Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
ATC6178-2016
Radicación n.° 85001-22-08-000-2016-00173-01
(Aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 3 de agosto de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela instaurada por la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, como agente oficiosa de Zuleima Guerrero Martínez y los menores Juan Pablo y Emanuel Álvarez Guerrero, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
1. ANTECEDENTES
1. La Defensoría del Pueblo Regional Casanare suplica para sus representados, la protección de las prerrogativas a “no ser separado[s] de su familia y unidad familiar”, presuntamente vulneradas por el accionado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
Luis Venu Álvarez Guerrero, esposo de Zuleima Guerrero y padre de los menores agenciados, se encuentra internado en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta, a donde fue trasladado desde el 2009.
Indica que es necesario remitir al condenado al centro de reclusión de Yopal, porque es el lugar de residencia de sus familiares, quienes por ser de escasos recursos, no pueden sufragar los gastos de desplazamiento para visitarlo en otra localidad.
El 24 de agosto de 2015 se solicitó al Inpec la reubicación del aludido señor, pedimento resuelto desfavorablemente el 2 de marzo de 2016.
3. Implora acceder a su petición.
4. El organismo entutelado se opuso al ruego, precisando que “(…) no está vulnerando los derechos fundamentales invocados (…)”, realzando la legalidad de la postura adoptada frente a la reclamación de los aquí agenciados (fls. 12 a 22).
5. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal desestimó la salvaguarda esgrimiendo: “(…) [N]o es posible que el juez de tutela entre a coadministrar la ubicación de los internos en las distintas cárceles del país, siendo que esa es una función que le corresponde asumir al director del Inpec (…)” (fls. 25 a 27).
9. Impugnó la Defensoría del Pueblo Regional Casanare y las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para conocer el presente asunto, pues, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del accionado, debe ser tramitado por los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el artículo 1º, inciso 2º, del Decreto 1382 de 2000, como pasa a revisarse.
2. Al respecto, le atañe al Inpec “(…) disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella (…)”, en virtud de la regla 73 de la Ley 65 de 1993; además, es menester destacar que según el canon 1º del Decreto 2160 de 1992, el tutelado es un “(…) establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa (…)”.
Por lo tanto, atendiendo al literal g, del numeral 2º de la regla 38 de la Ley 489 de 1998, el querellado es una entidad del sector descentralizado por servicios, de ahí que, como se dijo en líneas atrás, los jueces del circuito o con categoría de tales deben tramitar este asunto.
3. La situación descrita permite la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto atañe a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, extensiva a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en la norma 4 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, la cual prevé acudir a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos de dicho procedimiento, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de los criterios fijados en el Decreto ejúsdem, esta Corporación en anterior pronunciamiento, precisó:
“(…) [L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, (…) esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. (…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación (…) del Decreto 1382 de 2000’ (…) [por cuanto] “las reglas en él contenidas son meramente de reparto” (…)”.
“(…) [E]n efecto, e[se] Decreto (…), establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. (…) pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones. (…) [De otra parte,] aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido (Auto 304 A de 2007, Corte Constitucional) (…)”1.
5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Yopal, para ser repartida entre los jueces del circuito, quienes son los competentes para conocer de ella en primera instancia.
3. DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Yopal, para ser repartido entre los jueces del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ, Civil. Auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
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