Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1442-2016
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-02886-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de noviembre de 2015 por la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Orlando Rodríguez Beltrán contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión y el Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, igualdad, defensa y dignidad humana, que considera quebrantados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso divisorio promovido en su contra, dado que se ordenó la entrega del inmueble a la rematante sin que se haya hecho el pago del producto de la subasta.
En consecuencia, pide que se conceda el amparo deprecado y se disponga la suspensión de la respectiva diligencia, hasta tanto no se haga entrega de los recursos que le corresponden.
B. Los hechos
1. Carlos Rodríguez Beltrán adelantó proceso divisorio contra Germán Rodríguez Beltrán, Rosa Tulia Rodríguez Beltrán, Orlando Rodríguez Beltrán, aquí accionante, y los herederos indeterminados de Marina Rodríguez Beltrán y Ricardo Rodríguez Beltrán, para que se ordene la división material o la venta en pública subasta del predio ubicado en la Calle 26 Sur No. 12 – 40 de Bogotá.
2. Agotado el trámite pertinente, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá que conoció inicialmente del trámite accedió a las pretensiones de la demanda y decretó el remate del inmueble.
3. El 13 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio.
4. El 19 de mayo de 2015, el despacho de conocimiento llevó a cabo la almoneda del inmueble y lo adjudicó a la señora Doris Bertha Guzmán Caballero.
5. Mediante auto del 25 de junio de 2015, a petición de la adjudicataria, el Juzgado aceptó la cesión del 50% de los derechos adquiridos por el remate a favor de Manuel Ignacio Cuervo Empaque.
6. En la misma fecha, se dictó otro proveído donde se aprobó la subasta y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, así como la entrega del bien a los rematantes por parte del secuestre.
7. El 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión avocó conocimiento del proceso, reiteró la orden de entrega a los rematantes y dispuso la liquidación de gastos de la división.
8. El Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, comitente para la entrega, en varias ocasiones, ha fijado fecha para la diligencia respectiva, sin que al momento de la presentación de la tutela aquella se hubiera podido realizar.
9. En criterio del peticionario del amparo, al ordenarse la entrega del predio a favor de los adjudicatarios sin que se acredite el pago los recursos provenientes del remate a los involucrados en el proceso constituye una clara vulneración de los derechos invocados, pues será despojado de su vivienda sin contar con los medios económicos suficientes para subsistir.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó la notificación de los accionados, así como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá señaló que, conforme al artículo 530 del C.P.C., «es improcedente ordenar la entrega de dineros hasta cuando el bien rematado haya sido entregado al rematante». [Folio 81, C.1]
3. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el despacho comisario emitido para la entrega del inmueble objeto del proceso divisorio. Por demás, recalcó, que como los hechos no se dirigen contra esa autoridad judicial, no haría pronunciamiento sobre los mismos.
4. En fallo del 25 de noviembre de 2015, el Tribunal de Bogotá negó la protección constitucional deprecada, porque según la legislación procesal la distribución del remate sólo puede realizarse con posterioridad a la entrega del bien objeto de subasta, cuando se emita la correspondiente sentencia. De igual manera, resaltó, que la acción deviene improcedente, por cuanto no es dable para el Juez constitucional emitir ordenes en un proceso determinado y realizar actuaciones que no se encuentran expresamente consagradas en el ordenamiento jurídico.
5. El accionante impugnó el fallo, aduciendo que el conflicto con su hermano demandante, Carlos Héctor Rodríguez Beltrán tiene su origen en la denuncia penal que se presentó en su contra por fraude y utilización de testigos falsos. Además, destacó que la casa fue rematada en un valor menor al avalúo catastral.
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que es objeto de estudio, el accionante cuestiona el hecho de que se haya ordenado la entrega del predio rematado dentro del proceso divisorio, sin que antes se haya materializado el pago que le corresponde a cada uno de los comuneros por la venta del predio.
En ese orden, si la queja original del actor se circunscribe a ese específico punto, se torna evidente la ausencia de vulneración de los derechos invocados por parte de los Juzgados accionados, toda vez que, el numeral 9º del artículo 471 del C.P.C., canon que regula lo relacionado con el trámite de la división, claramente, consagra que «[r]egistrado el remate y entregada la cuota al rematante, el juez dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda». (Subrayado intencional)
De ahí, entonces, que lo pretendido por el actor, esto es, la entrega de los recursos provenientes de la subasta pública antes de la sentencia de distribución, no sea procedente en el proceso divisorio, pues, de acuerdo con la citada norma, primero se efectúa la entrega de la «cuota la rematante» y, posteriormente, con el respectivo fallo, se establece el monto que le corresponde a cada comunero y se dispone la entrega de los dineros.
En consecuencia, como el procedimiento, en cuanto tiene que ver con la queja del accionante, se encuentra acorde con lo estipulado en la legislación procesal no se advierte vulneración alguna a los derechos invocados por las razones expuestas por el interesado.
3. Por demás, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de entrega, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues se ha reiterado que:
(…) no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01) (CSJ STC, 13 may. 2011, rad. 00119-01).
4. Finalmente, se advierte que si bien en la impugnación el accionante adujo otros motivos por los cuales considera se debe conceder el amparo solicitado; lo cierto es que, para lo que aquí interesa, tales situaciones constituyen «hechos nuevos», no incluidos en el libelo inicial, frente a los que no puede entrar a pronunciarse la Corte en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los demás involucrados en el trámite.
Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:
Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).
5. Por las razones consignadas, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA