Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1443-2016
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-02897-01
(Discutido y aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Luís Alberto Jiménez Prieto contra el Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana – CAD- de Bogotá; actuación donde se ordenó vincular a el Número Único de Seguridad y Emergencia para el Distrito Capital – NUSE123-.
-
ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por el Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana CAD de Bogotá al no dar respuesta a la petición que elevó el 11 de marzo de 2015 ante el Número Único de Seguridad y Emergencia 123 y que éste envió a la entidad accionada por ser la competente para tramitarla.
En consecuencia solicita se requiera a la citada entidad para que responda de fondo su solicitud. [Folio 18, c. 1]
B. Los hechos
1. Afirma el accionante que elevó derecho de petición a el Número Único de Seguridad y Emergencias 123 – NUSE 123 donde solicitó información acerca del contenido de las comunicaciones que estableció el día 26 de julio de 2013 con la línea de emergencia y por tanto requirió: «1.Transcripción escrita del contenido completo de todas las comunicaciones entre el despachador del CAD y la patrulla que conoció el caso. 2. La parte faltante de la bitácora que contiene los registros entre las 2 y 39 pm y las 3 pm. 3. Copia de los cd sueltos para mi información y no en cadena de custodia.».
2. Que mediante oficio de fecha 11 de mayo de 2015 la referida entidad remitió su solicitud al Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana – CAD- de Bogotá por ser el competente para resolver lo pretendido.
3. El Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana – CAD, mediante oficio 073760 de fecha 12 de mayo de 2015 le informó al actor que respecto a su solicitud de copia de la transcripción escrita y su grabación de la llamada efectuada el 26 de julio de 2013, no es viable toda vez que este tipo de grabaciones de audios se suministra cuando es requerida por autoridad judicial competente para efectos de acreditar que la información será utilizada para efectos de carácter judicial. [Folio 138, c.1]
4. El 27 de mayo el actor solicitó al referido Centro Automático, copia física de la grabación y transcripción de la llamada telefónica efectuada por el actor el 26 de julio de 2013, solicitud que fue atendida el 3 de junio de 2015 donde se le indicó que de acuerdo con la bitácora 67860932 se conoció el siguiente caso: «REPORTA QUE YA LO UBICAN EN UN PROBLEMA DE CONVIVENCIA CON EL NOVIO DE LA EX ESPOSA, YA SE LE DA INDICACIONES A LAS PARTES PARA QUE FORMULEN RESPECTIVAS DENUNCIAS LAS PERSONAS NO VIVEN EN LA JURISDICCIÓN DE E.S.». [Folio 139, revés]
5. El 12 de junio siguiente, el actor solicitó «copia del contenido completo de la bitácora 67860932 incluyendo hora de inicio y hora de cierre; copia de las radiograbaciones y su transcripción del contenido completo de todas las comunicaciones entre el despachador del CAD y la patrulla que conoció del caso; hora en que dicha patrulla informó al despachador del CAD que cerro dicho caso». [Folio 140,c.1]
6. El 10 de junio siguiente, el Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana – CAD por comunicación 090533 remitió CD-R que contiene las grabaciones del audio formato MP3 correspondiente al canal de comunicaciones de la localidad de Kennedy en el lapso de tiempo comprendido entre las 14:24 a las 15:00 horas respectivamente, donde se encuentran los reportes del caso solicitado por el actor. La entrega de ese material probatorio se hizo embalado, rotulado y en cadena de custodia para garantizar su autenticidad. [Folio 140, revés, c.1]
7. En criterio del accionante se vulneró su derecho fundamental por cuanto si bien la entidad accionada accedió a varias de sus solicitudes, se negó a enviar la información completa, bajo el argumento en que la misma sólo se suministra cuando «sea requerida por autoridad judicial competente», pues pese a que mediante proveído fechado 11 de diciembre de 2013, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde resolvió un recurso de insistencia de petición de fecha 27 de septiembre de 2013 efectuado por el tutelante contra la Coordinación General del Número Único de Seguridad y Emergencias 123 – NUSE 123, le ordenó a ésta última entidad otorgar información respecto a la llamada cuestionada, el Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana – CAD – no le ha remitido lo peticionado por el gestor. [Folios 16-19, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 18 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, ordenándose el traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 25, c.1]
2. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo tras señalar que el Centro Automático de Despacho –CAD ha contestado todos y cada uno de los requerimientos efectuados por el accionante, por cuanto mediante oficio No. 073760 de fecha 12 de mayo de 2015 ofreció respuesta respecto a que no era viable lo requerido toda vez que este tipo de archivos gozan de una reserva legal.
De igual forma se le indicó que en lo que respecta a la copia de la parte faltante de la bitácora que contiene los registros entre las 2 y 39 pm y las 3 pm, no es posible toda vez que no existe continuidad tal como se observa en la Bitácora del Incidente No. 67860932 debido a que el caso culminó a las 02:39:24 pm, donde la patrulla informa la culminación del caso.
Finalmente, informa que mediante oficio No. 083102 de fecha 3 de junio de 2015, se dio respuesta respecto a la transcripción escrita del contenido completo de todas las comunicaciones entre el despachador del CAD y la patrulla que conoció el caso. [Folios 135- 136,c.1]
Por su parte, el Coordinador General del Número Único de Seguridad y Emergencias 123 – NUSE 123, señaló que en relación con los reiterados requerimientos por parte del tutelante que trae un historial desde el 27 de septiembre de 2013, se ha ofrecido toda la atención que el actor ha demandado, siento entendible la posición de la institución policial de guardar reserva frente a cierta información bajo los principios de «seguridad y confidencialidad», con miras a garantizar la protección de la ciudad, campo este que por razones obvias no es de competencia de esa entidad. [35-37, c.1]
3. Mediante providencia de 25 de noviembre de 2015, el Tribunal negó la protección, dado que la entidad accionada proporcionó contestación a las peticiones formuladas por el accionante y en cuanto a la transcripción escrita del contenido completo de todas las comunicaciones para el despachador del CAD y la patrulla que conoció del caso, así como la parte faltante de la bitácora que contiene los registros entre las 2:39 p.m. y 3:00 p.m. y, copia de los cds. sueltos y no en cadena de custodia, la demandada le informó las razones por las cuales no es posible acceder a toda la información, sin que la negativa lo faculte para acudir a la acción de tutela para conseguirla.[Folios 147-151, c.1]
4. Inconforme con dicha providencia, el reclamante la impugnó, sin manifestar las razones de su inconformidad. [Folio 160, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, a los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, adecuada y congruente con la cuestión planteada.
La esencia de dicha prerrogativa comprende, entonces: (i) pronta resolución, (ii) contestación de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento, pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional.
2. En el caso objeto de estudio, el reclamo tiene fundamento en que el Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana – CAD – de Bogotá no dio total respuesta a la petición que le fuera remitida por el Número Único de Seguridad y Emergencias 123 – NUSE 123, el 11 de marzo de 2015, donde solicitó información acerca del contenido de las comunicaciones que estableció el día 26 de julio de 2013 con la línea de emergencia y por tanto requirió: «1.Transcripción escrita del contenido completo de todas las comunicaciones entre el despachador del CAD y la patrulla que conoció el caso. 2. La parte faltante de la bitácora que contiene los registros entre las 2 y 39 pm y las 3 pm. 3. Copia de los cd sueltos para mi información y no en cadena de custodia.». No obstante, entre los documentos aportados ante el a quo obra la contestación suministrada oportunamente. [Folio 138, c.1]
En dicho pronunciamiento, el organismo accionado, en el marco de su competencia y atribuciones legales, le indicó al ciudadano mediante oficio número 073760 de fecha 12 de mayo de 2015, las razones por las cuales no era posible expedir copia de la transcripción escrita y su correspondiente grabación para cuyo efecto le indicó:
«La información de grabaciones de audios requerida por usted es de carácter público y privilegiada como quiera que en el mismo se relacionan casos de policía que puedan llegar a comprometer derechos fundamentales de terceros y que pueden ser vulnerados. Por lo anterior y en observancia a la sentencia 1233 de 2007 y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, concordado con el artículo 276 de la Ley 906 de 2004, se suministra siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos.
a. Sea requerida por autoridad judicial competente o en su defecto allegar el auto suscrito por la Fiscalía, Juzgado, oficina de Disciplina donde se encuentre cursando la investigación (…)
b. Sea requerida por Abogados, investigadores, allegando la documentación respectiva de acreditación (…)
c. Que la misma no esté sujeta a la protección de la institución por contener información reservada atinente al mantenimiento de la seguridad y convivencia ciudadana (…)
d. En virtud de lo anteriormente expuesto, la institución está sujeta al principio de la imparcialidad, por tal motivo, espero comprenda que existen impedimentos de orden legal que no permiten acceder a su pretensión.»
Ahora bien, la comunicación dirigida al peticionario se remitió a través del correo electrónico «Luis-art21@hotmail.com» reportado por el accionante, de lo que se deduce que no existe vulneración actual de la garantía de petición invocada, en tanto la entidad emitió un pronunciamiento adecuado y completo, que guarda correspondencia con el objeto de la solicitud del tutelante. Adicionalmente, se cumplió con el deber de informar la determinación adoptada.
Por otra parte, como se anunció desde el inicio, no puede considerarse que por no acceder a lo pedido, se ocasione la vulneración de los derechos del accionante, pues ha de recordarse que lo obligatorio para la entidad vinculada con la petición, es responder de forma clara, congruente y oportuna la petición que se le eleva, lo cual ocurrió en el presente caso, por lo que carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que el Centro Automático de Despacho de la Policía Metropolitana – CAD – de Bogotá responda nuevamente la solicitud del tutelante, tal como lo advirtió el A Quo.
3. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA