2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC203-2016

Radicación nº 11001-02-04-000-2015-02219-01

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis).

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 1º de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Gisella Patricia Altamiranda Núñez, quien actúa en nombre propio y en el de sus tres hijos menores de edad, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; siendo vinculado el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que les fueron transgredidos los derechos de los niños, vida digna, familia, debido proceso y defensa.

2.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia de segundo grado que revocó la prisión domiciliaria que le concedió el a-quo al encontrarla responsable de «exportación ficticia, concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal, estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares».

3.- Soporta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3):

3.1.- Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla la condenó por los referidos delitos a ochenta y uno punto cinco (81.5) meses de cárcel y la autorizó a cumplirlos en su casa por ser madre cabeza de hogar (mayo 27 de 2015).

3.2.- Que el veredicto fue recurrido por la Fiscalía y el representante de la víctima, pero sólo frente a la dosificación punitiva.

3.3.- Que el superior incrementó su castigo a ciento siete (107) meses e infirmó el beneficio aludido, cuando esto último no fue objeto de reproche (octubre 23 de 2015).

3.4.- Que su aprehensión se produjo una vez leída la providencia y ni siquiera pudo despedirse de sus tres descendientes, quienes no han alcanzado la mayoría de edad.

4.- Pide, en consecuencia, dejar sin efecto la determinación censurada (folios 1 y 2).

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE

El Juzgado Penal del Circuito Especializado dijo que el expediente lo tenía el ad-quem y desconoce lo que resolvió (folio 183).

El Tribunal manifestó que las pruebas aportadas daban cuenta de que los niños de la quejosa no estaban solos y contaban con el cuidado personal y afecto de la bisabuela y otras personas cercanas a ellos e informó que la gestora formuló casación, cuyo traslado se estaba surtiendo (folios 194 y 195).

III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Desestimó el reclamo porque no se atendió su naturaleza subsidiaria al estar en curso el referido recurso extraordinario que interpuso la querellante (folios 209 a 217).

VI.- IMPUGNACIÓN

La instauró la demandante sin argumentación adicional (folio 223).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si la convocada vulneró las prerrogativas denunciadas por no ratificar la prisión domiciliaria que le otorgó el funcionario de primer grado.

2.- Las decisiones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, a menos que sean ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios.

3.- Para los efectos del estudio que se realiza se halla demostrado:

3.1.- Que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a Gisella Altamiranda Núñez a ochenta y uno punto cinco (81.5) meses intramuros por «exportación ficticia, concierto para delinquir, falsedad en documento privado, fraude procesal, estafa agravada, enriquecimiento ilícito de particulares» y le concedió la casa por cárcel porque era madre cabeza de familia (mayo 27 de 2015), folios 20 a 89.

3.2.- Que el ad-quem aumentó la sanción a ciento setenta (170) meses y revocó el beneficio aludido apoyado en los informes de las trabajadoras sociales que indicaban que los hijos de la interesada tenían quien los cuidara (octubre 23 de ese año), folios 245 a 307.

3.3.- Que la petente presentó recurso de casación (folios 194 y 195).

3.4.- Que el Tribunal lo declaró desierto porque no lo sustentó (diciembre 18 de 2015), folio 3 de este cuaderno.

4.- No se accederá a la alzada por lo siguiente:

4.1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cual «…no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo ante el juez de amparo.

Advierte la Sala que frente al fallo de segundo grado, la actora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación y, si bien lo planteó oportunamente, no lo motivó trayendo como consecuencia su deserción, luego, no puede ahora utilizar esta vía para corregir su error que finalmente implicó el sometimiento, en todo su alcance, a los efectos del proveído que ataca.

De esta forma, desperdició el momento idóneo para exponer las inconformidades aquí esgrimidas, no siendo entonces admisible abrir un nuevo debate sobre aspectos que pudieron ser alegados en el trámite que se censura, lo que reafirma el fracaso por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

En relación con lo anterior, la Sala expuso el 19 de agosto de 2011, exp. 01590-01, reiterada en STC15679 de noviembre 13 de 2015.

(…) en la causa que…se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia… el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que…no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador…»

4.2.- Si el menoscabo de la reclamante se apuntala a la condena impuesta o la manera en que debe cumplirla, es claro que ello por sí solo no genera daño alguno, pues, es consecuencia natural de su propio actuar, junto con la conclusión jurídica efectuada por el Tribunal al examinar en ejercicio de sus competencias la conducta por ella realizada frente al ordenamiento jurídico penal vigente en el momento de su ocurrencia.

(…) la situación jurídico penal del gestor obedece a decisiones adoptadas por las autoridades… con arreglo al debido proceso y, por ende, no se configura vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni en modo alguno, un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria deprecada, toda vez que en realidad el accionante es sujeto pasible del poder punitivo del Estado ejercido de manera legítima (CSJ. STC de 18 de sep. 2007, exp. 02295-01, reiterado en STC7701 de 18 de jun 2015).

5.- En consecuencia, se respaldará la providencia objeto de recriminación.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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