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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC4612-2016
Radicación n.° 73001-22-13-000-2016-00335-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 3 de junio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Torrado Flórez contra el Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada (fl. 1, cdno. 1).
Indicó el promotor que el 1º de febrero de 2016 le solicitó al Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima que le informara el estado actual de la investigación que adelanta con ocasión de la denuncia que presentó en contra de un médico radiólogo.
Adujo que el 3 de febrero de 2016 dicha autoridad le contestó que el trámite se encontraba en etapa de instrucción, aclarándole que el denunciante no es parte, pero «ello no fue lo solicitado, pues se trata de una investigación apegada por el error diagnosticado, responsabilidad profesional, consentimiento informado, problema médico – legal, dentro de su dictamen, lo que [le] dejó secuelas hasta la fecha» (fl. 1, cdno. 1).
Señaló que el 31 de marzo de 2016 el referido Tribunal concluyó que no existía mérito para formular pliego de cargos, decretó la preclusión de la investigación y dispuso la notificación de esa decisión al referido médico.
Agregó que se le vulneró el debido proceso, pues pese a que fue quien solicitó la apertura de la aludida investigación, no lo notificaron en debida forma a su dirección actual, y no tuvo la posibilidad de formular reposición y en subsidio apelación de acuerdo con el artículo 90 de la Ley 23 de 1981, favoreciendo así al demandado.
En consecuencia, solicita se le ordene al convocado subsanar «el error de no haber[l]o notificado oportunamente a [su] dirección (…) permitiendo[l]e el derecho de reposición o el de apelación a que t[iene] derecho como parte dentro de [su] oportunidad legal» (fl. 2, cdno. 1).
2. El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que el proceso disciplinario no es de contenido litigioso por lo que al denunciante no se le puede considerar como parte, circunstancia que ya se le había puesto de presente en la respuesta otorgada el 3 de febrero de 2016; que el Tribunal Médico acusado con sus actuaciones no contrapone los intereses de las partes para su decisión ni tiene competencia para ordenar el resarcimiento de daños y perjuicios, pues la finalidad de este juicio es garantizar un ejercicio ético de la profesión médica; que si la queja gira en torno a la falta de notificación de la providencia de 31 de marzo de 2016, en la que se dispuso declarar que no existía mérito para formular pliego de cargos en contra del investigado y la preclusión de la investigación, la misma no era necesaria, pues además de que allí no se ordenó, «la Ley 23 de 1981 y el Decreto 3380 no lo [exigen]», por lo que no existe vulneración del debido proceso del gestor.
3. El accionante impugnó la decisión que se acaba de reseñar (fl. 40, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el peticionario pretende se le ordene a la autoridad convocada que disponga su notificación de la decisión adoptada en el trámite en el que dice ser parte en su calidad de denunciante, con el fin de que pueda presentar los recursos de reposición y en subsidio apelación en la oportunidad legal.
Es de advertirse que los artículos 65 y 67 de la Ley 23 de 1981 crearon al Tribunal Nacional de Ética Médica, así como a los Tribunales Seccionales con la finalidad de que conocieran los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presentaran por razón del ejercicio de la medicina en Colombia. Además el artículo 73 ídem dispone que los «Tribunales Ético-Profesionales en ejercicio de las atribuciones que se le confiere mediante la presente ley, cumplen una función pública, pero sus integrantes por el solo hecho de serlo no adquieren el carácter de funcionarios públicos».
Conforme a lo anterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas se dirigen frente al Tribunal Seccional de Ética Médica del Tolima.
Luego dada la categoría de la aludida autoridad, conforme a las reglas consagradas en el inciso 3º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia le corresponde a los juzgados municipales, pues son entidades que pese a que cumplen una función pública están integradas por particulares.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, la Sala precisó que:
‘(…) el artículo 123, inciso tercero de la Constitución Política prevé que el legislador determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio; además, el artículo 210, inciso segundo de la Carta establece que los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley; es decir, tanto el artículo 26 como los artículos 123 y 210 superiores, sirven de fundamento para la creación del Tribunal Nacional de Ética Médica, al cual le son asignadas funciones públicas (…). El Tribunal Nacional de Ética Médica está integrado con particulares encargados de ejercer la función pública de ‘disciplinar’ a quienes ejercen la medicina (…).
‘Es decir, tanto al Tribunal Nacional como a los Tribunales Seccionales el legislador les ha asignado la función pública de adelantar procesos ético-profesionales, precisando que por este hecho sus integrantes no pueden ser considerados funcionarios públicos, sino que deben ser tratados como particulares encargados de la función de adelantar procesos administrativos de carácter sancionatorio originados en el ejercicio de la medicina (…)’. (negrilla fuera del texto)’
3. Así las cosas, de la aludida acción de amparo debieron conocer los juzgados municipales de Pasto y no el Tribunal Superior de esa ciudad, dada la naturaleza de las entidades convocadas (…). (CSJ ATC2254-2014, 2 may. 2014, rad. 00051-01, reiterado en ATC6565-2014, 24 oct. 2014, rad. 00318-01).
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la presente solicitud a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, de acuerdo con el reparto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 3 de junio de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Ibagué, de acuerdo con el reparto.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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