo que no era  posible establecer que las afecciones del demandante fueran  consecuencia de la inyección tantas veces mencionada, ningún  reproche concreto se expuso frente a la apreciación que en  punto de dicha probanza hizo, aun cuando el mismo sirvió de  sustento al fallo. Por el contrario, respecto a tal evidencia, el  impugnante expresó simplemente que «dio  por sentado que la lesión del ciático no es  degenerativa, por una clínica sugestiva de lesión del  ciático que ha sido de difícil documentación  desde el punto de vista para-clínico pero clara desde el punto  de vista clínico y semiológico».  

  

Alegó que  el Tribunal erró por «suposición  parcial de la historia clínica» porque  consideró que el tratamiento dado al paciente fue el adecuado,  pero no explicó en dónde, concretamente, estuvo tal  suposición, ni enfrentó la apreciación que sobre  tal punto que hizo juzgador respecto del dictamen pericial, en donde  el experto, precisamente, sostuvo que la atención brindada por  la demandada fue la correcta.  

  

Así mismo,  indicó que existió preterición de los dictámenes  de las juntas de calificación de invalidez, que graduaron su  pérdida de la capacidad y establecieron como fecha de  estructuración el 27 de octubre de 2006, pero no explicó  que fue lo que el juzgador dejó de ver en ellas, que hubiese  variado su decisión al punto de haber hallado demostrada la  culpa de la parte demandada.  

  

Resulta claro que  el anterior proceder no se ajusta a la técnica que se exige  para la presentación de la demanda de casación, en  donde es deber inexcusable de quien la promueve, cuando se alega la  violación de la ley sustancial como consecuencia de error de  hecho en la apreciación de las pruebas, que exponga no como un  alegato de instancia, sino mediante una confrontación  específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador dejó  de ver en ella, o lo que tergiversó o distorsionó de la  específica evidencia.  

  

Sobre el punto, la  Sala ha sostenido que cuando se alega el error de hecho es necesario  que:  

  

… el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada. (CSJ  SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de  2012, Rad. 2006-00164-01).  

Correspondía  al recurrente, por ende, demostrar el yerro de facto, esto es, que  precisara cómo se generó la suposición,  preterición o cercenamiento de las pruebas, sin que fuera  suficiente exponer una disímil apreciación de ellas,  para contraponer ese análisis al que hizo el ad  quem, pues  era imperativo acreditar que a  causa de yerros manifiestos y trascendentes, tales consideraciones  resultaban contraevidentes e insostenibles frente a lo que se colige  del material probatorio, inferencia que, además, es la única  alternativa para resolver el litigio, pues la simple divergencia  entre la opinión del censor y el criterio del Tribunal no está  autorizado en la ley como motivo de casación, en tanto que  atentaría contra la autonomía del juez en la valoración  de los elementos de persuasión: «no  es suficiente la presentación de conclusiones empíricas  distintas de aquéllas a las que llegó el Tribunal, pues  la mera divergencia conceptual –por atinada que resulte, se  agrega- no demuestra por sí sola error de hecho».  (CSJ SC, 18 Dic. 2012, Rad. 2006-00104-01).  

  

En  ese orden, cualquier  razonamiento dirigido a que se vuelva a examinar la situación  fáctica, por mostrar el casacionista una simple discordancia  frente a la evaluación crítica del fallador, resulta  estéril si no se deja al descubierto la magnitud y  trascendencia del desacierto que se produjo al apreciar las pruebas  en las que se sustentó la decisión.  

  

La argumentación  presentada se restringió a un alegato de instancia, de suyo  ajeno a esta sede extraordinaria, como quiera que en la sustentación  del cargo, el impugnante apenas expuso cuál debía ser  –en su sentir- el mérito de los elementos demostrativos  a los que hizo referencia, sin poner de presente la evidencia de la  equivocación, de tal modo que amén de que no fueran  requeridos mayores estudios para establecer que se estructuró,  la conclusión presentada por la censura necesariamente se  erigía en la única admisible para solucionar el  litigio, y frente a ella la tesis expuesta por el juzgador resultaba  contraevidente e insostenible.  

  

Luego, si en la  impugnación se presenta un ejercicio de ponderación  probatoria diferente, en la que, según quien la formula, debe  prodigarse mayor valor a unas probanzas que a otras, como así  se propone en este caso, la Corte no tiene alternativa distinta a la  de atender la valoración del juzgador, en virtud de la doble  presunción de legalidad y acierto de que está revestida  su sentencia, lo que impone que sus conclusiones en torno del examen  de los elementos fácticos son, en principio, intocables, salvo  la demostración plena del inocultable yerro apreciativo.  

  

4.  Por  las razones expuestas, se inadmitirá  el libelo, y se declarará desierto el recurso.  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR INADMISIBLE la  demanda presentada para sustentar la impugnación  extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 18 de  noviembre de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá dentro del asunto  referenciado.  

  

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso  4º del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil.  

  

En su oportunidad,  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

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