CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1599-2016

Radicación n.º 76001-22-10-000-2015-00246-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de diciembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de María Magola Duque Echeverri contra el Juzgado Quinto de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, siendo vinculados la Notaría Veintiuna de ese Círculo, Hernando del Socorro Márquez Garcés, María Hilda Guerrero Jaramillo y Antonio Edgar Guaranguay Figueroa.

I.- ANTECEDENTES

1.- Asistida por abogado, la actora denuncia que se le violó el debido proceso.

2.- Atribuye la vulneración a que en la liquidación de su sociedad conyugal con Hernando del Socorro Márquez Garcés, el Juzgado Quinto de Familia de Cali alteró la sentencia en firme.

3.- Como soporte fáctico, expone:

3.1.- Que tras inventariar el inmueble “La Cumbre” identificado con el No. 370-470119 (1999), logró su adjudicación, pese a que su mandatario y el partidor citaron erróneamente la matrícula 370-376108 de mayor extensión; sin embargo, no pudo registrar por un embargo en otro asunto.

3.2.- Que como el despacho había decretado una cautela similar (1995), decretó su terminación (27 de septiembre de 2004), no obstante que no debió escucharla cuando se lo solicitó porque no acreditó la respectiva inscripción y obró sin apoderado.

3.3.- Que pidió a título personal comunicar el fallo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pero oficiosa y equivocadamente el juez declaró ilegal el auto anterior en cuanto allí dio por cierto que el lote 370-470119 fue el materia de la “partición y…adjudicación”, aseverando que fue el 370-376108 (22 de octubre de ese año).

3.4.- Que el 23 del siguiente mes, se le autorizó copia auténtica del referido trabajo con la constancia de que se le asignó “La Cumbre”, y lo “registró” (6 de enero de 2005), quedando dueña.

3.5.- Que prevalido del yerro en que motu proprio cayó previamente la autoridad judicial, Hernando del Socorro reclamó por sí mismo y obtuvo reproducción “auténtica” de la “sentencia” (10 de noviembre de 2011) y, posteriormente, consiguió que se informará a la Oficina de Registro que el mentado terreno no fue objeto de la “partición y adjudicación” (27 de junio de 2012), aunque esto no aparece anotado en la tradición.

3.6.- Que también se le autorizó trasunto de los anteriores proveídos (17 de agosto de 2012), los que la precitada entidad devolvió en busca de claridad, comoquiera que el folio 370-470119 ya tenía consignada la providencia de mérito y el 370-376108 aparecía cerrado por agotamiento del área.

3.7.- Que sin comprobar la clausura de este último documento, examinar la demanda y los anexos que explican lo acontecido, el fallador persistió en el dislate al que lo indujo su oponente y reformó el pronunciamiento de fondo (10 de diciembre de 2012), ordenando invalidar la anotación No. 06 que la hacía propietaria.

3.8- Que como el pleito quedó terminado y archivado mucho tiempo atrás, sólo se enteró de lo ocurrido el año pasado (2014), al encontrar en la finca a María Hilda Guerrero Jaramillo y Antonio Edgar Guaranguay Figueroa, quienes dijeron que le compraron a Hernando del Socorro, pudiendo constatar en el correspondiente certificado que este les vendió su cuota del cincuenta por ciento (50%) mediante escritura pública 238 de 11 de febrero de 2013.

3.9.- Que suplicó al juez corregir lo relatado (14 de agosto de 2014), pero éste no sopesó los elementos de persuasión y lo denegó, achacándole, además, que no atacó la resolución de 22 de octubre de 2004, desconociendo que entonces no la asistió un profesional de las leyes.

3.10.- Que fracasó una custodia por los mismos sucesos (15 de diciembre de 2014), atribuyéndosele que no le reclamó al funcionario de conocimiento.

3.11.- Que su solicitud de ilegalidad también fue desestimada por el fallador ordinario, conforme auto de 25 de agosto de 2015 que no repuso ni le concedió la apelación.

4.- Pretende la anulación de lo rituado desde el 22 de octubre de 2004 y de los asientos con los que perdió efecto la sentencia y su ex esposo enajenó una cuota del lote 370-470119, así como de la escritura, y, en consecuencia, que recobre vigencia su titularidad plena.

II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El funcionario de familia se atuvo a las decisiones controvertidas (folios 53 y 54).

La Superintendencia reseñó las anotaciones en el folio del bien disputado y destacó que desempeña sus funciones acatando la ley y los mandatos de aquél, a más de que la querellante no recurrió por la vía gubernativa (folios 105 al 107).

María Hilda Guerrero Jaramillo y Antonio Edgar Guaranguay Figueroa aducen que adquirieron el dominio de buena fe (folios 110 y 111).

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

No otorgó la salvaguarda porque la quejosa no satisfizo la inmediatez, propició lo que reprocha al relacionar el predio 370-0376108 en el liquidatorio y perseveró en ello mucho tiempo sin cuestionar la partición, lo que ahora hace en detrimento de terceros (folios 112 al 125).

IV.- LA IMPUGNACIÓN

La vencida apeló sin exponer los fundamentos de su desacuerdo (folio 132).

V.- CONSIDERACIONES

1.- Corresponde dilucidar si el Juzgado Quinto de Familia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali cometieron un desafuero que amerite la protección, el uno al determinar que la partición recayó en un bien con matrícula distinta a aquella en que inicialmente se inscribió la sentencia aprobatoria y la otra tomar nota de ello.

2.- Las providencias de los encargados de dispensar justicia son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado suplique la protección en un lapso prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos ordinarios tendientes a conjurar la presunta lesión.

3.- Se hallan acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:

3.1.- Que por solicitud del mandatario de María Magola se embargó el predio con matrícula 370-470119 (folio 39).

3.2.- Que el mismo inventarió el distinguido con el No. 370-0376108 (La Cumbre), comprado por ambos cónyuges mediante escritura pública 4531 de 20 de mayo de 1994 (folios 538 al 549).

3.3.- Que según el instrumento notarial, el bien adquirido fue segregado de esa matrícula, asignándosele la 370-470119 (folios 5 al 7 ídem, 41 y 42 ejudem).

3.4.- El partidor adjudicó a la prenombrada la totalidad del referido lote (folios 592 al 611).

3.5.- Que el Juzgado Quinto de Familia de Cali desechó la objeción de Hernando del Socorro por motivos distintos a los que aquí se ventilan y aprobó el trabajo, lo que confirmó el superior (26 de octubre de 1999 y 19 de junio de 2000, cuaderno 5, copias.

3.6.- Que el 27 de septiembre de 2004, el estrado judicial concedió la aspiración de la prenombrada de desembargar la heredad (folio 620, cuaderno 1, copias).

3.7.- Que el 22 de octubre siguiente declaró la ilegalidad de lo anterior auto, “en cuanto tuvo por cierto que el inmueble con matrícula inmobiliaria N°. 37047019 (sic) fue objeto del trabajo del auxiliar de la justicia y del fallo, siendo que en realidad se trataba de la 370-0376108 (folio 627).

3.8.- Que el 6 de enero de 2005, la Oficina de Instrumentos Públicos tomó nota de la sentencia en la primera tradición (No. 06), quedando la gestora como propietaria (folios 628 y 629).

3.9.- Que por solicitud de Hernando del Socorro Márquez, el juzgador ordenó que la autoridad administrativa corrigiera esa anotación, conforme lo expuesto el 22 de octubre de 2004 (27 de junio de 2012), folios 638 y 639).

3.10.- Que ante un nuevo requerimiento del precitado, quien adujo que esa oficina exigía claridad para acatar lo mandado, el 17 de agosto de 212 el juzgador autorizó copia auténtica de los tres autos previos (folios 632 al 637).

3.11.- Que el 10 de diciembre posterior, el estrado judicial dispuso que la entidad cancelara “la anotación No. 6” de la matrícula 37047019 debido a que “no fue objeto de litigio en la causa”, a lo que la destinataria procedió (22 de enero de 2013), folios (folios 642, 643, 677 y 678).

3.12.- Que mediante instrumento notarial No. 238 de 14 de febrero de esa calenda, asentado el mismo día, Márquez Garcés vendió su cuota a María Hilda Guerrero Jaramillo y Antonio Edgar Guaranguay Figueroa (ídem).

3.13.- Que el 4 de septiembre de 2014, el juez denegó la pretensión de María Magola de señalar a instrumentos públicos que el predio que le corresponde a ella es el N°. 370-470119, reiterando que el objeto del pleito es el 370-376108 (folios 752 al 759).

3.14.- Que el 24 del mismo mes, se atuvo al auto anterior, al responder un derecho de petición donde la reclamante le anexó un oficio de aquella autoridad que muestra la cadena traslaticia que aparece en esas matrículas (folios 752 al 754).

3.15.- Que una tutela entre las mismas partes fue desestimada por el Tribunal y esta Sala, porque la interesada no solicitó formalmente que el juzgado enmendara los supuestos yerros y la Oficina de Registro se manifestara sobre la falta de notificación de la anotación que se le censura y, además, tiene la vía contencioso administrativa (15 de diciembre de 2014 y 9 de febrero de 2015), folios 767 al 770 y 3 al 10, Corte).

3.16.- Que el juzgador desechó la ilegalidad que mediante apoderada propuso la interesada, poniendo de presente carencia de inmediatez en la solicitud, que no interpuso recursos y que lo resuelto acompasa con lo ocurrido en el pleito (25 de agosto de 2015), folio 807.

3.17.- Que igual suerte corrió la reposición de la libelista contra la determinación previa, a quien tampoco se le concedió la apelación (20 de octubre), folios 809 y 810.

3.18.- Que este auxilio se radicó el 25 de noviembre postrero (folio 16, cuaderno 1).

4.- Se mantendrá lo resuelto por el Tribunal, conforme los argumentos que se exponen así:

4.1.- De los hechos probados se deduce que, con anterioridad, María Magola instauró una acción de tutela contra los mismos despachos públicos aquí censurados, en la que elevaba similares solicitudes a las que ahora formula, que fracasó por no haber acudido ante ellos, amén de tener la vía contenciosa en relación con el encargado de registro.

Empero, se descarta temeridad por cuanto en aquella oportunidad se le reprochó a la actora no haber acudido al juez para obtener su pronunciamiento, hecho lo cual, sin buena fortuna, es que repite este mecanismo, cuestionando lo sucedido antes y ahora.

Lo mismo se le dijo en relación con la oficina de registro, señalándosele que además tenía la vía contenciosa, en lo que no altera lo dicho, pues, este ataque se enfila contra la otra entidad.

4.2.- Atinente a los proveídos del Juzgado Quinto de Familia de Cali de 22 de octubre de 2004, 27 de junio, 13 de julio y 10 diciembre de 2012, la censura no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde que se emitieron y hasta la radicación de la tutela (26 de noviembre de 2015), es evidente que transcurrieron mucho más de seis meses, con lo que la inconforme excedió amplía e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.

En efecto, para hacer realidad ese presupuesto que deriva del artículo 86 constitucional, la Corte ha fijado un plazo de seis (6) meses a partir del supuesto agravio dentro del cual el auxilio puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador establecerlo en cada caso, lo que no implica que sea inamovible ante singulares circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00).

Además, la gestora no alegó y menos probó que por situaciones ajenas a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado, toda vez que conoció de primera mano los autos iniciales, mientras que respecto de los emitidos más recientemente reconoce que se enteró desde 2014.

La Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, dejó sentado que

(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses.

4.3.- Siendo de la esencia de la tutela la subsidiariedad, es improcedente concederla cuando el querellante no ha desplegado todos los mecanismos que el ordenamiento jurídico le provee para la defensa de sus garantías.

En el sub-lite, es evidente que frente a los autos de 22 de octubre de 2004 y 4 y 24 de septiembre de 2014, el objeto del primero acabado de reseñar, y de los restantes la negativa de las aspiraciones de la quejosa de señalar a la entidad administrativa que el inmueble adjudicado es el 370-0470119, podía acudir en reposición y no lo hizo.

No hay duda de la viabilidad del remedio horizontal, ya que según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil “Salvo norma en contrario…procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.

En cuanto a la eficacia o idoneidad de dicho recurso, esta Corte ha destacado

(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia. (STC2016-2014 20 feb, rad. 00201-00; STC8534-2014, 3 jul, rad. 00128-01; STC10218-2014, 1° ago. rad. 00265-01).

Sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en los litigios, es vedado para el juez entrometerse en las cuestiones procedimentales, pues, la justicia constitucional no es instrumento de última hora para buscar el rescate de oportunidades dilapidadas, en la medida que es eminentemente subsidiario, esto es, que deviene improcedente porque “cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (CSJ STC, 14 de febrero de 2014, exp. 2013-0556-01; STC10218-2014, 1° ago. rad. 00265-01).

4.4.- No está de más señalar que si bien ambas partes presentaron varias solicitudes posteriores al auto de 22 de octubre de 2004, es en este que radica la esencia del asunto, en cuanto fue en él que oficiosamente el juzgado dejó en claro su criterio que posteriormente se limitó a reiterar y materializar, en el sentido de que el bien inventariado y adjudicado fue el 370-0376108, no el 370-0376108, sin que la interesada presentara recurso alguno, pese a ser conocedora, consideración que no varía porque obrara sin abogado, pues, hacerlo es una carga que debe satisfacer quien comparece al proceso en asuntos donde carece de derecho de postulación.

4.5.- La Sala ha dicho que los funcionarios judiciales ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis de la ley, razón por la cual el fallador extraordinario no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a menos que incurran en una desviación evidente o grosera.

Tal pensamiento ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (…), CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00, STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00 y STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00.

Es así que respecto de la negativa a declarar la ilegalidad, plasmada en los pronunciamientos de 25 de agosto y 20 de octubre de 2015, esta Corporación no encuentra configurada una vía de hecho que amerite la intervención que implora la petente, porque las reflexiones del juzgado censurado son el resultado de un análisis razonable de lo acontecido en el plenario, de conformidad con la cual, se estaba reabriendo el debate sobre decisiones de entre dos (2) y diez (10) años de antigüedad contra las que, además, no se interpusieron recursos, encontrándose la primera, se reitera, génesis de toda la situación, debidamente sustentada por la funcionaria del momento.

Al respecto, el acusado memoró en dicha determinación que

(…) al margen de la ausencia de inmediatez de la solicitud de ilegalidad, pues se debaten unas decisiones proferidas hace más de 2 años (la última) y 10 años (la primera), no se interpusieron recursos contra esos proveídos dictados el 22 de octubre de 2004, 27 de junio de 2012 y 10 de diciembre de 2012, lo que impide que por vía de ilegalidad, el juzgador deba acometer nuevamente su estudio, dándole curso como si fuera un recurso procesal, cuando no lo es, ni se puede equiparar a él. Acorde con lo anterior, y respecto de haber tenido las citadas providencias origen en solicitudes de una de las partes sin apoderado judicial, debió la peticionaria haberlo alegado por vía de los recursos judiciales, so pena de precluirle la oportunidad para debatir dicha censura, al tenor del parágrafo del artículo 140 del CPC.

Complementando, que

[n]o sobra decir que en la providencia dictada por el despacho el pasado 10 de diciembre de 2012, la juzgadora de la época acometió el estudio de la situación y tomó decisión amparada en el recuento de la actuación, señalando que “lo que se inventarió y fue objeto de partición, es el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-376108 y no el 370-470119”, tal y como consta en el expediente; siendo criterio de este fallador que la partición debe incluir fiel y estrictamente los bienes relacionados en la diligencias de inventarios y avalúos y no otros.

Punto de vista que ratificó al definir la reposición respectiva, sosteniendo que

[l]o anterior acorde con lo que consta en el proceso, donde se observa que el trabajo de partición presentado por el partidor designado y obrante a folio (592 c.1), siendo éste el que debía ser sujeto de adjudicación, bajo el criterio que la partición debe incluir “los bienes relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos, y no otros”, tal y como se observa en las sentencias de 1ª instancia No. 1054 de 26 de octubre de 1999 y de 2ª instancia de 19/jun/2000 proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues en ellas se refiere al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-376108 y no al 370-470119. De otro lado las providencias tachadas de ilegales no disponen excluir de los inventarios o de la partición el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-376108. Finalmente llama la atención al juzgador algunos apartes del escrito de reposición, pues de su lectura se podría inferir que se pretendiera que se deje en los inventarios el folio de matrícula No. 370-0376108, siendo éste el que se relacionó y presentó su apoderado en la diligencia de inventarios, el que fue objeto de partición debidamente notificado y ejecutoriado y es el que finalmente quedó.

Entonces, sin necesidad de que la Corte haga propios los razonamientos del querellado, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, lo cual significa que el simple descontento de la reclamante no los descalifica ni los convierte en absurdos y con entidad suficiente para configurar una vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales…” (CSJ STC, 1º ag. 2014, exp. 01269-01, reiterada en STC2014, 20 nov. Rad. 02638-00).

4.6.- Lo dicho hasta el momento cobra mayor relevancia si se pondera que fue la propia parte constituida por María Magola quien propició la situación de que ahora se duele, comoquiera que relacionó equivocadamente el bien social y nada dijo cuando el despacho aprobó el inventario, el auxiliar de la justicia se lo adjudicó y las autoridades judiciales dictaron sentencia. Es más, advertida por el juzgado el 24 de octubre de 2002 del dislate, no buscó enmendarlo mediante los mecanismos legales para rehacer la partición, sino que prevalida de los documentos que la favorecían logró que la oficina de registro la inscribiera como propietaria, sin prever que ello no podría subsistir si es que se tenían en cuenta todas las actuaciones, en particular la acabada de memorar.

Igualmente, de por medio se encuentran María Hilda Guerrero Jaramillo y Antonio Edgar Guaranguay Figueroa, quienes compraron a Hernando del Socorro Márquez Garcés el derecho de cuota disputado, de tal manera que no se podría con una tutela presentada muchos años después, contra proveídos respecto de los que no se ejercieron los mecanismos de defensa, despojarlos del derecho que, en principio, se presume legítimamente adquirido.

5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento examinado.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de la Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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