CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC575-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-03114-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la tutela promovida por Armando Augusto Valencia Carrillo frente a las Fiscalías Sexta de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública –Estructura de Apoyo para Foncolpuertos- y Cincuenta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital, la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad y la Sala de Casación Penal.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por las autoridades judiciales querelladas.

2. En apoyo de su inconformidad acota, en concreto, que el 5 de agosto de 2013, fue sentenciado a “(…) ochenta y cuatro (84) meses [de prisión], multa de $96.898.919 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad (…)” por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, como responsable del delito de “(…) peculado por apropiación (…).

Apelada la anterior determinación por el aquí actor, fue adicionada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el sentido de negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Para contrarrestar el fallo de segundo grado, presentó recurso de casación, inadmitido el 28 de octubre de 2015.

Reprocha la decisión precedente, por cuanto no fueron estudiados con solidez los cargos por él formulados, el primero relativo al “(…) error de derecho por aplicación indebida (…)”, al inferir que el tutelante tenía la disponibilidad jurídica y material del patrimonio estatal, permitiendo su apropiación en calidad de “(…) determinador (…)”, debiendo en realidad declararse atípica dicha conducta, pues el aquí actor no podía ser responsable de ese comportamiento, “(…) al carecer de cualquier nexo funcional con bienes de esa índole o sujetos a su administración, tenencia o custodia (...)”.

Agrega que la Sala de Casación Penal no analizó con rigor los otros tópicos de inconformidad expuestos en el citado remedio extraordinario, en particular los relacionados con “(…) el falso juicio de existencia y el error de derecho por interpretación errónea (…)”, dejando en firme las equivocaciones presentadas en el curso de la comentada causa penal.

3. Pide dejar sin efecto la decisión atacada por esta senda iusfundamental, y en su lugar ordenarle a la colegiatura querellada darle trámite a su remedio procesal extraordinario.

1.1. Respuesta de los accionados

La Sala de Casación Penal, a través del magistrado José Luis Barceló Camacho, pidió negar el resguardo, pues los hechos simplemente revelan una “simple disparidad de criterio” con las decisiones materia de censura, por cuanto lo pretendido realmente por la actora tutelante es “suplir las instancias del juicio ordinario”, desconociendo la cosa juzgada formal y material.

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. Armando Augusto Valencia Carrillo ataca, entre otras, la providencia de 28 de octubre de 2015 de la Sala de Casación Penal, por la cual no tramitó el mencionado recurso extraordinario incoado frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pretiriendo supuestamente, las irregularidades en la estimación de los elementos de convicción recopilados en el proceso que se le promovió por peculado por apropiación.

3. La Corte avizora la imposibilidad de acudir a esta particular justicia cuando se han derrochado las herramientas de defensa establecidas en la ley procesal penal.

Si bien el promotor propuso casación respecto del fallo dictado en segunda instancia, tal impugnación fue inadmitida, por no reparar en la técnica regulatoria de dicho recurso y porque el argumento soporte de la demanda no se enfiló a comprobar los cargos relativos, por un lado, a la “(…) violación directa de la norma sustancial (…)”, y por el otro, el “error de hecho por falso juicio de existencia pues el recurrente pretirió “(…) acreditar de manera objetiva la configuración de los desaciertos, [equivocándose] en el deber de demostrar su definitiva trascendencia (…)”.

En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del recurso señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Esta Corporación ha sido enfática al señalar:

(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.

4. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de medio previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.

Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.

5. Al margen de lo anterior, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió la demanda de casación deprecada ante el fallo emitido en la causa adelantada contra el petente de este resguardo, no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.

En efecto, en ese pronunciamiento la Sala de Casación Penal consignó:

(…) [S]e advierte que en este evento la teleología del recurso extraordinario no fue tenida en cuenta por el recurrente porque únicamente plasmó en su misiva su llana inconformidad con la decisión de segundo grado, lo que repercute, a la postre, en la presencia de varias falencias en el libelo y que no se contraen a la falta de distinción entre la condición principal o subsidiaria de los ataques, como lo asume el representante de la parte civil:

La polémica propuesta en el cargo primero, en el que se arguye que la concurrencia de particulares en delitos que prevén sujeto activo calificado da lugar a que en todos los casos se les aplique la diminuente punitiva que para la figura del interviniente consagra el artículo 30, inciso final, del Código Penal, desconoce la jurisprudencia reiterada de la Sala que ha circunscrito tal instituto al coautor de delito especial sin cualificación excluyendo a los partícipes, o sea, al cómplice y al determinador, siendo esta última condición por la cual VALENCIA CARRILLO fue llamado a juicio.

(…)

Con independencia de las referencias o estudios que en la doctrina puedan aparecer sobre el particular, lo cierto es que en el entorno patrio la discusión ha sido zanjada hacia aquel entendimiento, es decir, a que los determinadores y cómplices en delitos especiales se les aplica la pena dispuesta en la ley por su participación accesoria sin diminuentes de ninguna clase (…)”.

Y más adelante indicó:

(…) [E]l “error de derecho” presentado en el cargo segundo no se acompasa en sentido estricto a esta especie de infracción, al hacer parte el mismo de la violación indirecta de la ley sustancial y expresarse en el falso juicio de legalidad o en el falso juicio de convicción que junto con el denominado error de hecho, tienen como común denominador que recaen en la valoración probatoria efectuada por el juzgador

En lo relativo al cargo tercero, en términos similares a los del cargo primero, se refiere que el extraneus (sic) en delitos especiales no puede ser autor por la ausencia en él de los elementos que permitirían equipararlo al sujeto activo calificado exigido en esta clase de infracciones, debiendo responder como partícipe. No obstante, precisamente en esa condición -determinador- fue que se le impuso condena a VALENCIA CARRILLO, por ende, no habría lugar a predicar que el juzgador incurrió en error al deducir la forma de participación cuya aplicación se reclama en esta censura.

Así, basta con reiterar que al mencionado no se le asimiló coautor, incluso el a quo, al aludir al artículo 23 del Decreto-Ley 100 de 1980 que consagraba la determinación y la autoría, señaló que “si bien es cierto en dicho estatuto penal se estableció la regulación del determinador en el mismo artículo del autor, esto no significa que el determinador sea una forma de autoría”, aclarando que VALENCIA CARRILLO se involucró accesoriamente en la comisión del injusto. En este orden de ideas, ya se dijo, al determinador le corresponde igual tratamiento punitivo que al autor, al proceder la rebaja de pena prevista para el interviniente únicamente para el coautor de delito especial sin cualificación (…)”.

Conforme a lo reseñado, estableció la colegiatura que el libelo de casación realmente correspondía a una manifestación de desacuerdo con las deducciones del ad quem frente a los elementos probatorios, sin evidenciarse yerros en las reflexiones que llevaron a tales conclusiones.

6. Independientemente de prohijar o no la decisión reseñada en precedencia, lo cierto es que ésta se halla acorde con el libelo analizado, del cual la citada Corporación coligió desatinos en la estructuración de los cargos atribuidos al sentenciador de segundo grado, desaciertos que la condujeron a expedir la determinación ahora reprochada, circunstancia que por sí sola no le abre paso a esta excepcional justicia reservada para casos de patente desafuero judicial, sin que el aquí auscultado pueda, como se vio, catalogarse como tal.

Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

(…) [I]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”2.

7. Así las cosas, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según la transcripción anterior, el comentado.

8. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Armando Augusto Valencia Carrillo frente a las Fiscalías Sexta de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública –Estructura de Apoyo para Foncolpuertos- y Cincuenta de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta capital, la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad y la Sala de Casación Penal.

SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ SC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.

2 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.

10

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *