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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC846-2016
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-02299-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Jorge Eduardo Donoso López frente a Porvenir S.A., con citación de la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el promotor denuncia la violación de sus derechos a la seguridad social, vida, salud y mínimo vital.
2.- Señala que la vulneración deriva de la negativa de Porvenir S.A. a iniciar las gestiones para el reconocimiento de su pensión.
3.- Se apoya en lo siguiente (folio 3):
3.1.- Que en 1999 cambió su afiliación, en el sistema de seguridad social en pensiones, del Instituto de Seguros Sociales a Porvenir S.A.
3.2.- Que en 2010 comenzó un proceso judicial para regresar nuevamente al régimen de prima media, el cual se encuentra en la etapa de casación, a cargo del despacho que ocupaba el Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve, ahora vacante.
3.3.- Que posteriormente presentó otra demanda (jun. 2014), persiguiendo la nulidad del traslado del ISS a Porvenir S.A., cuya segunda instancia conocía la Magistrada Bella Lida Montaño Perdomo, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien actualmente está desvinculada de esa corporación.
3.4.- Que ante el apremio de sus necesidades económicas, decidió no esperar la culminación de los pleitos y solicitó a Porvenir S.A. la asignación de una mesada de jubilación bajo el régimen de prima media (22 may. 2015).
3.5.- Que el fondo le exigió desistir de los referidos litigios previo a darle curso a su pedimento (31 ago. 2015).
3.6.- Que radicó los memoriales desistiendo de sus acciones, tanto en la secretaría del Tribunal como de la Sala de Casación Laboral, de lo cual remitió copia a Porvenir S.A. (8 oct. 2015).
3.7.- Que, sin embargo, dicha sociedad insistió en no tramitar su reclamación hasta que las autoridades judiciales acepten «el cierre de las demandas» (13 oct. 2015).
3.8. Que el peticionario le explicó a la institución la inviabilidad de la exigencia, dado que, en el momento, en ninguno de los dos casos se ha nombrado un sentenciador que pueda pronunciarse respecto de sus pedimentos (12 nov. 2015).
3.9.- Que, no obstante, Porvenir S.A. le respondió reiterando la obligación de allegar las certificaciones solicitadas (15 nov. 2015).
4.- Pide, en consecuencia, ordenar a Porvenir S.A. proseguir con la «emisión de la pensión (…) y que ésta se haga efectiva a partir del 22 de mayo de 2015» (folio 10).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de esta capital adujo que conoce del proceso 2014-00420, cuyo expediente remitió al ad-quem para desatar una apelación contra el auto que denegó las excepciones previas (19 may. 2015), y posteriormente, el 15 de octubre, le envió el «desistimiento» que recibió días antes (folio 53).
2.- La Sala de Casación Laboral afirmó que dentro del ordinario impulsado por el gestor, con radicado n° 69316, éste desistió del recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia y dicha petición entró al Despacho del ponente el 6 de octubre de 2015 y está en turno para resolver (folios 59 y 60).
3.- Porvenir S.A. sostuvo que existe un litisconsorcio necesario, puesto que es indispensable dilucidar sobre la supuesta demora del Tribunal y de la Sala de Casación Laboral en definir la terminación de esos juicios; que mientras dichos trámites subsistan no puede proseguir al reconocimiento pensional, dado que no hay certeza sobre la validez de la afiliación del demandante y que operó la propia culpa del actor (folios 61 al 65).
4.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.
III.- FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Denegó el amparo tras concluir que el proceder de la AFP no entraña ninguna arbitrariedad, «atendiendo la naturaleza de las pretensiones formuladas en cada uno de los casos», pues, aún está por decidirse la eficacia del «traslado» del libelista y sus aportes o si éste puede regresar al régimen de prima media, por lo que sería inconsecuente reconocer «una pensión de vejez cuando están pendientes de decisión solicitudes como las siguientes: 1) “(…) regresar nuevamente al Instituto de Seguro Social (…) 2) (…) que se anulara del Instituto de Seguro Social a Porvenir».
Tampoco encontró una dilación injustificada por parte de la administración de justicia, ya que no ha transcurrido un tiempo excesivo desde la presentación de los escritos de «desistimiento» y «dada la elevada carga laboral de ambas Corporaciones» (folios 81 al 86).
IV.- IMPUGNACIÓN
El perdedor indica que no realizó ninguna crítica contra las Corporaciones judiciales, por lo que no era indispensable su participación, y asevera que no puede posponérsele aún más la asignación de una mesada de jubilación, para la cual cumple todos los requisitos, por cuestiones formales, ya que no tiene como solventar sus necesidades básicas y el tratamiento de un cáncer que padece (folios 95 al 98).
V.- CONSIDERACIONES
1.- Delanteramente debe destacarse que no existe «vinculación aparente» de la Sala de Casación Laboral y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues, así el quejoso no plantee expresamente reparos frente a éstas, lo cierto es que les corresponde pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el demandante, de ahí que estén involucrados en la supuesta infracción y sea forzoso su llamamiento, ya que el juez de tutela debe indagar cualquier eventual afectación y hacer comparecer a los posibles responsables, puesto que, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el amparo debe dirigirse contra la autoridad que «presuntamente violó o amenazó el derecho».
Adicionalmente, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción, y so pena de nulidad, debe asegurarse la intervención de aquéllos que puedan quedar cobijados por la sentencia, puesto que sus efectos «no se extienden a las partes que no fueron citadas, estando en la obligación el juzgador de convocarlas» (CSJ, ATC4034-2014).
Sobre este punto se ha dicho que resulta
(…) insoslayable noticiarlos del libelo constitucional, con el objeto de que no sean sorprendidos con las cargas que eventualmente se les impongan o desmejorados a sus espaldas, punto sobre el que la Corte ha advertido que se incurre en causal de invalidez cuando a “quien puede resultar afectad[o] con la decisión que…se adopte no se vinculó al trámite” (ATC732-2014 20 feb, rad. 2013-00546-01, reiterado en ATC6422-2015, 3 nov., rad. 02380-01).
2.- Comoquiera que el actor no cuestiona las conclusiones del a-quo alrededor de la ausencia de mora judicial, la controversia se centra exclusivamente en esclarecer si quebranta sus prerrogativas esenciales la posición asumida por Porvenir S.A., de exigirle que, previo a diligenciar el «reconocimiento de pensión», demuestre la terminación de los dos procesos judiciales que había emprendido para retornar al régimen de prima media.
3.- La tutela está concebida en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías de las personas cuando sean lesionadas o seriamente amenazadas, a menos que su titular tenga la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Con incidencia en el asunto se encuentra acreditado:
4.1.- Que Jorge Eduardo Donoso López tiene sesenta y cuatro (64) años de edad y está afiliado a Porvenir S.A. (folios 13 y 14).
4.2.- Que le solicitó a dicho fondo la mesada de jubilación (22 may. 2015), folio 14.
4.3.- Que le fue diagnosticado «adenocarcinoma de próstata» (24 jun. 2015), folio 32.
4.4.- Respecto del juicio ordinario con radicación 2014-00420-01 de Donoso López contra Porvenir S.A., por el que persigue la «nulidad del traslado» al régimen de ahorro individual:
i).- Que el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá denegó las excepciones previas de prescripción y pleito pendiente (12 may. 2015), folio 53.
ii).- Que Porvenir S.A. apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada (26 may. 2015), folio 16.
iii).- Que el ad-quem aceptó el «desistimiento de la demanda» (3 dic. 2015), folio 5, cuaderno 2.
4.5.- En cuanto al proceso n° 2010-00505-01 de Jorge Eduardo Donoso López frente a Porvenir S.A., donde aquél busca regresar como afiliado al «Seguro Social», que se sigue en la Sala de Casación Laboral, en el Despacho que ocupaba el Magistrado Carlos Ernesto Molina Monsalve:
i).- Que se admitió el recurso de casación propuesto por el promotor (3 dic. 2014), folio 18.
ii).- Que éste desistió de ese medio de impugnación (24 sep. 2015), folio 17.
iii) Que aún aguarda por la resolución de esa petición (ídem)
4.6.- Que la AFP aduce que la terminación de los litigios es un prerrequisito para tramitar la petición pensional (13 oct. 2015), folio 28.
4.7.- Que el censor le explicó que en la actualidad, dado la ausencia de un titular en dicha oficina de la Corte Suprema de Justicia judicial, le resulta imposible satisfacer esa pretensión (30 oct. 2015), folio 22.
4.8.- Que Porvenir S.A. no modificó su postura (3 nov. 2015), folio 28.
5.- Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:
No se advierte un proceder arbitrario o irregular por parte de la sociedad convocada al exigirle al actor que desista de los asuntos judiciales en curso, en los que pretende su regreso al régimen de prima media con prestación definida, para tramitar la pensión.
En efecto, el requisito en mención lejos de ser irracional o desproporcionado, obedece a que Donoso López acudió la jurisdicción ordinaria en procura de retornar al sistema que en la actualidad administra Colpensiones y la discusión sobre ello está latente, por ende, sería incompatible el reconocimiento por el fondo privado, cuando eventualmente podría dictarse una sentencia en sentido contrario y quedar dicha obligación a cargo de otra entidad.
Así lo dio a entender Porvenir S.A. en el informe que rindió dentro de estas diligencias
(…) no es posible como pretende el accionante disponer de dineros de la cuenta de ahorro pensional del afiliado sin que se encuentren terminados los procesos judiciales en contra, por cuanto en una eventual condena y se decrete traslado a Colpensiones, estos serán los dineros que deben trasladarse, por lo cual hasta tanto se profiera decisión definitiva dentro de los procesos ordinarios y se aprecie constancia de ejecutoria no puede exigirse el reconocimiento pensional por parte de este fondo…
Finalmente, resta indicar que la problemática suscitada no fue originada por Porvenir S.A., pues, fue el mismo afiliado quien desconoció someterse al régimen privado y demandó con ese fin, siendo la existencia de los litigios lo que dificulta el reconocimiento de las mesadas con los recursos que tiene en su cuenta individual.
6.- Por lo tanto, se ratificará el fallo examinado.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA