Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1023-2016
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00155-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la tutela de Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Pereira; extensiva a Bancolombia S.A., la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Secretaría de Planeación y la Personería Municipal de Medellín.
ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el actor señala como trasgredidos el debido proceso, la igualdad y la <<debida administración de justicia>>.
2.- Indica como contrarios a sus prerrogativas, los fallos de ambas instancias que no acogieron sus pretensiones, y el auto que no declaró la nulidad en la que alegó falta de competencia, en la <<Acción Popular>> que le instauró a Bancolombia S.A.
3.- Sustenta la súplica en los supuestos fácticos que se compendian así (fl. 1):
a.-) Que el trámite de la referencia se instruyó y resolvió en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, no obstante que la vulneración de los derechos colectivos se presentó en Medellín.
b.-) Que se negó la protección en sentencia confirmada por el ad quem.
c.-) Que no prosperó la solicitud de invalidación de lo actuado que elevó, a fin de que se rituara en Medellín por ser el lugar de ocurrencia de los hechos y no en uno de los domicilios de la accionada.
4.- Pide: (i) Que se deje sin efecto todo lo surtido para que se adelante el pleito en el sitio de conculcación de las garantías; (ii) Se escaneé copia de su tutela y del veredicto y le sea remitido a su correo; (iii) Se le expida reproducción física de todo el expediente, la que recogerá en la Secretaría del Tribunal acusado, y (iv) Que copia de la demanda se envíe a la Oficina Judicial reparto de Manizales, para que se adelante un resguardo contra la Defensoría del Pueblo de esa ciudad, tal como lo ha ordenado esta Corte (folio 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES
1.- La Alcaldía de Medellín adujo su falta de legitimación en causa pasiva, en tanto la violación suscitada no tuvo ocasión en la acción u omisión de ese municipio (fls. 37 al 40).
2.- Bancolombia S.A. dijo que el amparo impetrado debe declarase impróspero porque en el juicio objeto de tutela no se cometió ningún error que amerite el derrumbamiento de las providencias atacadas (fls. 51 al 59).
3.- Los demás involucrados guardaron silencio.
TRÁMITE
Completada como se encuentra la instrucción, prosigue resolver el resguardo.
CONSIDERACIONES
1.- La queja aquí planteada impone establecer si la Corporación y el juzgado querellados conculcaron el <<debido proceso>>, la <<igualdad>> y la <<debida administración de justicia>> de Javier Elías Idárraga en la acción popular que le interpuso a Bancolombia S.A., al no acceder a sus pedimentos, ni declarar la nulidad que reclamó por haber sido conocido y decidido el asunto por juez distinto al del sitio de vulneración de los derechos invocados.
2.- Los pronunciamientos de la judicatura son, por regla general, ajenos a la guarda consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, salvo, los eventos en que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una <<vía de hecho>>, obviamente bajo los presupuestos que se acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros instrumentos efectivos para conjurar el daño.
3.- Para el estudio que se realiza, está demostrado:
a.-) Que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal rechazó por falta de competencia la <<acción popular>> que Javier Elías Arias Idárraga le formuló a Bancolombia S.A., con el fin que le mandara construir baños para ciudadanos en sillas de rueda, permitiendo, además, el acceso del público en general, y dispuso remitirla al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Medellín (23 ago. 2013).
b.-) Que luego, denegó los recursos de reposición y apelación contra tal resolución.
c.-) Que el Primero Civil del Circuito de la capital antioqueña dijo no estar facultado para conocer el asunto, y provocó conflicto negativo de competencia.
d.-) Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró que quien debía tramitarlo era el de Santa Rosa de Cabal, devolviéndole las diligencias (21 nov. 2013).
e.-) Que este admitió el libelo (21 ene. 2014), y posteriormente, manifestó su impedimento para continuar surtiendo el proceso (6 may.).
f.-) Que la Sala Plena del Tribunal de Pereira aceptó el obstáculo y lo envío a la Oficina Judicial de Reparto, donde fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad que avocó el conocimiento (12 jun).
g.-) Que la allí querellada adujo como excepciones las que denominó <<improcedencia de la habilitación de servicios sanitarios para el público en general al interior de una entidad bancaria; la protección del derecho fundamental a la vida del derecho a seguridad pública>>, <<ineptitud de la demanda>>, <<ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos>> y la de <<imposibilidad de presumir la afectación de un derecho colectivo a partir del incumplimiento de normas>>.
h.-) Que el a quo negó el amparo porque <<los derechos colectivos cuya protección se persigue (…) no cuentan con respaldo probatorio alguno>> (25 mar. 2015).
i.-) Que el superior ratificó la determinación afirmando que <<por normas de seguridad y por tratarse de una entidad de tránsito de personas, tal pedimento resulta desacertado porque comprometería la seguridad del ente bancario ante la imposibilidad como aquella lo adujo, de ejercer un control y vigilancia de aquel espacio>> (16 sep.).
j.-) Que luego, dijo no ser oportuna la petición de nulidad por <<falta de competencia>> aducida por Javier Elías, porque la Corte Suprema de Justicia ya había resuelto el conflicto suscitado al inicio del proceso (8 oct.).
4.- No sale avante la salvaguarda, de conformidad con los siguientes argumentos:
a.-) La Sala ha sostenido de tiempo atrás que la hermenéutica ponderada de los funcionarios judiciales al resolver un asunto dentro de sus potestades, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de esta vía excepcional; mucho menos si en contra de sus proveídos se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos negativamente, pues, el instrumento extraordinario no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
Esta tesis ha sido reiterada por la Corte en varias oportunidades, al señalar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…) (CSJ STC 11 may. 2001, rad. 00183, reiterada el 22 feb. 2008, rad. 2007-03702-01, STC 1° ago. 2013, rad. 01622-00, STC-2014, 13 nov. rad. 02608-00, SCT-2015, 29 ene. rad. 00011-00 y STC-2016, 21 ene., rad. 00007-00).
En el caso concreto, observa la Sala que el fallo del Tribunal de Pereira, que en últimas fue el que definió el debate, tiene sustento en el imperio del operador judicial de interpretar la normativa aplicable a la situación fáctica y probatoria obrante en el proceso.
Fue así que empezó por precisar que el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, relaciona los <<derechos e intereses colectivos>> que pueden resultar vulnerados o amenazados por una autoridad pública o un particular, y donde necesariamente se ve afectado un grupo de personas.
También, que es un canon principal, preventivo en la medida que procede cuando un <<derecho colectivo>> está en riesgo, o restitutivo, con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior.
De dicho preámbulo dedujo los elementos esenciales para que proceda la <<acción popular>>, a saber: (i) Una <<acción>> o una omisión de la parte demandada; (ii) Un <<daño contingente, peligro, amenaza, trasgresión o agravio a los derechos o intereses colectivos>>, que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, y (iii) La relación de causalidad entre los otros dos.
Descendiendo al caso concreto señaló, en primer lugar, el marco jurídico general sobre la población con limitación y las prerrogativas que deben cubrirlos en la prestación de <<ciertos servicios>>, contenido ello en la Ley 361 de 1997.
Después de trascribir los artículos 43, 44 y 47 de dicha disposición, concluyó que ésta no contempla la exigencia del <<servicio>> que por este mecanismo se reclama de una entidad financiera, propende claro está por el acceso a la misma para hacer uso de las transacciones que el ente preste.
Y continúo afirmando
(…) el actor popular se queja no de la falta de acceso a las instalaciones de la entidad bancaria como tal, por el contrario se duele de que una vez estando allí las personas que hace uso de los productos que presta la entidad financiera no cuentan con acceso al servicio sanitario, considerando que ello vulnera los derechos fundamentales de las personas con limitaciones físicas y del público en general.
Del tema reclamado, se ocupó la Resolución 14861 de 1985, “Por la cual se dictan normas para la protección, seguridad, salud, y bienestar de las personas en el ambiente y en especial de los minusválidos”. Sobre el ámbito de aplicación de la normativa, establece el artículo 2º que son objeto de regulación los establecimientos de servicios públicos y comerciales como las “instituciones bancarias, corporaciones financieras y afines”, categoría en la que se incluye el establecimiento accionado. El 50 enlista los requisitos que deben reunir los servicios sanitarios y el 57 define que la aplicación de dicha resolución “rige a partir de la fecha de su publicación para toda la obra y edificación nueva, como también para toda modificación y ampliación de las existentes que, de acuerdo con la naturaleza o índole de la obra proyectada, a juicio de la autoridad que la aprueba o autorice, sea del caso aplicarlo”.
Acorde con dicha preceptiva, indicó que en este evento no se encuentra probado, conforme lo exige el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, que Bancolombia S.A. haya empezado a desarrollar actividades en las instalaciones donde funciona con posterioridad a la expedición de esa ley. Por el contrario, dijo, según informe presentado por la Secretaría de Planeación del Municipio de Medellín, <<se trata de una edificación debidamente aprobada y que posee licencia de construcción (…) nº 1552 del año 1964>>. Tampoco que por la misma época se hayan efectuado modificaciones o reformas, ni que el funcionario competente haya impuesto la construcción de baterías sanitarias dentro del recinto.
Reforzó tal argumento, ratificando su propia tesis, expuesta en pretéritas oportunidades, en el sentido que, si en gracia de discusión, resultare que el inmueble donde presta sus servicios el Banco, fuere de aquellos que debe acatar la resolución en cita, por factores de seguridad y por tratarse de una entidad de tránsito de personas, tal pedimento resulta desacertado porque comprometería su <<seguridad>> ante la imposibilidad de ejercer control y vigilancia de aquel espacio.
Así las cosas, las reflexiones de la Sala censurada frente al tema en el que recae el auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del estudio del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible.
Ha expresado la Sala al respecto
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, STC-2015, 28 oct. rad. 02563-00, STC-2015, 3 nov. rad. 02672-00, STC-2015, 3 dic. rad. 02868-00, STC-2015, 21 ene., rad. 00007-00 y STC-2015, 28 ene. rad. 00095-00).
b.-) Igual criterio aplica respecto de la respuesta dada a la solicitud del gestor de que se dejara sin efecto lo actuado por <<falta de competencia>>, pues, se apoyó en la situación fáctica presentada dentro del proceso.
De manera breve, pero certera, explicó la negativa a tal pedimento, diciendo <<no es oportuna, atendiendo que la falta de competencia a la que alude, suscitó el conflicto de competencia entre juzgados de este Distrito Judicial y la ciudad de Medellín, dirimido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y ahora no tiene sentido refutar tal situación>>.
En verdad, de lo antes reseñado, quedó claro que al inicio de la acción popular, se suscitó un conflicto de competencia entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y el Primero Civil del Circuito de Medellín, dirimido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, asignando su trámite al primero de ellos, despacho que por auto de 21 de enero de 2014 admitió el libelo, dispuso su notificación personal y traslado a la contraparte.
Posteriormente, la titular del referido despacho se declaró impedida para continuar conociendo el proceso y lo remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira que lo reasignó a los jueces civiles del circuito de esa ciudad.
Lo anterior tiene respaldo en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que prevé <<(…) El juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia>>.
c.-) De otro lado, en cuanto concierne a la supuesta negativa de la Defensoría del Pueblo de Manizales de presentar auxilios a nombre del recurrente, es evidente que este incurre en temeridad, toda vez que por análogos hechos y derechos y contra el mismo organismo ya radicó al menos otra salvaguarda, desatada desfavorablemente el 15 de septiembre pasado.
Así las cosas, el sub-exámine se adecúa en todo a lo que regula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: «Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Como lo expuso la Sala en STC 21 oct. 2009, rad. 01841-00, citada en STC11790 de 3 de sep. de 2015
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial.
d.-) Según la Corporación procedió en otros casos en que Javier Elías lo requirió, ordenará que la Secretaría le remita al correo electrónico que suministró copia escaneada de este fallo, presumiéndose que tiene la del pliego introductorio.
Al respecto, se ha expresado
(…) en atención a la solicitud de expedición de copias escaneadas, se ordenará por Secretaría enviar los folios no aportados por el petente en el escrito inicial al correo electrónico habilitado por éste para el efecto, pues se entiende que los adosados por él reposan en su poder (CSJ, STC, 27 ago. 2015, exp. 00313-02 y STC-2016, 28 ene. rad. 00626-01).
e.-) Finalmente, por autorizarlo el artículo 114 del Código General del Proceso, a cargo del actor, se ordenara la reproducción física de todo el expediente.
5.- Se desestimará, por lo tanto, la tutela solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo reclamado.
Por Secretaría, remítanse los folios escaneados de este fallo al correo electrónico del peticionario, y a cargo de Javier Elías Arias Idárraga, expídanse copia de todo el expediente.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnada la sentencia, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA