Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC8279-2016
Radicación n.° 54001-22-21-000-2016-00182-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ANTECEDENTES
1. El peticionario solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «estabilidad laboral reforzada», a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En consecuencia, pidió se ordene a las empresas accionadas lo reintegren laboralmente y reubiquen de acuerdo a «las recomendaciones médicas», igualmente, que lo afilien a seguridad social integral, le cancelen los «salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social… desde la fecha de la desvinculación hasta el momento que se produzca su reintegro» (folios 1 a 18, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El actor ingresó a laborar el 25 de junio de 2013 a la empresa Hyundai Termotasajero II, a través de la temporal Consalfa S.A.S., donde trabajó hasta el 30 de noviembre de 2015, cuando fue despedido sin justa causa a pesar de estar gozando, para el momento, de una incapacidad médica.
2.2. Anotó que le fue diagnosticado un «TUMOR DE COROIDES, MELANOMA MALIGNO DE COROIDES, lo que le produjo ENUCLEACIÓN DEL OJO DERECHO CON IMPLANTE DE PROTESIS ARTIFICIAL»; que actualmente sufre de «ANTEROLISTESIS DEL 10% DE L5–S1, DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1, ESPONDILÓLISIS GRADO I DE L5-S1, LISIS COMPLETA DE L5 BILATERAL, ABOMBAMIENTO DISCAL DIFUSO EN LOS NIIVELES L2-L3 y L4-L5, CON LIGERO COMPROMISO DE LAS RAÍCES NERVIOSAS EMERGENTES, HERNIA DISCAL CENTRAL Y PARAMEDIANA DERECHA EN EL NIVERL DE L5-S1, CON LIGERO COMPROMISO DE LAS RAÍCES NERVIOSAS EMERGENTES»; patologías que adquirió estando al servicio de las empresas accionadas.
2.3. Ante la anterior situación, en marzo de 2016 presentó acción de tutela contra las empleadoras, cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte Santander y Arauca, autoridad que declaró improcedente el amparo.
2.4. Impugnada la decisión referida a espacio, tal censura fue desestimada por extemporánea, remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
2.5. Posteriormente, la no concesión de la alzada fue revocada por el a quo constitucional, pues, luego de verificar con la empresa de correos 4/72 que el telegrama dirigido al accionante, comunicándole el fallo, no fue entregado, concedió la impugnación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad última que confirmó la denegación de la salvaguarda.
2.6. El Ministerio de Trabajo, previa solicitud que hicieran las empresas convocadas para obtener autorización para despedir el actor, con Resolución confirmatoria Nº. 154 de 25 de agosto de 2016, denegó dicha petición.
2.7. Relató el quejoso que las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, vulneraron sus prerrogativas, pues fallaron «sin analizar la tutela y sus pruebas…, omitiendo la valoración probatoria… [no] analiz[aron] con un criterio más amplio … cuando se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta», a más el trámite impartido violó el debido proceso, ya que «simultáneamente … se inició trámite de revisión en la Corte Constitucional, a la par estaba surtiéndose la segunda instancia».
3. Una vez admitida la acción, el Ministerio de Trabajo señaló que las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad, se ajustaron al caso concreto, pues no accedieron a autorizar la terminación de contrato del actor (folio 172).
4. Consalfa pidió denegar el amparo argumentando que existía cosa juzgada, a más que el actor incumplío con el requisito de la subsidiariedad, pues debía acudir ante los jueces ordinarios para resolver su situación laboral (folios 174 a 182, cuaderno 1).
5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta sostuvo que no le «consta ninguno de los CUARENTA Y NUEVE HECHOS» de la solicitud de amparo, además que la misma resultaba temeridad (folios 184 a 185).
7. La Corte Constitucional se refirió a los hechos de la acción de tutela, señaló que el asunto, en su momento, no cumplia con los requisitos de la sentencia C-037 de 1996, por lo que no fue seleccionado para revisión (folios 204 a 205).
8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca remitió copia del fallo criticado y solicitó negar el amparo al considerar que no vulneró ninguna garantía constitucional (folios 207 a 208).
9. Colpensiones solicitó su desvinculación por pasiva por cuanto «no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados en tutela» (folios 223 a 225).
10. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 26 de octubre de 2016 negó la salvaguarda rogada por el quejoso al concluir que la misma era temeraria, pues lo pedido fue resuelto en oportunidad anterior por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, con confirmatoria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que el punto nuevo debatido fue el trámite impartido en segunda instancia a ese resguardo, pues «se resolvió sin tener a mano la integridad del expediente», circunstancia que no habilitaba al actor para formular una nueva acción (folios 235 a 251).
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir el presente asunto, pues el auxilio constitucional involucra a las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura, por el trámite impartido a la acción de tutela con radicación 2016-00122, debiendo conocer del mismo, entonces, en primera instancia, la última de las autoridades referidas, a través de «la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con [su] reglamento [interno]», acorde con lo reglado en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000,1 en concordancia con el artículo 4º ibídem, y, por lo tanto, esta Corte tampoco es la encargada de dirimir la impugnación.
En un caso similar, esta Sala de Casación Civil dejó por sentado que:
Del escrito inicial y los medios de convicción allegados al expediente se desprende que esta queja involucra a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…
Por lo anterior, adviértase, que conforme a lo preceptuado por el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, no era el juez constitucional competente para admitir la petición de amparo y emitir el fallo impugnado, pues le correspondía conocer de la misma a las salas de decisión, secciones o subsecciones del Consejo Superior de la Judicatura, de que trata el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y, por lo tanto, esta Sala tampoco es la encargada de dirimir la impugnación. (ATC3899-2015, 13 jul. 2015, rad. 2015-00232-01).
2. Así las cosas, observa la Corte que el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
… la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, de acuerdo con el reparto, por ser lel competente para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad del fallo dictado el 26 de octubre de 2016 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con el reparto, con el fin de que se asuma el conocimiento de la solicitud de amparo en primera instancia.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinará la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se refiere el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del presente decreto.
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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