Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1378-2016
Radicación n.°13001-22-21-000-2015-00148-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Carlos Enrique Rojas, contra el Ministerio de Defensa Nacional, actuación a la que se ordenó vincular al Comando General de las Fuerzas Militares y al Hospital Naval de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El promotor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad y escogencia de profesión u oficio, que considera vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la negativa de la accionada de otorgarle el retiro voluntario de la institución.
En consecuencia, pretende que se ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de sus derechos y se le conceda el retiro inmediato de la Armada Nacional.
B. Los hechos
1. El 18 de noviembre de 2008 el accionante, quien es teniente de navío de la Armada Nacional, firmó un acta de compromiso ante el Comandante de dicha institución, en la que consignó que se comprometía a la obligatoriedad de la prestación de servicios por el doble del lapso que permanecería en la comisión de estudios de especialización de anestesiología que le había sido otorgada y la que iniciaría a partir del 13 de enero de 2009, así como al cumplimiento de la póliza.
2. El 30 de abril de 2015 el peticionario solicitó su retiro voluntario del servicio activo como oficial de dicha institución tras indicar que su decisión obedecía al análisis metódico y meticuloso de su situación personal, laboral y profesional, el que le llevó a concluir que su ciclo dentro de las filas debía llegar a su final.
3. El 6 de mayo fue entrevistado por un psicólogo, el que consignó en el formato de información de retiro que se observaba que la determinación había sido analizada con el núcleo familiar, pues se planteó un proyecto de vida diferente y cumplió con los objetivos que tenía dentro de la fuerza.
4. El 28 de mayo de 2015 el actor presentó un informe al Director del Hospital Naval de Cartagena, en el que le informaba que no tenía suscrita ninguna póliza de cumplimiento o de permanencia que le obligara continuar en la Armada Nacional, pues al inicio de su formación de especialización médica en anestesiología, en el Hospital Militar Central en el mes de enero de 2009, por orden de la Dirección de Sanidad Naval tomó una póliza de cumplimiento con vigencia de tres años, la que venció en enero de 2012, mes en el que terminó sus estudios.
5. El 21 de julio del mismo año, el Jefe de la División de Administración de Personal de la Armada Nacional le informó al accionante que su petición de retiro sería presentada en el próximo comité de novedades y posteriormente se le daría respuesta de fondo, pues mediaban razones del servicio que debían ser analizadas.
6. El 29 de octubre de 2015 la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional denegó la solicitud elevada por el actor en atención a las necesidades del servicio, aduciendo que la argumentación presentada es la misma expuesta cuando se pidió la destinación en comisión de estudios en la Universidad Nueva Granada para adelantar la especialización en anestesiología, la cual duró tres años que se computaron como de servicio activo e implicó una erogación a cargo de la institución, que la Armada requería su especialidad para satisfacer la necesidad de los servicios de salud del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que primaba el interés general al mandato legal de permanencia en la entidad, y que la preparación académica conllevaba la disposición de conocimientos en retribución de los esfuerzos realizados, permaneciendo en la institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere estado en comisión, lo cual está previsto en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000.
7. El peticionario considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de la negativa de la entidad accionada de concederle el retiro voluntario de la institución, pues no tiene cuenta lo que ha indicado la Corte Constitucional sobre la libre escogencia de profesión u oficio, ni tampoco el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1790 de 2000 que indica que los oficiales o suboficiales que sean destinados en comisión especial de servicio con el fin de capacitarse quedaran obligados a prestar servicio por el mínimo de dos años, que él hizo una comisión especial y no una de estudios, que en todo caso dicho canon no aplica porque dejó de ser alumno oficial hace 12 años, que ha ejercido la especialidad durante 3 años y ocho meses, y que su petición no ha sido recibida en el Ministerio de Defensa para el respectivo trámite, Cartera que es la que debe definir su situación y no el Jefe de Desarrollo Humano y de Familia de la Armada Nacional.
Agregó que en la institución existen nueve anestesiólogos en diferentes hospitales y además el Ministerio de Defensa asigna un presupuesto para contratar personas en la modalidad de prestación de servicios, que se vulnera el derecho a la igualdad porque hay otros casos como el de una Teniente de Fragata especializada en pediatría a la que se le concedió licencia de maternidad y después se le aceptó su retiro, que el argumento de que su retiro compromete la seguridad nacional es infundado y subjetivo, pues el Presidente no ha decretado un estado de excepción que sería la razón para retenerlo en relación con necesidades del servicio, que se ha considerado la tutela un mecanismo idóneo cuando la no autorización de retiro no está justificada por motivos de orden público, y que la no aceptación del retiro inmediato de un miembro de la Fuerzas Militares debe acreditarse en forma cierta por quien lo invoca
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 20 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al accionado y vincular al Comando General de las Fuerzas Militares y al Hospital Naval de Cartagena. [Folios 41 y 42, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Hospital Naval de Cartagena solicitó su desvinculación del presente trámite teniendo en cuenta que no tiene competencia para resolver de fondo lo requerido.
La Oficina Jurídica del Comando de la Armada Nacional señaló que el accionante no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000, que en ningún momento le impidió el retiro de la institución al actor, simplemente le informó que por motivos del servicio basados en su obligación de permanencia por la capacitación recibida, misión y función encomendadas, no se daba trámite favorable al mismo, que una vez cumpla con la obligatoriedad en la prestación del servicio, cesa la obligación contraída en el acta de compromiso de 18 de noviembre de 2008, y que el actor omite indicar que se le otorgó una comisión permanente de estudios con fundamento en el artículo 83 ídem, y no una comisión especial como lo afirma en la tutela, pues además ostenta la condición de oficial y no de alumno de escuela de formación, que el peticionario conocía del compromiso que adquiría.
Añadió que las razones por las cuales no se concede el trámite favorable de retiro no son injustas, ya que observan a la obligatoriedad normativa y a las necesidades propias del servicio, que se trata de una decisión fundamentada y no obedece al capricho de los mandos, que en caso de ordenarse el retiro del oficial se produciría un detrimento patrimonial injustificado, teniendo en cuenta que la especialización duró tres años, se le cancelaron sus haberes como si trabajara y tuvo un costo aproximado de $150.000.000, que la Corte Constitucional ha dicho que los derechos de los militares no son absolutos pues pueden verse limitados por el artículo 127 de la Constitución Política, que el gestor no solamente ha sido requerido por el Estado como médico anestesiólogo sino también en su grado de Teniente de Navío, y que no se vislumbra un perjuicio irremediable, pues el gestor recibe un sueldo, salud y aporta a la Caja Promotora de Vivienda para acceder a un subsidio.
3. En sentencia de 2 de diciembre de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó el amparo tras considerar que los derechos invocados no se han visto violentados por la entidad accionada, pues si bien la Circular 042 de 2013 indica que la solicitud de retiro debe ser dirigida al Ministro de Defensa, no es menos cierto que dicha facultad puede ser delegada en el comandante general o comandantes de fuerza, que la respuesta emitida por el Vicealmirante, Presidente del Comité de Novedades de Personal Militar Civil, fue expedida conforme al inciso 2º del artículo 99 del Decreto 1790 de 2000, que la negativa de la institución en concederle el retiro voluntario obedece a la limitación que prevé el artículo 89 ídem, y que señala expresamente la obligatoriedad de la prestación del servicio, norma que es de pleno conocimiento del actor al punto que suscribió el acta de compromiso de permanencia en la institución por el doble de tiempo empleado para su especialización profesional, lo que a la fecha no ha cumplido, ya que culminó sus estudios de tres años en el 2009, por lo que los seis años serían en el 2018.
4. Inconforme con esta determinación, el accionante la impugnó, para lo cual indicó que se le dio prioridad al artículo 89 del Decreto 1790 de 2000 y al acta de compromiso que suscribió, sobre los derechos fundamentales de la Constitución Política, que no fueron examinados sus argumentos sobre el derecho a la igualdad frente a la Teniente de Fragata, que no se probaron las necesidades del servicio, y que no entiende las razones por las que debe seguir en la institución en contra de su voluntad [Folios 110 a 117, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad.
El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judiciales», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otros medios a través de los cuales puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
En efecto, no puede perderse de vista que la inconformidad del peticionario, se concreta en la respuesta otorgada por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional a la solicitud de retiro que elevó, la cual fue despachada desfavorablemente de conformidad con las necesidades del servicio y con el artículo 89 del Decreto 1790 de 2000 que prevé que prestar su servicio a la institución por un tiempo mínimo igual al doble del lapso que hubiere permanecido en comisión.
De ahí entonces, que al dirigir su inconformidad contra un acto administrativo, los reparos que formula el actor en contra de tal decisión, pueden ser tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea dentro del procedimiento que corresponda, que se emita una decisión de fondo en torno a la factibilidad de acceder a su reclamación, tema frente al cual esta Corporación ha señalado:
“Conforme a los postulados del debido proceso, los miembros de las fuerzas militares gozan del derecho fundamental a impugnar las decisiones que tomen las autoridades militares, pues constituyen decisiones administrativas que pueden ser controvertidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que tiene a su alcance tales acciones para obtener la definición del punto que pretende” (sentencia de 8 de marzo de 2005, exp. No. 13001-22-13-000-2005-00007-01, reiterada en sentencia de 1º de noviembre de 2012, exp. T-2012-0409-01).”1
Tales medios judiciales se tornan efectivos e idóneos frente a la amenaza del perjuicio irremediable alegado, razón por la que el fallador Constitucional no puede anticipar la decisión del juez natural.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante una violación patente de los derechos fundamentales invocados, en el presente asunto, no se colige la existencia de dicho presupuesto.
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, el accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» 2, de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional.
4. Finalmente, el promotor tampoco acreditó la vulneración del derecho a la igualdad, porque no probó que hubiere recibido un trato diferencial, en detrimento de sus garantías, frente a otros casos idénticos al suyo, pues se limitó a indicar que a la Teniente de Fragata Sandra Milena Mejía Mantilla, quien se especializó en pediatría y a la que se le concedió licencia de maternidad, se le aceptó su retiro, allegando únicamente la resolución que enumera las personas que fueron retiradas del servicio.
5. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencias de 11 de septiembre de 2008, exp. T-2008-0984-01 y 5 de septiembre de 2012, exp. T-2012-00431-01.
2 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.