ATC6178-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

ATC6178-2016  

Radicación  n.° 85001-22-08-000-2016-00173-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  del caso entrar a decidir la impugnación  interpuesta frente a la sentencia dictada el  3  de agosto de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Yopal,  dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensoría  del Pueblo Regional Casanare, como agente oficiosa de Zuleima  Guerrero Martínez y los menores Juan Pablo y Emanuel Álvarez  Guerrero,  en  contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-;  si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  se examina.  

  

  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  La  Defensoría del Pueblo Regional Casanare suplica  para sus representados, la protección de las prerrogativas a  “no  ser separado[s]  de su familia y unidad familiar”,  presuntamente vulneradas por el accionado.  

  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2):  

  

Luis  Venu Álvarez Guerrero, esposo  de Zuleima Guerrero y padre de los menores agenciados, se encuentra  internado en  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,  Meta, a donde fue trasladado desde el 2009.  

Indica  que es necesario remitir al condenado al centro de reclusión  de Yopal, porque es el lugar de residencia de sus familiares, quienes  por ser de escasos recursos, no pueden sufragar los gastos de  desplazamiento para visitarlo en otra localidad.  

  

El  24 de agosto de 2015 se solicitó al Inpec la reubicación  del aludido señor, pedimento resuelto desfavorablemente el 2  de marzo de 2016.  

  

3.  Implora acceder a su petición.  

  

4.  El  organismo entutelado se opuso al ruego, precisando que “(…)  no  está vulnerando los derechos fundamentales invocados (…)”,  realzando la legalidad de la postura adoptada frente a la reclamación  de los aquí agenciados (fls. 12 a 22).  

  

5.  La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal desestimó la  salvaguarda esgrimiendo: “(…) [N]o  es posible que el juez de tutela entre a coadministrar la ubicación  de los internos en las distintas cárceles del país,  siendo que esa es una función que le corresponde asumir al  director del Inpec (…)”  (fls. 25 a 27).  

  

9.  Impugnó la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y  las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para conocer el presente asunto, pues, teniendo en cuenta la  naturaleza jurídica del accionado, debe ser tramitado por los  jueces del circuito, conforme a lo previsto en el artículo 1º,  inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000, como pasa a revisarse.  

  

2.  Al  respecto, le atañe  al Inpec “(…)  disponer  del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro,  por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante  ella  (…)”, en virtud de la regla 73 de la Ley 65 de  1993;  además, es menester destacar que según el canon 1º  del Decreto 2160 de 1992, el tutelado es un “(…)  establecimiento  público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería  jurídica, patrimonio independiente y autonomía  administrativa (…)”.  

  

Por  lo tanto, atendiendo al literal g, del numeral 2º de la regla 38  de la Ley 489 de 1998, el querellado es una entidad del sector  descentralizado por servicios, de ahí que, como se dijo en  líneas atrás, los jueces del circuito o con categoría  de tales deben tramitar este asunto.  

  

3.  La  situación descrita permite la aplicación del artículo  138  del Código General del Proceso, en cuanto atañe a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la norma 4  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, la cual  prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal  Civil para la interpretación de los preceptos de dicho  procedimiento, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones.  

  

4.  En torno a la facultad para decretar “nulidades”  a partir de los criterios fijados en el Decreto ejúsdem,  esta Corporación en anterior pronunciamiento, precisó:  

  

“(…)  [L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, (…)  esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos  fundamentales.  (…) [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  (…)  del Decreto 1382 de 2000’ (…)  [por cuanto] “las  reglas en él contenidas son meramente de reparto”  (…)”.  

  

“(…)  [E]n  efecto, e[se]  Decreto (…),  establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. (…)  pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones. (…)  [De otra parte,]  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está  indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido (Auto 304 A  de 2007, Corte Constitucional)  (…)”1.  

  

5.  En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a  partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se  dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial  de Yopal, para ser repartida entre los jueces del circuito, quienes  son los competentes para conocer de ella en primera instancia.  

            

3. DECISIÓN  

  

Conforme a lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Por  lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de  Yopal,  para ser  repartido entre los jueces del circuito de esa ciudad, para lo de su  competencia. Ofíciese.  

  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los  interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ, Civil. Auto          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

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