2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1123-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00133-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la acción de tutela instaurada por Clínica Medilaser S. A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados María Julia Figueredo Vivas, Adriana Saavedra Lozada y José Horacio Tolosa Aunta.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad actora reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de responsabilidad médica que Ana Estella Velandia, María Concepción Soler Gómez, Daniel Felipe Otálora Soler, Pablo Andrés y Diego Leandro López Velandia le formularon a ella, a EPS Coomeva y a Clínica Santa Teresa.

2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Al estimarse la ocurrencia de una «falla en el servicio en la atención médica integral y procedimientos realizados durante la atención y tratamiento que condujeron al deceso de […] Javier Alexander Otalora Velandia» (q. e. p. d.), fue planteado el litigio sub júdice, mismo que avocó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

2.2.- Rituados los trámites preceptivos, la aludida célula judicial dictó sentencia desestimatoria el 29 de julio de 2013.

2.3.- Apelada por su contraparte esa determinación, el tribunal acusado, el 28 de septiembre de 2015, la revocó y «acog[ió] las súplicas».

Tal providencia, acota, se profirió «en total y arbitrario desconocimiento del dictamen pericial practicado», ya que no obstante que la sala recriminada «fue quien de manera oficiosa y considerando que no contaba con los conocimientos científicos que permitieran ampliar su visión, su entendimiento, sus capacidades de comprensión, con el conocimiento de expertos, decretó la práctica de dictamen pericial en segunda instancia», luego lo «desconoc[ió] de manera tajante con el argumento de “no encontrarlo consecuente con la historia clínica”, y por considerar que el mismo “no ilustra, no aporta, no ayuda, ni trae al conocimiento del juez”», de donde emerge que resultaron soslayados «los principios de contradicción, de defensa y derecho al debido proceso, en primer lugar porque siendo de oficio que se decreta la práctica del dictamen pericial por reconocer[se] que […] no [se] cuenta con el conocimiento que le permita producir un fallo objetivo, para luego del traslado impartir aprobación sin siquiera una solicitud de aclaración o adición u objeción por error grave, desconociéndolo finalmente porque según su libre albedrío no le aporta nada al caso de litis, situación que a todas luces es arbitraria, injusta e ilegal».

A la par, omitió incluir «a una de las demandadas (Clínica Santa Teresa) […], entidad que de ser el caso deberá responder ante los demandantes por la posible responsabilidad que según el fallador de segunda instancia» existe, ya que «a pesar que la tesis central […] discurre principalmente en el origen de la falla en la atención médica derivada de un primer ingreso a la IPS Salud Integral y a la Clínica Santa Teresa, se deja sin condena a dicha entidad».

Igualmente, «establec[ió] el pago de intereses retroactivos a la fecha de atención del paciente del cual se discute responsabilidad», pasando por alto que «a partir del tratamiento dado a los Intereses desde el Código Civil (artículos 1616, 1617 2230 y ss), se establece que los intereses se generan desde que la obligación se hace exigible, lo cual para el presente caso sólo se constituye a partir del fallo de segunda instancia, pues para le fecha de la atención, esto es 11 de febrero de 2011, no existían fundamentos u obligaciones a cargo de [ella] para con los demandantes, para que se pudieran generar tales intereses».

2.4.- Afirma que frente a dicho fallo formuló «recurso de casación, el cual fue rechazado por extemporaneidad». También pidió la aclaración, corrección y adición del mismo, «la cual fue negada en el mismo sentido del recurso de casación», siendo que tales figuras «procede[n] incluso de oficio y el estatuto de procedimiento civil no prevé un término para ello», circunstancia por la que carece de otros medios de defensa.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «[d]ejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida dentro de la demanda ordinaria de responsabilidad médica», a fin de que la corporación acusada «emita un nuevo pronunciamiento de fondo según los hechos, la valoración probatoria y los fundamentos jurídicos de juicio pertinentes para ello».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal querellado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la disconformidad elevada surge que la sociedad censora, al conjeturar que acaeció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrir la corporación enjuiciada en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material y desconocimiento del precedente, enfila su queja contra la decisión revocatoria de 28 de septiembre de 2015.

3.- Obran como acreditaciones acopiadas, que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:

3.1.- Libelo genitor del asunto sub examine (fls. 313 a 317).

3.2.- Providencia de 29 de julio de 2013, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja desestimó el petitum demandatorio (fls. 153 a 165).

3.3.- Fallo de 28 de septiembre de 2015, por el que la sala encartada resolvió infirmar el de primera instancia y, tras «declarar civilmente responsable […] a la Clínica Medilaser IPS y a la Eps Coomeva, en forma solidaria por los perjuicios morales subjetivos causados […] con ocasión del fallecimiento de paciente Javier Alexander Otálora Velandia a consecuencia de la falla en el servicio, error en el diagnóstico, manejo inadecuado e inoportuno tratamiento imputable a las demandadas en la prestación y atención por seguridad social en salud», condenó a aquellas «a reconocer y pagar a título de perjuicios morales subjetivados a los demandantes Ana Estella Velandia en su condición de progenitora de la víctima por un valor equivalente y a título de reparación indemnizatoria a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a […] María Concepción Soler Gómez, compañera permanente de la víctima, por el mismo concepto de daños morales la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes[;] al menor Daniel Felipe Otálora Soler hoy de 9 años de edad, y de 3 años de edad para la muerte de su padre, la suma de noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes y para […] Pablo Andrés López Velandia y Diego Leandro López Velandia en su condición de hermanos maternos de la víctima la suma de treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Condena que se impone por el valor del salario mínimo legal vigente para la fecha en que se produzca su pago y que en todo caso genera intereses civiles de mora a partir de la fecha de presentación de la demanda. Esto es a partir del 11 de febrero del año 2011, los cuales deberán liquidarse a la fecha de su pago» (fls. 166 a 197).

4.- Concerniente con la censura enfilada contra la providencia de segunda instancia de 28 de septiembre de 2015, con que se cerró la jurisdicción en el asunto sub examine, observa esta Corporación que el tribunal querellado no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su decisión está sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales que le corresponden.

4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular, entre otras reflexiones, una vez se ocupó de aquilatar los medios de convicción aportados, sostuvo que en «materia de responsabilidad civil médica, se parte de una culpa probada», para relevar a continuación que «[l]a afiliación no se [debate] y por ende al no ser discutida la relación entre Coomeva con la [empresa accionante] igualmente puede establecerse que hace parte de la red de servicios contratada por Coomeva EPS. Igual predicamento se hace respecto de la Clínica Santa Teresa quien […] prestó servicios desde el día 7 de febrero del año 2009 al hoy extinto Javier Alexander Otálora Velandia[,] luego de haber sido atendido en salud integral, en servicio de odontología para una exodoncia. Este es un procedimiento normal, no invasivo, no riesgoso en condiciones normales; pero que extrañamente se complicó, generó infección severa invasiva no diagnosticada, ni tratada a tiempo, por lo que sobrevino el daño causando el deceso del paciente. Es un indicio grave del daño que permite establecer la falla en el servicio».

Tras establecer la «autenticidad» de las acreditaciones «documentales» aportadas, expresó que de acuerdo al haz demostrativo surge que el «paciente Javier Alexander Otálora Velandia (q. e. p. d.) fue atendido el 15 de enero de 2009 por la IPS Sad Integral, por servicio de odontología, se le practicó exodoncia o extracción de pieza dental número 27. Fue un procedimiento quirúrgico odontológico, fue un procedimiento mal manejado en la fase postquirúrgico, que le generó una gingivitis y de esta pas[ó] a una endocarditis bacteriana con la que entró a la Clínica Santa Teresa, sin que tampoco en dicha clínica se le haya establecido ni tratado la gingivitis generalizada. No se ordenó tratamiento adecuado de antibióticos y antinflamatorios que hubieran evitado la endocarditis bacteriana. El día 3 de febrero del 2009 reingres[ó] a Salud Integral. Allí se le diagnosticó faringoamigdalitis bacteriana. Tampoco fue tratada».

En la data de «07 de febrero de 2009 ingres[ó] a la Clínica Santa Teresa con distensión abdominal, vómito de frecuencia superior a 10 veces al día, con una evolución de tres (03) días, con dificultad respiratoria, fiebre, dolor lumbar. No obstante estos síntomas y antecedentes también en la clínica Santa Teresa se le dio salida al paciente sin recetar tratamiento antibiótico adecuado y con diagnóstico de enfermedad diarreica aguda infecciosa. En las dos clínicas a las que ingres[ó] se evidencia malas prácticas médicas y graves desatenciones que le son imputables, que no sólo generaron la aparición de la gingivitis, sino el desarrollo de la endocarditis bacteriana. El paciente reingres[ó] a la Clínica Santa Teresa el día 8 de febrero de 2009 se le dio salida y en la misma fecha solicitó atención por urgencias en la Clínica Medilaser».

De cara a lo anterior, expuso, «[l]o que puede evidenciarse es superficialidad en la revisión, en los controles que a su vez llevó a un no control ni atención adecuada ni oportuna», razón por la que afirmó que «[r]especto de la manifestación de [la compañía quejosa] al contestar la demanda en el sentido de que el paciente no informó y la clínica no conoció las anteriores valoraciones y los manejos médicos anteriores, no son elementos que [la] exima[n] de responsabilidad […] porque si bien al contestar demanda reconoce y por ende acepta y confiesa el hecho que presentaba la patología de endocarditis bacteriana; no obstante no haber sido tratada, ni por la IPS Salud Integral ni por la Clínica Santa Teresa, el cuadro que presentaba debió ser diagnosticado y atendido en forma debida, con el tratamiento adecuado por la clínica Medilaser. No hay lugar a exculparse en responsabilidad con el argumento que el paciente no informó las anteriores valoraciones. El personal médico especializado que lo atendió [allí], en el principio de confianza legítima y sustentado en la idoneidad de la prestación del servicio institucional […], se supone tenía la experiencia, competencia y conocimiento para establecer, conforme a la sintomatología cuál era el estado de salud del paciente, cuál el manejo y tratamiento adecuado a seguir. Y no lo hizo».

Pregonó, de seguido, que «[e]s la misma [peticionaria] quien al dar respuesta [a] la demanda […] señala que hay mal manejo tanto en [el] origen de la patología como en la atención ofrecida por odontología en la IPS Salud Integral y quien además reconoce que hay relación entre la endocarditis bacteriana y la extracción de la pieza dental, exodoncia mal manejada en el pos operatorio quirúrgico», relievando que «[e]l cuerpo médico de la Clínica Medilaser, a través de su representante al contestar demanda es quien refiere y reconoce, además de que expone concepto en el sentido que el tratamiento dado en la IPS Salud Integral y en la Clínica Santa Teresa fue inadecuado y equivocado porque la infección generalizada no se trató con antibiótico y además señala que el tratamiento con acetaminofén en la Clínica Santa Teresa es una mala práctica médica que agravó la salud del paciente y facilitó la consolidación de la endocarditis bacteriana que produjo la muerte».

Apuntó, anejo a lo precedente, que «[a]l revisar […] la historia clínica incorporada y que además se vuelve a traer con la pericia se encuentra que al ingreso UCI de la [empresa reclamante] se dejó constancias que el paciente consulta por cuadro clínico de una semana de evolución. […] Lo esperado era que se indagara por los antecedentes que generaban ese cuadro clínico, que llevaban a un cuadro febril y diarreico y que llevan además a un cuadro clínico de deterioro del estado de conciencia con pérdida progresiva de fuerza y a su vez se hace constar que al ingresar presenta un deterioro de su estado general, con marcada dificultad respiratoria»; adujo, entonces, que «[e]l examen físico y diagnóstico fue “paciente en malas condiciones generales con signos de dificultad respiratoria” y además se conoce que en los ingresos a IPS Salud Intregral y a la Clínica Santa Teresa presentaba caries, gingivitis, placas, orofaringe congestionada y malestar general. Además, que no había mejoría y había dificultades y dolor lumbar así como malestar general».

Por ello, acotó que «[a]sumiendo que en la IPS Salud Integral y en la Clínica Santa Teresa se presentaron las conductas de las que se derivó el daño y que son predicables por mal manejo, por error en el diagnóstico y por tratamiento inadecuado[,] lo cierto es, que en responsabilidad solidaria de estas dos IPS, adscritas a la red de servicios de Coomeva EPS, le generan a [esta] responsabilidad civil por la causación del daño y por ende también está llamada a indemnizar a los parientes de la víctima directa del daño. La EPS afiliadora es responsable de la calidad, idoneidad, eficiencia, oportunidad e integralidad de las IPS y demás instituciones o entidades prestadoras de servicios de salud que tiene adscritas a la red de servicios con las cuales responde a los requerimientos y necesidades de cada uno de los usuarios y en cada caso en particular».

Realzó que «[t]anto por parte de la EPS como al interior de cada IPS deben existir los controles de calidad y las auditorias médicas, para verificar que ante la recurrencia de solicitud de atención por urgencias de un paciente se puedan establecer el estado de necesidades y las razones por las cuáles no se da una mejoría en el estado de salud. Aspectos que se encuentran ausentes respecto al manejo y tratamiento del caso de […] Javier Alexander Otálora Velandia, de quien se conoce inició tratamiento odontológico con fecha 28 de enero del año 2009 y tal exodoncia o procedimiento quirúrgico odontológico le generó cuadros de gingivitis, odinofagia y fiebre. Malestares que se incrementaron, progresaron; generaron congestión e infección general extendiéndose a diferentes manifestaciones que conllevaron incluso a congestión respiratoria. Cuadros mal tratados que desencadenaron en episodios taquicárdicos, afecciones pulmonares severas y diferentes trastornos incluidos el trastorno hipósico».

En punto de la censora, explicitó que «[a]l ingreso a la Clínica Medilaser [del endémico] no se le dio el diagnóstico inicial que correspondía y tampoco se controló la endocarditis bacteriana severa y progresiva que presentaba. Hay nuevamente un error en el diagnóstico y un mal manejo por inadecuado tratamiento y procedimiento al punto de generarle lesión arterial sub clavia derecha. Todo este conjunto de factores lo llevó al paro cardiorrespiratorio del que el paciente no salió desencadenándose su fallecimiento».

Por tanto, amén de enunciar que «[e]l resultado muerte que es el daño por el que se reclama indemnización, sí es atribuible a las conductas de error en el diagnóstico, manejo inadecuado, tratamiento inadecuado», aseguró que también quedó denotado el «nexo causal» entre la mala praxis y el deceso acaecido, por lo que, tras despachar adversamente las excepciones de mérito planteadas, para lo cual se ocupó, entre otras cosas, de valorar los testimonios de los varios galenos que sobre el particular depusieron y pregonar que «no hay un concepto pericial, no hay una respuesta al cuestionario, ni al objeto de la prueba pericial requerido […]. En sentido estricto no hay pericia. No hay dictamen pericial. Lo que se hace son invocaciones para describir las patologías de egreso registrados en las historias clínicas», procedió a «la cuantificación de los perjuicios morales» reclamados.

4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.

4.3.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, que según se demostró, luego de serle practicada la extracción de una pieza dental al hoy fallecido familiar de los allí demandantes, ello derivó en la gingivitis generalizada que le produjo la endocarditis bacteriana que finalmente lo llevó a la muerte, sin que durante el interregno entre aquella intervención odontológica y el nefasto desenlace se hubiese verificado más que la ausencia de diagnóstico y tratamiento adecuado, amén que otro hecho detonante del fallecimiento fue la lesión arterial sub clavia derecha que generó un hemotorax masivo derecho por pulsión de catéter sub clavio que a su vez llevó a que se le practicara de urgencias una externotomía mastocoratomía bilateral entrando el paciente en paro cardiorrespiratorio, todo lo cual comporta predicar la falla en la prestación del servicio médico que derivó la responsabilidad imputada, hermenéutica respetable apuntalada, entre otros preceptos, en los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba originarse la inaplazable intervención del juez de amparo.

4.4.- Por demás, concerniente con las discrepancias circunscritas a que, de un lado, se omitió condenar «a una de las demandadas (Clínica Santa Teresa)» y, de otro, se «establec[ió] el pago de intereses retroactivos a la fecha de atención del paciente [sic] del cual se discute responsabilidad» -lo que no es cierto según emerge de la simple lectura del fallo acusado-, cabe relevar que sobre el particular concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que cejó la parte actora, en virtud de las cuales bien pudo controvertir al interior del proceso los hechos en que soporta las inconformidades atrás expuestas.

Es decir, desperdició la tempestiva solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida, ya que conforme a los artículos, en su orden, 309 y 311 de la ley civil adjetiva, tales eran los instrumentos procesales que se prestaban para conjurar esas supuestas irregularidades, pues esos son los mecanismos legales pertinentes para poner en conocimiento de la autoridad competente la eventual disconformidad surgida, mecanismos que contrario sensu a lo apuntado por la empresa petente, sí corresponde ejercerlos dentro del preciso lapso que al efecto señalan esas normas, que no es otro que «dentro del término de ejecutoria» del respectivo pronunciamiento.

4.5.- De modo uniforme ha sostenido esta Corporación que:

[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(con impedimento)

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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