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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1444-2016
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-02902-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinticuatro de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el abogado Breyner Leandro Gallardo Serrano, quien dice actuar en representación de Telefonía Celular Telcell Empresa Precooperativa, contra los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito y Cincuenta y Seis Civil Municipal de esta ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a todos los interesados del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El promotor solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, toda vez que no se le dio trámite al recurso de apelación que propuso por considerarse extemporáneo.
En consecuencia, pretende que se tenga por recibido el recurso de apelación presentado el 14 de enero de 2015 contra el auto de 3 de octubre de 2014, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, y que se le dé trámite a dicha alzada.
B. Los hechos
1. Telefonía Celular Telcell Empresa Precooperativa promovió un proceso ejecutivo en contra de Diego Mauricio Abella Hurtado, con el fin de cobrar unos cheques.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, despacho que mediante auto de 20 de agosto de 2008 libró mandamiento de pago, con proveído de 22 de octubre siguiente, ordenó el embargo de las cuentas corrientes, de las de ahorro y de los bienes del ejecutado, y mediante providencia de 5 de agosto de 2010 dispuso seguir adelante la ejecución.
3. El 26 de junio de 2012 la parte actora solicitó el secuestro de un inmueble del demandado, por lo que el 29 de junio siguiente, el despacho la requirió con miras a que allegara el certificado de tradición y libertad para verificar la inscripción de la cautela, pues al momento de comunicar su decreto, el Registrador de Instrumentos Públicos emitió una nota devolutiva, y luego, informó el bloqueo del folio de matrícula.
4. El proceso estuvo inactivo desde la aludida fecha de 29 de junio de 2012.
5. Posteriormente, mediante auto de 3 de octubre de 2014 el estrado municipal acusado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de conformidad con el numeral 2º literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso, dispuso el levantamiento de medidas cautelares y la entrega de títulos de depósito judicial, a quien corresponda, observando los embargos de remanentes que se hubieran comunicado.
6. Los términos fueron suspendidos con ocasión del paro judicial adelantado desde el 9 de octubre hasta el 19 de diciembre de 2014.
7. El 15 de enero de 2015 el apoderado de la demandante radicó un memorial ante el juzgador municipal acusado solicitando que se reconociera la sustitución del poder a su favor y que se sirviera de dar por recibido el recurso de apelación que presentaba, pues el 14 de enero al acercarse al Juzgado a interponer el mismo, le indicaron que eran las 5:01 pm y que ya estaba cerrado el despacho, pese a que aún estaba abierta la ventanilla de atención al público.
8. Mediante constancia secretarial del 21 de enero de 2015, la secretaria indicó que el 14 de enero anterior, no recibió el anotado memorial, toda vez que el reloj de correspondencia marcaba las 5:01 pm y que dicha circunstancia le fue informada al peticionario, por lo que el escrito se encontraba presentado en forma extemporánea.
9. Con auto de 23 de enero de 2015 el despacho le reconoció personería al abogado Breyner Leandro Gallardo Serrano y se abstuvo de considerar el recurso de apelación presentado fuera de la oportunidad legal.
10. El actor recurrió en reposición la aludida decisión, y en subsidio, pidió que se expidieran las copias para tramitar la queja.
11. El 27 de febrero de 2015, el juzgador convocado mantuvo la determinación adoptada tras considerar que el plazo para presentar la alzada vencía el 14 de enero de 2015, pero la misma se radicó al día siguiente, que el abogado se hizo presente en esa data pero no alcanzó a radicarlo, pues el despacho ya estaba cerrado, y que el profesional del derecho no presentó su escrito en el término de tres días, por lo que mal lo podía allegarlo en el minuto siguiente al fenecimiento de aquel. Asimismo, dispuso la expedición de las copias solicitadas.
12. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá en auto de 4 de septiembre de 2015 declaró bien denegada la apelación.
13. El peticionario considera que se vulneraron los derechos invocados, toda vez que no le fue recibido el memorial contentivo de la apelación que interponía frente al auto de 3 de octubre de 2014 que declaró el desistimiento tácito de la demanda, pese a que lo presentó dentro del término, pues cuando entró al edificio eran las 4:59 y al radicarlo le indicaron que eran las 5:01, por lo que es lógico que lo allegó antes de las 5:00.
Agregó que el memorial no requería presentación personal porque ya se había hecho ante una notaria, y por ende, solo tenían que recibirle el documento, que el informe secretarial de lo ocurrido se basa en una afirmación que carece de apoyo probatorio, pues solamente se limita a señalar la hora reflejada en el reloj del despacho sin que se hubiere dejado constancia de ello, que no entiende por qué a esa hora las ventanillas estaban abiertas para atender al público, ni tampoco las razones por las que pudo hablar con los servidores públicos fuera del horario laboral, y que se quebrantó la primacía del derecho sustancial sobre el excesivo rigorismo, ya que por un minuto se afectaron sus derechos, se le impidió acceder a la revisión del superior y se le generaron perjuicios.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 18 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular a María Cristina Sepúlveda Fonseca. [Folios 37 y 38, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que para la presentación de recursos, nulidades y demás defensas, el Código prevé términos específicos y rigurosos, que el Consejo Superior de la Judicatura ha indicado sobre la atención en baranda que es de 8 am a 1 pm y de 2 pm a 5 pm, que el actor pretende revivir términos perentorios con su simple manifestación, sin allegar probanza de la hora en que hizo presencia en la baranda del despacho, que certificada la interrupción de términos, se obró conforme se estipula normativamente, garantizando los días de ejecutoria del auto, que la carga pendiente de ejercer le correspondía al extremo actor, que no se configuran las causales de procedencia de esta acción, y que sus alegaciones no están acreditadas, pues de haberse acercado en el horario, le habrían puesto el sello de recibido, lo que no ocurrió, sin que por el hecho de que los empleados continúen en el despacho después de las 5 pm, deban recibir memoriales.
El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta ciudad indicó que se atenía a lo actuado dentro del expediente.
3. En sentencia de 24 de noviembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo al considerar que no existía probanza que evidenciara que el actor hubiese allegado el memorial de apelación el 14 de enero de 2015 antes de las 5 de la tarde, por lo que no es posible asumir que los juzgadores incurrieron en un yerro por haber dado plena credibilidad al informe que rindió el secretario del despacho municipal acusado, según el cual el escrito fue presentado cuando ya había terminado la atención al público, pues el mismo además de provenir de un servidor público, es el único elemento de juicio que obra en el proceso; además que la jurisprudencia ha destacado que el hecho de que la justicia sea permanente, no significa que la atención al público también lo sea, ya que los términos judiciales fenecen una vez concluida dicha hora.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que no se hizo un pronunciamiento de fondo frente a los fundamentos de hecho y de derecho planteados, los que apuntaban a atacar el excesivo rigorismo en la aplicación del horario de atención al público, pues la diferencia entre el cierre del juzgado y la presentación del memorial fue de segundos. [Folios 120 a 125, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
«… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa».(CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. 5429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 Mar. 2009, Exp. 00001-01).
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de este, se ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».(CSJ STC 6 mar 2012, Rad. 2012-00357-00).
Significa lo anterior, que no es dable a un tercero ajeno a un trámite judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas en él, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que se analiza, la acción de tutela la promueve quien dice actuar como apoderado judicial de Telefonía Celular Telcell Empresa Precooperativa, empero, observa la Sala que dicha calidad no se acreditó, pues además de que no se allegó el poder especial para impetrar esta acción, tampoco se presentó el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, documentos a través de los que se pudo haber establecido si Breyner Leandro Gallardo Serrano ostentaba la calidad que alude.
Recuérdese que en un asunto similar al que aquí se decide, la Sala consideró que, «‘para que las sociedades comerciales puedan reclamar la protección constitucional a través del amparo de tutela, es necesario aportar el certificado de existencia y representación de la compañía, para de allí deducir quién es el representante legal de la misma, si obra en tal calidad o si está facultado para otorgar un poder especial a un profesional del derecho, que defienda los intereses de la sociedad en el trámite constitucional.
«En el caso que ahora transita por esta Corte, la accionante solicitó la protección del derecho al debido proceso de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para ello invocó la calidad de mandataria judicial de la entidad aseguradora teniendo en cuenta un poder especial conferido por María Teresa Moriones Robayo (fl. 18 Cdno. Principal).
«No obstante lo anterior, en el expediente de tutela no obra el certificado de existencia y representación de la compañía Seguros Colpatria S.A., en el cual conste que María Teresa Moriones Robayo es la representante legal de la sociedad en mención y, tampoco que posea la facultad para otorgar poderes especiales en procesos judiciales tramitados por la entidad aseguradora o en contra de esta.
«Bajo esa perspectiva, la peticionaria carecía de legitimación para promover esta acción constitucional, pues, iterase, se desconoce quién ostenta la calidad de representante legal de la sociedad Seguros Colpatria S.A., para de allí inferir que dicha persona otorgó un poder especial a favor de la peticionaria, con el fin de tramitar este amparo constitucional.
«De todas maneras, aun cuando la promotora del amparo intervino como apoderada judicial de Seguros Colpatria S.A. en el proceso objeto de censura constitucional, ello tampoco es suficiente, en la medida en que, ‘los poderes especiales conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales, no pueden tener (…) la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes (…), al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación’ (Cfr. fallos de 15 mayo 1995 –exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 –exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 –exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 –exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 –exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 –exp. 2000-0965 y 2001-0813, reiterada exp. 2007-00070-01, 2008-00899-01, entre otros)». (CSJ SC 13 Jul. 2010, Exp. 76111-22-03-000-2010-00128-01, reiterada 3 Mar. 2011, Exp. 08001-22-13-000-2010-01497-01).
Asimismo, se observa que la jurisprudencia constitucional ha reiterado:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento, sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-975/05).
3. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA