Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1022-2016
Radicación nº. 11001-02-03-000-2016-00163-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la tutela de Julio César Rodríguez Arcos frente a las Salas de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la citada ciudad y la Procuraduría Delgada ante la Corte; extensiva a la Fiscalía General de la Nación, Manuel Alejandro Vigoya Tamayo y Carlos Andrés Castañeda Muñoz.
ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de la Defensoría Pública, el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, <<principios de legalidad y congruencia>> y defensa.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas los fallos que lo condenaron a 33 años y 4 meses de prisión, el auto que inadmitió la demanda de casación, y la negación del mecanismo de insistencia por parte de la Procuraduría Delegada ante la Corte, en la causa que por el delito de homicidio se siguió en su contra, de Manuel Alejandro Vigoya Tamayo y Carlos Andrés Castañeda Muñoz.
3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que se compendian así:
a.-) Que en el año 2010, cuando se desempeñaba como agente de la SIJIN, se le denunció por los ilícitos de concierto para delinquir agravado con homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.
b-) Que posteriormente, la Fiscalía los acusó por las mismas conductas (17 sep. 2010).
c.-) Que se le halló responsable del crimen y se le impuso la pena señalada, en tanto se le absolvió de los otros ilícitos, con fundamento en hechos que nunca fueron claros (28 may. 2012).
d.-) Que el superior confirmó la decisión, incurriendo en incongruencia fáctica, ya que <<nunca se detalla bien en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la obtención de la reseña>> (15 jul. 2014).
e.-) Que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, <<sin una descripción precisa de los hechos, dándole sólo importancia a la entrega de un documento, situación que le hace incurrir en grave violación y vía de hecho>> (25 may. 2015).
f.-) Que la Procuraduría Delegada ante la Corte le denegó el <<mecanismo de insistencia>>, violando con ello el <<acceso a la administración de justicia>>, pues, <<los cargos (…) están desarrollados en la demanda de casación>>.
4.- Pretende que se declare la nulidad del juicio desde la imputación, o en su defecto, se ordene a la Sala de Casación Penal que admita el libelo extraordinario por dicho cargo y por el de <<falso juicio de existencia por suposición>> y dé el trámite respectivo (fls. 307 y 308).
II. RESPUESTA DEL ACCIONADOY VINCULADOS
1.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la actuación judicial que censura fue proferida hace ocho (8) meses, además de que no incurrió en <<vía de hecho>>, porque la inadmisión del recurso de casación lejos está de constituir defecto procedimental absoluto, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (fls. 336 al 339).
2.- El Tribunal y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali defendieron la legalidad de su gestión y resaltaron la inviabilidad de lo pedido, al estimar que no conculcaron las garantías esenciales del actor.
3.- La Procuraduría Delegada ante la Corte remitió copia de la respuesta al mecanismo de insistencia emitido el 7 de julio de 2015 (fl. 341).
4.- Los demás intervinientes guardaron silencio.
TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el reguardo planteado.
-
CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades conculcaron los intereses superiores del demandante, al imponerle treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión por <<homicidio agravado>>, inadmitir la demanda de casación y no conceder el recurso de insistencia, no obstante, según él, estar el proceso viciado de nulidad y los fallos afectado de incongruencia.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la salvaguarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, en los eventos en que se emita alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios efectivos para conjurar el agravio.
3.- Para el examen que se realiza, está demostrado:
a.-) Que la Fiscalía acusó a Julio César Rodríguez Arcos como coautor de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y concierto para delinquir agravado (17 sep. 2010), folio 246.
b.-) Que el Juzgado Quinto Penal Especializado del Circuito de Cali lo absolvió por los últimos delitos y le impuso treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas al encontrarlo culpable de homicidio agravado (28 may. 2012), folios 16 al 93.
c.-) Que el Tribunal convalidó el veredicto en todas sus partes (15 jul. 2014), folios 95 al 113.
d.-) Que la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación instaurada por su defensora, en la que adujo la <<nulidad de la actuación por afectación sustancial del debido proceso>>, <<error de hecho originado en falso juicio de existencia por suposición>>, <<error de hecho originado en falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de pruebas debidamente incorporadas>>, <<error de hecho producto de incursión en falso raciocinio>> y <<error de derecho por falso juicio de legalidad>>, por carecer tanto de coherencia como de fundamentos, y no halló violación de las prerrogativas de Rodríguez Arcos que ameritara el quiebre oficioso (25 may. 2015), folios 226 al 271.
e.-) Que la Procuraduría Delegada ante la Corte inadmitió el <<mecanismo de insistencia>> propuesto por el promotor, por corresponder a <<una particular visión y crítica personal del caso ya que en nada sustenta los yerros del auto inadmisorio de la Corte y solo se dedica a trascribir apartes del fallo expresando su inconformidad>> (7 jul.), folios 342 al 352.
f.-) Que esta acción fue radicada el 26 de enero de 2016.
4.- No se acogerá el amparo por los siguientes motivos:
a.-) Para hacer procedente y cierto el requerimiento de prontitud, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia de esta Corporación ha fijado un plazo de seis (6) meses, para que aquella pueda ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de los litigantes ni del juzgador establecerlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el afectado debe invocar y acreditar.
Así ha expresado
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00, STC-2015, 3 sep. rad. 01919-00, STC16392-2015, 26 nov., rad. 02836-00 y STC- 2015, 16 dic. rad. 03091-00).
En el caso concreto, el citado principio de celeridad no se encuentra satisfecho, ya que entre la fecha de la sentencia del a quo (28 mayo 2012), la de segunda instancia (15 jul. 2014), el auto que inadmitió la demanda de casación (25 may. 2015), la negativa de la Procuraduría de no acceder a la petición de insistencia (7 jul), y la del escrito genitor (26 ene. 2016), se superó el semestre que se ha estimado como razonable para intentar la tutela, lo que torna improcedente el estudio de fondo del asunto.
Además, el reclamante no alegó, ni menos demostró que por circunstancias ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al mecanismo residual, activándolo, se itera, superado el período antes señalado.
La Corporación, en STC 18 dic 2013, rad. 01210-01, reiterada en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC-2015, 16 abr. rad. 00662-00, STC-2015, 28 may, rad. 01085-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-2015, 16 jul. rad. 01510-00, STC16392-2015, 26 nov., rad. 02836-00 y STC- 2015, 16 dic. rad. 03091-00, tiene sentado
(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.
b.-) En la tarea de administrar justicia, la judicatura goza de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, motivo por el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así lo ha sostenido la Corte en varias ocasiones, al predicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…’ (STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2446-2015, 5 mar. rad. 00392-00, STC6984-2015, 4 jun. rad. 01127-00, STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00, STC-2015, 26 ago. rad. 01815-00, STC-2015, 3 sep. rad. 01875-00 y STC-2016, 28 ene. rad. 00007-00).
Frente a la providencia de 25 de mayo de 2015, por medio del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación de Julio César Rodríguez Arcos, siendo quien en últimas definió el asunto, se advierte que no se cometió desafuero ninguno que conlleve “vía de hecho” que amerite la protección pedida.
Previamente señaló, que acorde con el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión del libelo supone una <<debida presentación>>, lo que equivale a que el recurrente esté obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos, y a acreditar la afectación de los intereses esenciales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de algunos de sus fines, a saber, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Luego de tal preámbulo, coligió frente a la nulidad alegada, soportada en la <<violación del debido proceso por desconocimiento de su estructura o afectación de garantías fundamentales>>, la ineptitud sustancial del reproche, pues no apreció la existencia de ningún yerro constitutivo de vicio procedimental invalidante de la sentencia confutada.
Explicó que, no cualquier disimilitud fáctica implica el quebrantamiento de la congruencia. La determinación del hecho procesal –inalterable- ha de enmarcarse en los criterios normativos integrantes tanto de la actividad típica del delito imputado como del resultado de dicha actividad, comprendida a la luz de la lesión del bien jurídico.
Para el caso específico dijo
(…) en el asunto bajo examen, Julio Cesar Rodríguez Arcos fue acusado, en calidad de coautor impropio (art. 29 inc. 2º CP), por haber coadyuvado con la ejecución del homicidio (art. 103, 104 y 107 ídem) de Jhon Jairo Quiñones, por parte de sicarios pertenecientes a una estructura criminal organizada.
En este contexto (…) se le convocó a juicio por “ser el agente del Estado, quien en calidad de miembro de la SIJIN, obtuviera (Sic) la reseña practicada a Jhon Jairo Quiñones el 7 de octubre de 2009, entregándola a Jorge Humberto Rodríguez Castillo y Daryn Elena Sabogal, documento que sirviera para su identificación y ubicación, y con los restantes miembros de la organización criminal procedieran en la misma fecha a ultimar a este sujeto (…).
Este sustento de hecho se dio por probado en las instancias. En la sentencia de primer grado se afirma que el aporte de Rodríguez Arco (entregar una fotografía con el nombre, dirección de residencia y número telefónico) fue lo que determinó la ubicación e individualización de la víctima por sicarios.
El fallo de segunda instancia ratificó tal aserto, efecto para el cual descartó la hipótesis defensiva, basada en que quien facilitó la aludida información a los homicidas fue el ex agente de policía James Jair vega. En punto de valoración, estimó que, en tanto éste no pertenecía a la SIJIN, resulta inverosímil que hubiera podido ingresar a dicha dependencia policial para fotografiar a la víctima y obtener una reseña. Así, teniendo en cuenta que Rodríguez Arcos sí era miembro de la SIJIN, concluyó que fue éste quien personalmente fotografió a la víctima y obtuvo sus datos personales para, posteriormente, entregarle dicha reseña a alias El Negro.
Continúo exponiendo, que la inconformidad del demandante radica en la insuficiencia descriptiva de la imputación fáctica, concretado en que <<no se conozca sino el aspecto generalizado que presuntamente (el acusado) entrega una reseña, sin que se diga cómo la obtuvo, de qué lugar la toma, que día exacto se da dicho evento, a qué hora, de qué dependencia y quién el (Sic) encargo de la misma>>.
Sin embargo, precisó
(…) habiéndose cumplido con los requisitos mínimos informativos, a la luz de los art, 8 lit. h), 288 num. 2 y 337 inc. 1º num. 2 del CPP., en el presente caso no es dable afirmar la existencia de irregularidades vulneradoras de la garantía de comunicación suficiente de los cargos al procesado. Si la defensa requería mayor riqueza descriptiva, a fin de diseñar su estrategia de refutación, debió haber hecho uso de los mecanismos previstos en el art. 339 inc. 1º ídem, para superar la supuesta insuficiencia fáctica. No obstante se reconoce en el libelo, los defensores se abstuvieron de reclamar la adición y/o aclaración de la imputación fáctica. Esta era, sin dudarlo, la oportunidad procesal idónea para exigir, por intermedio del juez de conocimiento, la especificación de las circunstancias temporales en que habrían tenido ocurrencia las conductas atribuidas al procesado.
Seguidamente, descartó igualmente los cargos por falso juicio de existencia, porque comportando éste un vicio in iudicando, que se presenta cuando el juzgado ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando no obrando en la actuación la supone, por idoneidad sustancial.
Para ello dedujo, los juzgadores no supusieron ninguna prueba, pues, contrario a lo expuesto por el recurrente, nunca apreciaron como <<prueba documental>> una reseña, <<al hacer tal afirmación, la demandante, faltando a la fidelidad con las sentencia confutadas, postula un reproche inatinente, que mal podría derruir los fundamentos de la decisión condenatoria>>.
En lo concerniente a la omisión de testimonios, advirtió el desconocimiento de los principios de claridad y no contradicción. Ello, por cuanto
(…) en el desarrollo del cargo, <<desbordando la unidad lógica del reproche, la censora abandona el derrotero exigido por la técnica casacional para acreditar un falso juicio de existencia y discurre por la vía del falso juicios de identidad (…) Si bien afirma el desconocimiento de los testimonios tendidos por Julio César Rodríguez Arcos y Javier Posada Posso, en su desarrollo argumentativo termina quejándose de que los juzgadores también dejaron de apreciar las declaraciones de james Jair Jiménez Vega y Jorge Humberto Rodríguez (…) En dichos términos, el ataque resulta inconsistente desde la perspectiva de la técnica de la causal invocada, porque si la prueba fue apreciada por el juzgador, así lo haya sido en parte, no puede hablarse de error de existencia por omisión, pues para la estructuración de este yerro se requiere que la prueba sea ignorada totalmente en su identidad material.
Respecto al falso juicio de legalidad, relacionado con la formación de la prueba, esto es, con las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla y la observancia de los presupuestos y formalidades exigidas para cada medio de convicción, señaló tres razones para no acogerlo:
(i) Desconoce que los funcionarios de instancia no le asignaron al reconocimiento fotográfico entidad probatoria autónoma, sino que su poder incriminatorio deriva de la integración con la declaración de Darys Sabogal, quien habiendo reconocido mediante fotografía al acusado, señaló a éste como el policía de la SIJIN que contribuyó al homicidio de Jhon Quiñones.
(ii) La existencia del supuesto error de derecho se argumenta con referencias extra normativas, que más bien parecen apuntar a reproches dirigidos a la valoración del medio de convicción.
(iii) Contrario a lo alegado por la demandante, frente a la interpretación de los artículos 252 y 253 del Código de Procedimiento Penal, la jurisprudencia no afirma el deber de completar todo reconocimiento fotográfico con la diligencia de identificación en fila de personas.
Finalmente, como no advirtió ninguna circunstancia justificante de un pronunciamiento oficioso contra la providencia del Tribunal.
Así las cosas, las reflexiones de la Sala Penal de la Corte frente a los temas objeto del auxilio, no se muestran antojadizas, ni incongruentes. Por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del caudal probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, aunque la conclusión eventualmente lograra ser distinta al analizarse desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por las autoridades convocadas, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada determinación.
Frente al tema ha sostenido la Corporación
(…) que el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el auxilio sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial». En suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. (STC1791-2014 20 feb, rad. 2013-02651-00, reiterada en la STC8538-2014, 3 jul, rad. 01021-01).
c.-) Igual criterio aplica en relación a la decisión de la Procuraduría Delegada ante la Corte, quien el 7 de julio de 2015, se abstuvo de acceder al recurso de insistencia, al no hallar mérito para ello, además de no observar en la sentencia de segunda instancia menoscabo de los derechos fundamentales que justifiquen la intervención del Tribunal de Casación.
Para arribar a esa decisión, memoró los Autos nº 24322 y 42597 de 12 de diciembre de 2005 y 25 de julio de 2014, respectivamente, en los que la misma Corte Suprema fijó las pautas y alcance de dicho remedio, estando dentro de las primeras, (i) La insistencia no es un recurso; (ii) Solo puede ser promovida por el demandante; (iii) Puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el actor; (iv) Puede tener dos finalidades: rebatir los argumentos de inadmisión del escrito extraordinario, o demostrar por qué pese a las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo; (v) Es potestativo del Magistrado o del Delegado del Ministerio Público, optar por someter o no el asunto a consideración de la Corporación. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar el remedio directamente, de manera oficiosa; y (vi) El auto a través del cual no selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza del veredicto del ad quem.
Luego, afirmó
(…) Se evidencia por parte de la esta Delegada que el escrito presentado por la abogada, corresponde a una particular visión y crítica personal del caso, ya que en nada sustenta los yerros del auto inadmisorio de la Corte y solo se dedica a trascribir apartes del fallo expresando su inconformidad ya que el fallo de instancia no es favorable a sus intereses.
5.- Por consiguiente, se desestimará la salvaguarda suplicada.
-
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y de no ser impugnada la sentencia, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA