CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1029-2016

Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-03070-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Julio César Morales Miranda frente al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma localidad, con vinculación del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, Oscar David Jiménez Gurado, Néstor Eduardo Amézquita Medina, Luis Garzón Tovar y Pedro Alfonso Prada Jaimes.

ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2.- Circunscribe su ataque al avalúo y la fijación de fecha para remate dentro del ejecutivo instaurado en su contra por Pedro Alonso Prada Jaimes.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 28 a 57):

  1. Que se libró mandamiento y continúo el cobro, encontrándose actualmente en la etapa de subasta del bien hipotecado.

  1. Que se ordenó actualizar la tasación del inmueble secuestrado.

  1. Que el acreedor allegó el certificado catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50 %), lo que arrojó la suma de novecientos cuarenta y dos millones doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($ 942.262.500), cifra que considera exorbitante.

  1. Que se rechazó la «objeción» que presentó porque el memorial obraba en «copia», irregularidad que no tiene la envergadura para sacrificar prerrogativas sustanciales.

  1. Que se mantuvo al desatar desfavorablemente la reposición y no se concedió la apelación por improcedente.

4.- Pide se estudie la réplica frente a la estimación pecuniaria dada al predio (folio 37).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

1.- El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito informó el traslado de las diligencias a la otra oficina llamada (folio 43).

2.- El Quinto de Ejecución Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder, agregó que al pronunciamiento no puede endilgársele reparo alguno y remitió el expediente para que fuera examinado (folio 73).

3.- Los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO DEL TRIBUNAL

Denegó la salvaguarda porque, aunque la determinación censurada constituye un «excesivo formalismo ritual», la «objeción» no fue acompañada del correspondiente dictamen de que trata el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la referida omisión carece de relevancia «en tanto que, a pesar de que se estudiara el escrito, la respuesta judicial sería la misma, en la medida que el citado cuestionamiento no cumple con los requisitos establecidos en la codificación adjetiva, razón por la que se denegará el amparo invocado» (folios 79 a 84).

IMPUGNACIÓN

El libelista adujo que se precipitó el Tribunal al suponer la consecuencia posterior a la protección e insistió en que la actuación contiene anomalías que afectan preceptos superiores, ya que el cálculo solo puede renovarse «cada tres años» y es excesivo (folios 93 a 101).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito vulneró las garantías invocadas al descartar la «objeción» frente al «avalúo catastral» por haber sido adjuntada en «copia simple», dentro de la contienda que suscita la queja.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de este mecanismo; salvo en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un plazo razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:

  1. Que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito ordenó el pago coercitivo (19 en. 2004), folio 88, cuaderno anexo 1.

  1. Que dispuso seguir adelante con el apremio, resolución que en segunda instancia modificó el Tribunal Superior de Bogotá para declarar parcialmente probada la excepción de «pago total de la obligación» (28 mar. 2007 y 18 dic. 2008), folios 205 a 212, cuaderno anexo 1 y 3.

  1. Que para el 12 de septiembre de 2011, se valoró el bien objeto de garantía real en setecientos seis millones novecientos quince mil quinientos pesos ($ 706.915.500), folio 398, cuaderno anexo 1.

  1. Que el 2 de agosto de 2013, se aprobó la tasación que allegó el deudor por quinientos cuarenta y dos millones ochocientos noventa y dos mil pesos ($ 542.892.000), folio 580 a 615, cuaderno anexo 1.

  1. Que el funcionario de conocimiento, con ocasión de las medidas implementadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, remitió el plenario al Juzgado Quinto Civil de Ejecución del Circuito (20 nov. 2013).

  1. Que el 10 de junio de 2015, se allegó el certificado catastral de la vivienda que, incrementado en un cincuenta ciento (50 %), arrojó novecientos cuarenta y dos millones doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($942.262.500), folio 758, cuaderno anexo 1.

  1. Que el demandado «objetó» la estimación arguyendo que «ya existe un avalúo dentro del proceso» y el interpuesto «hace que la garantía se incremente en un valor desbordante y nada lógico» (folio 759 y 760, cuaderno anexo 1).

  1. Que se «rechazó» de plano la petición «por cuanto fue aportada en copia, sin que haya lugar a presumir su autenticidad» (25 jul. 2015), folio 762, cuaderno anexo 1.

  1. Que tal denegación fue ratificada al surtirse la reposición y no se concedió la apelación por improcedente (25 sep. 2015) folios 768, cuaderno anexo 1.

  1. Que la almoneda aún no se lleva a cabo.

4.- Se revocará el proveído reprochado y se otorgará el auxilio, por lo que pasa a explicarse:

4.1.- Los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus disposiciones, a no ser que incurran en una desviación arbitraria de la ley, pues, la tutela no es una instancia adicional o paralela a las establecidas por el legislador para definir las causas.

Esto ha sido reiterado por la Sala, al señalar que

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC, 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada el 10 sep. 2015, rad. STC12253-2015).

Sobre el deber de fundamentar las decisiones, se recuerda que «es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica» (CSJ SC, 4 dic. 2009, exp. 02174-00, reiterada 8 oct. 2015, rad. STC13754-2015).

4.2.- La determinación de 25 de junio de 2015, mediante la cual el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá «rechazó in limine» el reproche planteado, constituye una clara vía de hecho por exceso ritual manifiesto, esto por cuanto se limitó a decir de manera escueta que no se estudiaría la solicitud porque se presentó en facsímil.

Téngase en cuenta que no se trataba de un documento de estirpe probatoria, frente a los cuales resulta incuestionable que, como regla general, han de introducirse en original, tampoco era de aquellos que implican disposición del derecho en litigio, si no que se trató de un memorial de réplica allegado en fotocopia, lo cual no supone una deficiencia técnica de tal magnitud que dé al traste con el reclamo, en la medida que, como ocurre en este caso, existían otros elementos para establecer la autenticidad de la misiva al tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, llegar a la «certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado».

En efecto, el oficio contiene los datos del proceso, las partes, el antenombre y la identificación del abogado y los argumentos de disenso frente al avaluó, luego era dable colegirse que el único interesado en su elaboración y presentación era el auspiciador del deudor y su formulación no podía ser más que el ejercicio de dicho mandato. Con todo, si el fallador consideró que no existía forma de «presumir su autenticidad», debió requerir al petente para que exhibiera el original del que se tomó la «copia».

En esa medida, cayó en un rigorismo que afrenta los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, la falencia indicada no puede sancionarse con la ineficacia o la inexistencia del acto procesal, por tanto, le incumbía a la autoridad convocada pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Sobre el tema, esta Corporación dijo

Se duelen los accionantes porque el juzgado encausado no dio trámite al escrito contentivo del recurso de reposición por obrar en copia simple (…). En caso como estos, cuando una autoridad judicial, decide dar prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial, se aparta de sus obligaciones de impartir justicia sin tener en cuenta que los procedimientos judiciales son medios para alcanzar la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.

La determinación que adoptó el juez accionado, de no dar trámite a un memorial contentivo de recurso por ser copia simple, sacrificó diferentes derechos fundamentales, entre ellos el de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Por dar prevalencia a las ritualidades, impidió emitir un pronunciamiento de fondo sobre una solicitud formulada a autoridad judicial. Igualmente, el excesivo rigor con que el juzgado encausado fundamentó su decisión, infringió de contera el derecho de contradicción, pues imposibilitó que se tramitará y decidiera de fondo la reposición oportunamente interpuesta. (CSJ STC, 24 en. 2014, rad. STC353-2014).

4.3.- Por último, aduce el a-quo constitucional que la censura no fue acompañada del correspondiente dictamen que prevé el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, por ende, la salvaguarda «carece de relevancia» en tanto el citado cuestionamiento de todas formas no cumple con los requisitos establecidos, olvidando que no debe usurpar las funciones asignadas por la ley al competente para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal.

El juez constitucional no puede proferir las sentencias o resolver las demás solicitudes dentro de los pleitos que se hallen a cargo de otros administradores de justicia, lo contrario implicaría un abuso y una intromisión indebida. Al respecto, la Corte ha dicho que

(…) al imponer anticipadamente el sentido de su decisión al accionado, sin que para ello cuente con los elementos de juicio necesarios para arribar a una tal determinación o desconociendo si las demás incidencias de la actuación así lo permiten, desbordó sus facultades de juez de constitucionalidad, con lo cual irrumpió indebidamente dentro la órbita de competencias del juez natural, lo que no es permitido, ni siquiera bajo el pretexto de amparar derechos de rango constitucional (CSJ STC, 29 jun 2010, rad 28653).

5.- Existe, entonces, una razón definitiva para infirmar en esta sede el pronunciamiento examinado, conceder el remedio deprecado y mandar al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que deje sin efecto el interlocutorio de 25 de junio de 2015 y los que de él dependan, y proceda a dar trámite y a resolver la réplica elevada por el pretensor en la ejecución, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada. En su lugar CONCEDE el amparo y ordena al Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que, en término de cuarenta y ocho (48) horas a partir del enteramiento de este proveído, invalide el auto emitido el 25 de junio de 2015 y los que de él dependan, y en su lugar, proceda a dar trámite y a resolver la objeción al avalúo como se indica en la parte motiva de esta decisión.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente allegado como prueba al juzgado de origen.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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