ATC8279-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC8279-2016  

Radicación  n.° 54001-22-21-000-2016-00182-01  

(Aprobado  en sesión de treinta  de noviembre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El  peticionario  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  «estabilidad  laboral reforzada»,  a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la  seguridad social, a la salud, al trabajo y al mínimo vital,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

  

En  consecuencia, pidió se ordene a las empresas accionadas lo  reintegren laboralmente y reubiquen de acuerdo a «las  recomendaciones médicas», igualmente,  que lo afilien a seguridad social integral, le cancelen los  «salarios,  prestaciones sociales, aportes a la seguridad social… desde la  fecha de la desvinculación hasta el momento que se produzca su  reintegro» (folios  1 a 18, cuaderno 1).  

  

2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:  

  

2.1.  El actor ingresó a laborar el 25 de junio de 2013 a la empresa  Hyundai Termotasajero II, a través de la temporal Consalfa  S.A.S., donde trabajó hasta el 30 de noviembre de 2015, cuando  fue despedido sin justa causa a pesar de estar gozando, para el  momento, de una incapacidad médica.  

2.2.  Anotó que le fue diagnosticado un «TUMOR  DE COROIDES, MELANOMA MALIGNO DE COROIDES, lo que le produjo  ENUCLEACIÓN DEL OJO DERECHO CON IMPLANTE DE PROTESIS  ARTIFICIAL»; que  actualmente sufre de «ANTEROLISTESIS  DEL 10% DE L5–S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1,  ESPONDILÓLISIS GRADO I DE L5-S1, LISIS COMPLETA DE L5  BILATERAL, ABOMBAMIENTO DISCAL DIFUSO EN LOS NIIVELES L2-L3 y L4-L5,  CON LIGERO COMPROMISO DE LAS RAÍCES NERVIOSAS EMERGENTES,  HERNIA DISCAL CENTRAL Y PARAMEDIANA DERECHA EN EL NIVERL DE L5-S1,  CON LIGERO COMPROMISO DE LAS RAÍCES NERVIOSAS EMERGENTES»;  patologías  que adquirió estando al servicio de las empresas accionadas.  

  

2.3.  Ante la anterior situación, en marzo de 2016 presentó  acción de tutela contra las empleadoras, cuyo conocimiento le  correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Norte Santander y Arauca, autoridad que declaró  improcedente el amparo.  

  

2.4.  Impugnada la decisión referida a espacio, tal censura fue  desestimada por extemporánea, remitiéndose el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

2.5.  Posteriormente, la no concesión de la alzada fue revocada por  el a  quo constitucional,  pues, luego de verificar con la empresa de correos 4/72 que el  telegrama dirigido al accionante, comunicándole el fallo, no  fue entregado, concedió la impugnación ante la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  autoridad última que confirmó la denegación de  la salvaguarda.  

  

2.6.  El Ministerio de Trabajo, previa solicitud que hicieran las empresas  convocadas para obtener autorización para despedir el actor,  con Resolución confirmatoria Nº. 154 de 25 de agosto de  2016, denegó dicha petición.  

  

2.7.  Relató el quejoso que las Salas Disciplinarias del Consejo  Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo  Superior de la Judicatura, vulneraron sus prerrogativas, pues  fallaron «sin  analizar la tutela y sus pruebas…, omitiendo la valoración  probatoria… [no] analiz[aron] con un criterio más  amplio … cuando se trata de una persona en estado de debilidad  manifiesta», a  más el trámite impartido violó el debido  proceso, ya que «simultáneamente  … se inició trámite de revisión en la  Corte Constitucional, a la par estaba surtiéndose la segunda  instancia».  

  

3.  Una vez admitida la acción, el Ministerio de Trabajo  señaló que las actuaciones administrativas adelantadas  por esa entidad, se ajustaron al caso concreto, pues no accedieron a  autorizar la terminación de contrato del actor (folio 172).  

  

  

4.  Consalfa pidió denegar el amparo argumentando que existía  cosa juzgada, a más que el actor incumplío con el  requisito de la subsidiariedad, pues debía acudir ante los  jueces ordinarios para resolver su situación laboral (folios  174 a 182, cuaderno 1).  

  

5.  La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta sostuvo que no le «consta  ninguno de los CUARENTA Y NUEVE HECHOS» de  la solicitud de amparo,  además  que la misma resultaba temeridad (folios 184 a 185).  

  

  

7.  La Corte Constitucional se refirió a los hechos de la acción  de tutela, señaló que el asunto, en su momento, no  cumplia con los requisitos de la sentencia C-037 de 1996, por lo que  no fue seleccionado para revisión (folios 204 a 205).  

  

8.  La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca  remitió copia del fallo criticado y solicitó negar el  amparo al considerar que no vulneró ninguna garantía  constitucional (folios 207 a 208).  

  

9.  Colpensiones solicitó su desvinculación por pasiva por  cuanto «no  tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos  fundamentales alegados en tutela» (folios  223 a 225).  

  

10. La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de octubre de 2016 negó  la salvaguarda rogada por el quejoso al concluir que la misma era  temeraria, pues lo pedido fue resuelto en oportunidad anterior por la  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, con  confirmatoria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó  que el punto nuevo debatido fue el trámite impartido en  segunda instancia a ese resguardo, pues «se  resolvió sin tener a mano la integridad del expediente»,  circunstancia que no habilitaba al actor para formular una nueva  acción (folios 235 a 251).  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Del relato          fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin          asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación          para decidir el presente asunto, pues el auxilio constitucional          involucra a las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la          Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la          Judicatura, por el trámite impartido a la acción de          tutela con radicación 2016-00122,          debiendo          conocer del mismo, entonces, en primera instancia, la última          de las autoridades referidas, a través de «la          Sala de Decisión, sección o subsección que          corresponda de conformidad con [su] reglamento [interno]»,          acorde con lo reglado en el inciso 2º del numeral 2º del          artículo 1º del decreto 1382 de 2000,1          en concordancia con el artículo 4º ibídem,          y,          por lo tanto, esta Corte tampoco es la encargada de dirimir la          impugnación.  

  

En un caso  similar, esta Sala de Casación Civil dejó por sentado  que:  

  

Del  escrito inicial y los medios de convicción allegados al  expediente se desprende que esta queja involucra a la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…  

  

Por lo  anterior, adviértase, que conforme a lo preceptuado por el  inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Tunja, no era el juez constitucional  competente para admitir la petición de amparo y emitir el  fallo impugnado, pues le correspondía conocer de la misma a  las salas de decisión, secciones o subsecciones del Consejo  Superior de la Judicatura, de que trata el artículo 4º  del Decreto 1382 de 2000 y, por lo tanto, esta Sala tampoco es la  encargada de dirimir la impugnación. (ATC3899-2015,  13 jul. 2015, rad. 2015-00232-01).  

  

2. Así las  cosas, observa la Corte que  el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.  

  

Al respecto ha  señalado esta Colegiatura que:  

  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

  

3.  En torno a la facultad para decretar «nulidades»  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

  

… la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto  1382  de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley,  cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un  marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta  interpretación y aplicación. ‘En idéntico  sentido, razones de transcendental significación inherentes a  la autonomía e independencia de los jueces (artículos  228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al  imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente  comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces,  sean ordinarios, sean constitucionales’  (ATC,  13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

  

4. En atención  a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al  Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria,  de  acuerdo con el reparto, por ser lel competente para resolver el  reclamo constitucional.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  resuelve:  

  

Primero.  Declarar  la nulidad del  fallo dictado el 26 de  octubre de 2016 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez  de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

Segundo.  En  consecuencia, se  dispone la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura,  de  acuerdo con el reparto, con el fin de  que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera  instancia.  

  

Tercero:        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Los          reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de          Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la          Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados          con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción          de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o          subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará          la conformación de salas de decisión, secciones o          subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se          ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las          que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo          1º del presente decreto.  

2          «artículo          16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y          la competencia. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

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