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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC204-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-82905-02
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que negó la tutela de Juan Carlos Sierra Ayala frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja; siendo vinculados María Altalive Hernández de Arias y Fertilizantes Colombianos S.A. en Reestructuración.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y libertad.
2.- Señala como contrarios a sus garantías los autos de ambas instancias que lo sancionaron por desobedecer el amparo que formuló María Altalive Hernández de Arias contra Fertilizantes Colombianos S.A. en Reestructuración.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6):
3.1.- Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja otorgó el auxilio en mención y le ordenó a Ferticol S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes iniciara los trámites pertinentes para que en el término máximo de un (1) mes le cancelara las mesadas pensionales de julio a diciembre de 2009, primas y lo que se continuara causando en el futuro (enero 25 de 2010).
3.2.- Que como representante legal de la sociedad accionada debe atender reclamos de doscientos empleados activos y ciento cincuenta retirados, proveedores y acreedores por deudas que superan los cincuenta mil millones de pesos ($50.000’000.000).
3.3.- Que el Tribunal confirmó el proveído del a-quo que encontró probado el incumplimiento y lo castigó con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (septiembre 11 de 2015). Uno de los magistrados que integraron la terna salvó su voto aduciendo que la sanción debió levantarse por «la grave problemática que afecta a dicha entidad desde antaño».
3.4.- Que los acusados desconocieron las pruebas que daban cuenta del pago a la gestora, su insolvencia empresarial y las gestiones que adelantó.
3.5.- Que consignó a un fondo de pensiones siete mil quinientos millones de pesos ($7.500`000.000) para que la irregularidad advertida no se volviera a presentar.
3.6.- Que hasta el 16 de octubre del año pasado tuvo acceso al expediente porque la demandante figuraba como «María Etelvina Hernández».
4.- Pide que se dejen sin efecto las determinaciones censuradas (folio 19).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTE
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja dijo que el actor ha sido renuente a respetar el mandato y que una vez ratificada la sanción no podía anularse (folios 143 y 144).
El ad-quem defendió la legalidad de su proceder y se remitió a lo plasmado en su decisión (169 y 170).
María Altalive Hernández de Arias guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la protección porque es inviable para cuestionar lo surtido dentro de un «incidente de desacato»; los pronunciamientos reprochados fueron motivados y el pago de todas las mesadas se efectuó el 23 de septiembre de 2015, cuando ya se había desatado la segunda instancia (folios 154 a 168).
IV.- IMPUGNACIÓN
El interesado expuso que cumplió el resguardo a pesar de las múltiples dificultades de la compañía y que su detención es una medida administrativa de conminación y no una pena ni medida de seguridad (folios 202 y 203).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los enjuiciados vulneraron las prerrogativas invocadas por sancionar al petente por «desacato» a la orden que se le impuso como Gerente de Fertilizantes Colombianos S.A. de cancelar las mesadas vencidas a María Altalive Hernández de Arias.
2.- Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas a este estudio; excepcionalmente, se puede emplear esta senda cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad y bajo los presupuestos de que la persona acuda con prontitud y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos a fin de conjurar la lesión alegada.
3.- Se encuentra demostrado lo que a continuación se destaca:
3.1.- Que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja concedió la salvaguarda de María Altalive Hernández de Arias contra Fertilizantes Colombianos S.A. y ordenó a esta última que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes realizara las apropiaciones presupuestales pertinentes para que en el plazo máximo de un (1) mes le cancelara las mesadas pensionales causadas entre julio a diciembre de 2009, primas y las obligaciones sucesivas (enero 25 de 2010), folios 94 y 95.
3.2.- Que el fallo no fue apelado ni seleccionado por la Corte Constitucional para revisión (folios 3 y 4 de este cuaderno).
3.3.- Que el Secretario General de la Asociación de Pensionados de Ferticol S.A. informó al a-quo que a la beneficiaria no se le habían consignado las sumas comprendidas entre enero a septiembre de 2013 y marzo a mayo de 2014 (junio 16 de ese año), folio 115.
3.4.- Que el Despacho requirió a Juan Carlos Sierra Ayala para que acatara el mandato como Gerente de la empresa (marzo 18 de 2015) y no se pronunció. Luego le impuso tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales (abril 22 de ese año) y lo notificó el 14 de julio siguiente.
3.5.- Que el ad-quem, vía consulta, lo confirmó porque las prestaciones fueron solucionadas parcialmente hasta julio de 2014 (septiembre 11 del año pasado), folios 114 a 123.
3.6.- Que Sierra Ayala pidió al juzgado que revocara la decisión porque ya había entregado los valores pendientes y adjuntó el comprobante de egreso nº 01085 de 23 de septiembre pasado por quince millones doscientos diez mil ($15´210.952) que cubría desde junio a diciembre de 2014 y enero a agosto de 2015 (folios 35 y 149).
3.7.- Que lo negó porque ya se había surtido la segunda instancia dentro del incidente (octubre 19 siguiente), folios 149 a 153.
4.- Se ratificará la sentencia que se revisa por lo que pasa a explicarse:
4.1.- Por regla general, no procede la tutela frente a resoluciones dictadas en el «incidente de desacato», dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar.
Sobre el tema, la Corte ha expuesto que
(…) frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional (…) las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno (…) Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (CSJ STC 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada en STC898-2014, 5 feb., rad. 00132-01, y STC14857, 29 oct. de 2015).
4.2.- Por excepción, la Sala ha precisado que «…ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación…» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC7321, 11 Jun. 2015, rad. 01205-00.
También es viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer obedecer la sentencia se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el trámite para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas salvaguardas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 Mar. 2013, Rad. 00509-00, donde indicó
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.
4.3.- En el caso bajo examen, las autoridades cuestionadas adelantaron en debida forma el procedimiento debatido, ya que el a-quo notificó personalmente al representante legal de Fertilizantes Colombianos S.A. tanto el requerimiento previo, como el inicio del incidente y no se acreditó para ese entonces el cumplimiento.
De esta manera se descarta una vía de hecho en el trámite reprochado, ya que para llegar a ese estado debe ser «el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).
4.4.- Advierte la Sala que el quejoso pidió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja que inaplicara la sanción aduciendo que el pasado 23 de septiembre canceló la totalidad de los valores pendientes a la accionante y adjuntó como soporte de ello el comprobante de egreso nº 01085 (folio 35).
El documento aportado por el aquí convocante, permite concluir, que acató en forma completa el mandato, sin que hubiera sido controvertido por María Altalive Hernández de Arias a quien se le enteró del inicio de este trámite.
Así las cosas, deviene aplicable el precedente de esta Corporación, según el cual hay lugar a levantar el castigo cuando se obedecen las órdenes del juez, como ocurrió en este caso. En efecto, la jurisprudencia tiene establecido que
(…) cuando se observa el cabal cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneamente e incluso después de decidida la consulta, la Corte ha prohijado la tesis de que es del caso levantar las sanciones respectivas… ‘pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia’ (CSJ STC2013 31 oct. exp. 00393-01, reiterada en STC2013, 18 dic. rad. 02975-00, STC-2014, 29 oct., rad, 02356-00, STC3077-2015 19mar. rad. 00554-00, STC5815-2015, 13 may. rad. 00928-00 y STC9613-2015, 23 jul. rad. 01598-00).
5.- En ese contexto, se configuran las condiciones para convalidar lo resuelto por el Tribunal que desestimó el auxilio por improcedente, pero al mismo tiempo se dejará sin efecto el castigo.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
De igual forma, se LEVANTA la sanción de arresto y multa impuesta en auto de 22 de abril de 2015 y confirmado por el ad-quem el 11 de septiembre de ese año.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ