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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC1031-2016
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-02314-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis).
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 3 de diciembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que negó la tutela de Juan Barajas Corzo contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos de petición y debido proceso.
2.- Circunscribe el ataque a la omisión de la acusada de expedirle copia del acta en la que le impuso medida de aseguramiento por «homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado de personas, tentativa de homicidio en persona protegida y hurto calificado y agravado».
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian (folios 5 y 6):
3.1.- Que requiere el documento mencionado para aportarlo a los jueces de control de garantías con miras a lograr la libertad.
3.2.- Que la aludida solicitud la hizo el 22 de octubre de 2015 y no ha obtenido respuesta.
4.- Exige que se ordene a la convocada atender su memorial (folio 7).
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA
Dijo que el pasado 26 de noviembre envió la reproducción deprecada a la Asesoría Jurídica del Establecimiento Carcelario la Modelo de Bucaramanga para que se la diera al gestor (folio 26 a 36).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda por carencia actual de objeto, ya que al reclamante se le contestó durante este trámite (folios 37 a 46).
IV.- LA IMPUGNACIÓN
El demandante expuso que no ha recibido ningún correo de la querellada (folios 50 y 51).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia tiene como propósito determinar si la comunicación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá le fue efectivamente entregada al actor o si persiste la transgresión invocada.
2.- Este medio excepcional está consagrado en la Carta Política para hacer prevalecer las prerrogativas esenciales de las personas, cuando fueren violentadas o amenazadas; además, es de naturaleza residual, subsidiaria e inmediata, vale decir, procede si no se cuenta con otros mecanismos judiciales y si se propuso en un plazo razonable.
3.- Aparece acreditado, con incidencia en el asunto:
3.1.- Que Juan Barajas Corzo pidió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá que le suministrara copia del acta en la que se dispuso su detención preventiva (octubre 22 de 2015), folio 8.
3.2.- Que el presente libelo fue admitido el 26 de noviembre del mismo año (folio 18).
3.3.- Que ese mismo día la Corporación censurada le remitió la reproducción al Asesor Jurídico de la Cárcel la Modelo de Bucaramanga para que se lo facilitara al interno (folio 31 vuelto), lo que efectivamente se produjo el 18 de diciembre pasado (folios 3 a 6 de este cuaderno).
4.- Se ratificará lo resuelto por el Tribunal, por los siguientes motivos:
Hay un hecho superado, tal como lo estableció el a-quo, porque la situación que se denunció como lesiva de los intereses fue remediada, ya que la Sala de Justicia y Paz se manifestó sobre el escrito y con esto se satisfizo el fin último perseguido.
Sobre el derecho invocado se ha indicado que
(…) es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; …el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (subraya la Sala, C C ST-1130 de 2008, citado en CSJ, 26 de feb. de 2015, exp. STC1893).
Si bien existió una demora al informársele la respuesta al memorialista, dicho acto se verificó dentro del diligenciamiento de la tutela, de donde se tiene que actualmente no existe ninguna urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional. Sobre el tema, la Corte ha señalado
(…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 5 de febrero de 2015, STC802).
5.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a la accionada y personalmente al actor. Oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA