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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC357-2016
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00567-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Rubio Guauque en contra del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con ocasión del juicio expropiatorio iniciado por el Instituto Nacional de Concesiones, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, respecto del aquí gestor.
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ANTECEDENTES
1. El promotor, Juan Carlos Rubio Guauque, solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, propiedad, igualdad y confianza legítima, presuntamente vulneradas por el accionado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 119 a 124):
2.1. Dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, el extinto Instituto Nacional de Concesiones, requirió la expropiación de un inmueble ubicado en Choncotá, de propiedad del ahora actor.
2.2. El Juzgado acusado dispuso la entrega anticipada del predio al demandante, previa consignación del valor estatuido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.
2.3. Mediante providencia de 30 de marzo de 2011, accedió a las pretensiones del extremo activo, y se decretó, por separado, el avalúo del terreno y de la indemnización a favor del propietario.
2.4. El 22 de julio de 2015 se adoptó “como definitivo” el peritaje rendido por un experto del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el cual se fijó el valor de $46.709.149, para resarcir al señor Rubio Guauque por el daño emergente y el lucro cesante sufridos.
2.5. La determinación precedente fue atacada por el querellante a través de reposición y apelación, desatado desfavorablemente el primero y negado por improcedente el segundo.
2.6. El aquí actor cuestiona el monto establecido en antelación, pues el daño emergente y el lucro cesante se tasaron “desde el desembolso efectuado por la demandante”, y a la fecha no ha recibido ningún dinero. Por tanto, afirma, esos conceptos deben tasarse a partir de la entrega anticipada del terreno y no con posterioridad, tal como se estableció en dos dictámenes desestimados luego de ser “infundadamente objetados” por su contraparte.
3. Implora “(…) tutelar los derechos invocados, ordenando las medidas inmediatas para garantizar su efectividad (…)”.
1.1. Respuesta del accionado
El Juez Civil del Circuito de Choncontá precisó que “(…) el presente asunto y las decisiones en él adoptadas se han surtido con arreglo a la Ley (…)” (fls. 141 a 143).
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La sentencia impugnada
Negó el resguardo tras inferir que “(…) el adelantamiento del proceso (…) atiende al seguimiento y observancia de los ritos y requisitos previstos en la legislación procesal (…)” (fls. 151 a 155 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito inicial (fls. 172 a 175).
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CONSIDERACIONES
1. Critica el gestor, Juan Carlos Rubio Guauque, la cuantía dispuesta a su favor por daño emergente y lucro cesante dentro del comentado subexámine.
2. El acusado, en proveído de 22 de julio de 2015 estableció que el demandante en ese juicio, debía pagarle al aquí quejoso, la suma de $46.709.149 por los conceptos atrás referidos, para lo cual “tomó como avalúo definitivo” el presentado por el perito Daniel Antonio Cárdenas.
Para llegar a tal conclusión, desechó otra experticia obrante en ese expediente, aduciendo que sólo la aprobada, “tuvo en cuenta la consignación realizada por la parte actora por la suma de $70.719.050”.
Razonó el Juzgador:
“(…) [E]ncuentra el despacho que el avalúo inicialmente presentado fijó el valor en la suma de $102.556.500 y el rendido para resolver la objeción en la suma de $105.542.690. Revisada la forma en que fueron presentados y con base en la norma aplicable, se encuentra que ha de tomarse como definitivo el rendido para aclarar la objeción, pues en aquel se informan los documentos consultados, se identifica el inmueble en forma más detallada, se especifica el método utilizado y la forma en la que se determinan los valores del avalúo, aunado a la consulta realizada en los archivos del IGAC”.
“De otra parte, para efectos de establecer la indemnización que debe pagar la parte actora, se deben tomar los valores fijados por daño emergente y lucro cesante por el perito Daniel Antonio Cárdenas, pues se encuentra que la auxiliar Sandra Patricia Acosta no tuvo en cuenta la consignación efectuada por la parte actora por suma de $70.719.050 (…)” (fls. 102 y 103).
3. Con sustento en argumentos similares a los esbozados en esta acción constitucional, el señor Rubio Guauque impetró reposición y apelación subsidiaria, recursos resueltos el 6 de octubre de 2015 (fls. 104 a 107), desfavorablemente el horizontal y negando por improcedente el vertical.
En ese pronunciamiento se ratificó la postura adoptada, aclarando que debía tenerse en cuenta para fijar la indemnización, la consignación realizada por el allí demandante para la entrega anticipada del bien, la cual, no fue desembolsada al expropiado, atendiendo a la hipoteca existente sobre el inmueble, de conformidad con lo estatuido en la regla 458 del Código de Procedimiento Civil1.
Expuso el Juzgado convocado:
“(…) El recurrente se duele por no haber[se] tenido en cuenta el dictamen de la auxiliar Sandra Patricia Acosta, porque, según indica, no se tuvo ningún fundamento para rechazarlo, sin embargo, revisada la providencia con que se resolvió se encuentra que el despacho razonadamente sustentó las razones por las cuales se decidió de esa forma, las cuales se ciñen a que la perito no tuvo en cuenta la consignación realizada por el INCO como pago para la entrega anticipada, situación trascendental para fijar los respectivos conceptos por daño emergente y lucro cesante”.
“Ahora, en cuanto a que al demandado no se le han entregado las sumas de dinero consignadas por la parte actora, sea del caso referir que en varias providencias se ha dicho que por tener el demandado una hipoteca los dineros tendrán que ser entregados a su acreedor hipotecario, según lo dispone el artículo 458 del C.P. Civil (…)”.
4. La argumentación utilizada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho o atropello. Lo realmente perseguido por el accionante en este auxilio es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario.
5. Desde esa perspectiva, los proveídos examinados no se observan descabellados al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 “(…) Art. 458. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización; pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca, el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos, en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido”.
“Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla”.
“El auto que resuelva estas situaciones, es apelable (…)”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
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