CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC854-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00098-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aníbal José González García contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estima vulnerados por los despachos acusados al denegarle la salvaguarda constitucional que invocó contra el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla por haber rechazado «ilegalmente» el incidente de liquidación de perjuicios que promovió con ocasión de la sentencia favorable que, como ejecutado, obtuvo en el proceso coercitivo al que fue llamado.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el amparo peticionado y se disponga que las sedes judiciales encausadas ordenen «al Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Barranquilla [l]iquide en concreto los perjuicios ordenado[s] (…), con fundamento en la cuantía relacionada en [tal] incidente». [Folio 2, c. 1]

B. Los hechos

1. Diana Eljadue Abuabara promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del tutelante. En dicho juicio el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla dictó sentencia el 20 de febrero de 2007, en la que dio por terminado el contrato, ordenó la restitución del bien y condenó en costas al accionante.

2. El 28 de febrero de 2009, dentro del mismo expediente, Diana Eljadue solicitó al fallador la ejecución de su antagonista, por $26.249.200,oo, los que en su criterio correspondían a los cánones debidos y a las costas procesales ($1.210.200,oo).

3. El 21 de octubre de 2009 el juzgador libró mandamiento de pago en la forma rogada por la ejecutante, orden frente a la que el promotor de la tutela formuló, entre otras, la excepción de mérito que denominó «carencia de causa y de derecho para promover la presente acción», aduciendo que en la sentencia del proceso de restitución no se le condenó al pago de ninguna suma determinada de dinero que justificara la ejecución.

4. El 10 de diciembre de 2012 el Juzgado declaró infundadas las defensas de fondo que planteó el ejecutado y ordenó seguir adelante el cobro. Dicha decisión la apeló el accionante pero esa censura, el 25 de abril de 2014, la inadmitió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, al concluir que la sentencia no era susceptible de alzada porque fue emitida en un asunto de mínima cuantía y, por ende, de única instancia. [Folios 13 a 32]

5. Al considerar conculcadas sus garantías de primer grado, el tutelante promovió acción de tutela contra los Juzgados Catorce Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Barranquilla. Tal amparo lo denegó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese distrito judicial mediante fallo de 16 de julio de 2014, pero tal determinación, con ocasión de la impugnación propuesta, fue revocada por esta Sala, en sentencia de 22 de agosto del mismo año, en la cual se concedió el resguardo y, en consecuencia, se ordenó al Juzgado Municipal invalidar «el fallo emitido el 10 de diciembre de 2012 en el juicio ejecutivo de Diana Eljadue Abuabara contra aquél y dicte otro en el que (…) motive suficientemente el pronunciamiento que emita». [Folios 35 a 41, 43 a 51, 53 a 58 y 60 a 78]

6. En cumplimiento a tal orden de tutela, el 12 de septiembre de 2014 el referido Juzgado Catorce, tras invalidar su sentencia, dictó otra en la cual declaró probada la excepción de mérito denominada «carencia de causa y de derecho para promover la presente acción», decidió no seguir la ejecución, levantó las medidas cautelares y condenó en costas a la ejecutante. [Folios 79 a 83]

7. Dicha providencia fue adicionada el 16 de diciembre de 2014, para condenar a la ejecutante a pagar al ejecutado los perjuicios que éste hubiese sufrido con ocasión de las cautelas dispuestas en la ejecución. [Folios 99 a 101]

8. La liquidación de costas fue elaborada incluyendo en ellas únicamente $1.837.444,oo, por concepto de agencias en derecho, y en la oportunidad legal no fue objeto de ninguna censura. [Folios 201 a 202]

9. El 11 de febrero de 2015 el accionante promovió el respectivo incidente para obtener la tasación de los perjuicios por él sufridos, exigiendo que como tales fueran reconocidos los honorarios que canceló a la profesional del derecho que allí lo representó. [Folios 107 a 109]

10. El 8 de mayo de 2015, surtido el trámite legal, el juzgador resolvió «rechazar (…) el (…) incidente de regulación de perjuicios» al concluir que éstos no fueron demostrados, pues el tutelante «no es el propietario de los bienes embargados» y, respecto a los honorarios reclamados, correspondía a las partes estarse a las agencias en derecho fijadas por el despacho, sin perjuicio de que acudan a la jurisdicción ordinaria para obtener la declaración de responsabilidad civil correspondiente. Allí mismo condenó en costas al incidentante. [Folios 110 a 115]

11. Frente a la decisión referida a espacio el gestor de la tutela interpuso reposición y en subsidio apelación, ante lo cual el fallador, el 16 de junio de 2015, mantuvo su decisión inicial y concedió la alzada. [Folios 122 a 129]

12. Posteriormente, el quejoso desistió del recurso vertical aduciendo que el mismo era improcedente, dimisión que le fue aceptada el 1º de julio de 2015. [Folio 129]

13. La liquidación de costas del incidente, en la cual únicamente se incorporó la suma de $1.837.444,oo, por concepto de agencias en derecho, fue aprobada el 16 de julio de 2015, al no haber sido objetada por ninguna de las partes. [Folios 210 a 212]

14. El 28 de julio de 2015 el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, por solicitud de la ejecutante e incidentada, tras señalar que las costas liquidadas (i) a favor del ejecutado con ocasión de la sentencia y (ii) a favor de aquélla por la improsperidad del incidente de regulación de perjuicios, ascendían a la misma cifra, esto es, $1.837.444,oo, declaró compensadas tales obligaciones reciprocas. [Folios 213 a 215]

15. El 30 de julio de 2015 el promotor de la presente tutela formuló una acción del mismo linaje frente al Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que éste, con el trámite y definición dados al incidente en comento, vulneró sus garantías de primer orden, pues, sin justificación válida y pasando por alto las pruebas recaudadas, dejó de reconocer a su favor la indemnización que le correspondía por los perjuicios que demostró le fueron irrogados con ocasión de la ejecución que, injustificadamente, se promovió en su contra. [Folios 139 a 147]

16. De esa solicitud de amparo conoció en primera instancia el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante fallo de 20 de agosto de 2015 denegó el resguardo al concluir que no estaba presente el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el quejoso no agotó el recurso de apelación frente al proveído por el cual se despachó adversamente el incidente de regulación de perjuicios. [Folios 151 a 155]

17. El fallo aludido en precedencia, el 8 de octubre de 2015 fue confirmado por la Sala Civil-Familia del Tribunal de Barranquilla al desatar la impugnación propuesta por el tutelante, al concluir esa colegiatura que era razonable la decisión del fallador ordinario cuestionado. [Folios 169 a 177]

18. El trámite constitucional en comento fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, donde fue radicado el pasado 15 de enero, sin que a la fecha se haya resuelto si es excluido, o no, de tal examen especial. [Folio 200]

19. En criterio del peticionario del amparo, en el trámite de tutela compendiado a espacio, se vulneraron los derechos aquí invocados, porque la decisión del Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla no podía considerarse razonable, en la medida en que una cosa son las agencias en derecho y otra muy distinta los honorarios que él debió erogar en favor de quien lo representó como apoderada judicial en el juicio ejecutivo en el que salió victorioso, por lo que el resguardo que imploró tuvo que haber sido concedido. [Folios 2 a 10]

C. El trámite de la instancia

1. El 25 de enero de 2016 se avocó conocimiento de la tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados en la misma para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 179]

2. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla deprecó que el resguardo fuera denegado al considerar que «la actuación desarrollada (…) dentro del proceso referenciado se ajustó a Derecho por lo que (…) la acción incoada es TEMERARIA». [Folios 188 y 189]

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla limitó su intervención a reseñar la actuación allí surtida respecto al trámite constitucional cuestionado por el tutelante. [Folio 192]

Por lo demás, al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los restantes convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:

(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00).

No obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional. En esa línea de pensamiento se ha expresado en precedencia que:

(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)

3. En el asunto que es objeto de estudio se advierte que si el accionante pretende controvertir, mediante una nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, los días 20 de agosto y 8 de octubre de 2015, respectivamente, se deduce la improcedencia de esta acción.

En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el procedimiento mismo, el criterio jurídico y la conclusión a la que llegaron los falladores, señalamientos que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.

4. Sumado a lo anterior, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud, concretamente, sobre las motivaciones de los juzgadores para denegar la tutela que promovió con antelación, bien pueden ser discutidos en el trámite de revisión de la providencia cuestionada ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el tema la Corporación ha explicado que:

(…) [s]i el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada en STC 23 may. 2013, rad. 00145-01)

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo cual se denegará el amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente la protección constitucional deprecada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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