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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC863-2016
Radicación n.°52001-22-13-000-2015-00326-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Calvache Burbano, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a la Cooperativa de Taxistas Nariñenses Ltda. –CONARTAX LTDA-, al Juzgado Tercero Civil Municipal de ese lugar, y a todos los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El promotor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, participación democrática, elegir y ser elegido, igualdad y asociación, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los fallos proferidos en el juicio fuente del reclamo.
En consecuencia, pretende que se verifique la aplicación equivocada de la normatividad sustancial por parte de los accionados, se proceda de conformidad a corregir toda la actuación viciada, y se compulsen las copias a que haya lugar.
B. Los hechos
1. El accionante promovió un proceso abreviado de impugnación de actas de asamblea en contra de la Cooperativa de Taxistas Nariñenses Ltda. –CONARTAX LTDA- y su Consejo de Administración, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado en la Asamblea General de Asociados celebrada el 19 de marzo de 2012 y que se ordenara restablecer su investidura como miembro de la Junta de Vigilancia de la misma, además de la condena en costas y perjuicios.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, despacho que con auto de 14 de septiembre de 2012 admitió la demanda.
3. La Cooperativa demandada contestó el libelo y formuló la excepción de «caducidad de la acción».
4. Mediante proveído de 30 de mayo de 2013 se abrió a pruebas el trámite y se decretaron los medios de convicción pedidos por las partes.
5. Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9984 d 5 de septiembre de 2013 el proceso fue remitido por competencia al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, despacho que el 28 de enero de 2015 decretó de oficio unas pruebas.
6. El 2 de junio de 2015 el referido estrado judicial dictó sentencia, en la que denegó las pretensiones de la demanda y se inhibió de fallar de fondo frente al Consejo de Administración de la Cooperativa Nariñense de Taxistas Ltda., por tratarse de un órgano permanente de la administración y carecer de personería jurídica.
7. El demandante formuló recurso de apelación frente a la referida determinación.
8. El Juzgado Primero Civil del Circuito mediante fallo de 2 de octubre de 2015 confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
9. El peticionario considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de las sentencias proferidas en el juicio cuestionado, toda vez que incurren en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el debate se centró en la declaración de la ilegalidad de la Asamblea de Asociados, la que se llevó a cabo con irregularidades de forma y fondo que conllevan a la nulidad absoluta, sin embargo, se presentó una arbitrariedad judicial al hacer una inaceptable interpretación de la ley y desestimar las pruebas obrantes en el expediente, además que el fallo es contradictorio porque se declaró inhibido pero denegó las pretensiones y lo condenó en costas, lo cual favorece a la parte infractora.
Agregó que no es cierto que no existan elementos de juicio idóneos para emitir sentencia, ni que no se hayan podido conocer las decisiones proferidas en los otros procesos que tienen incidencia en el caso, que no se demostró la citación por escrito a cada uno de los asociados para la Asamblea, que no basta indicar que hay quorum sino que se requiere constatarlo, pues en dicha asamblea participaron empleados de la cooperativa y no asociados, que el orden del día fue modificado arbitrariamente, concretamente, se cambió el punto 17 sobre elección de dignatarios, que fue despojado de su investidura de miembro de la Junta de Vigilancia, sin que ello lo hiciera el organismo competente, que el acta de Asambleas se registró como si se tratara de la elección de un nuevo consejo de administración, y se pasó por alto la configuración de delitos.
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 10 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a la Cooperativa de Taxistas Nariñenses Ltda. –CONARTAX LTDA- y a todos los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. Posteriormente, se dispuso el enteramiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto [Folios 42 y 49, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto indicó que la sentencia que emitió es congruente con los hechos y pretensiones de la demanda, pues se analizaron todas las irregularidades denunciadas por el actor y las pruebas obrantes en el proceso, que se remitía a la decisión adoptada, que en el trámite se percató que la demandada acudió al juicio sin apoderado judicial, por lo que se abstuvo de valorar las pruebas por ella allegadas y lo consideró como un indicio en su contra, que el Consejo de Administración de la Cooperativa es un órgano de administración que carece de personería jurídica y no puede ser sujeto de derechos u obligaciones ni parte en el proceso, por lo que profirió sentencia inhibitoria solamente frente a dicho órgano, que el actor tuvo la oportunidad de presentar todos los argumentos en su escrito de apelación, que el superior confirmó la decisión, lo que demuestra que no es caprichosa la misma, y que no hubo vulneración de derechos fundamentales ni se incurrió en las causales de procedibilidad.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad señaló que el proceso se surtió acatando las preceptivas legales dispuestas, sin que se advierta que se hubiera incurrido en la violación o amenaza de derecho fundamental alguno.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto refirió que el asunto se remitió por competencia a su homólogo Quinto y que las decisiones que adopte ese despacho son independientes y ajenas.
La Cooperativa de Taxistas Nariñenses Ltda. –CONARTAX LTDA- indicó que el accionante no es un asociado activo, pues no cumple con los requisitos establecidos en la ley y en los estatutos para ostentar dicha calidad, como tener un vehículo que estuviera trabajando, que no se ha vulnerado el derecho de asociación, ya que el actor es asociado pero en condiciones de inhabilidad, que le informó al gestor sobre la configuración de requisitos para declararlo no hábil, que existe prueba de las publicaciones realizadas en la emisora y en la cartelera, que la Junta de Vigilancia realizó el registro de asistencia y públicamente manifestó que había quorum, que la única intención de reemplazar al promotor era la de hacer que se cumplan las disposiciones de los estatutos, que el 21 de marzo de 2011 el peticionario se comprometió a adquirir un vehículo, que en respuesta a una consulta elevada ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, esta contestó que si el requisito para ser asociado de la Cooperativa era ser propietario o tenedor de un vehículo por contrato de leasing, y esta no se cumple, sería una causal de exclusión, y que la acción de impugnación de actas está caducada.
3. En sentencia de 20 de noviembre de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto denegó el amparo al considerar que el estrado municipal valoró el acervo probatorio en su conjunto, dejando de apreciar los medios de persuasión presentados en la contestación de la demanda porque el demandado no contaba con apoderado judicial, que los argumentos esgrimidos en la valoración de los elementos de juicio no son arbitrarios, que los despachos acusados zanjaron cada una de las irregularidades enrostradas frente al acta de la asamblea censurada y le asignaron valor a las pruebas de acuerdo con el principio de autonomía judicial, que la sentencia inhibitoria se adoptó única y exclusivamente respecto del Consejo de Administración de la Cooperativa, lo cual es ajustado al ordenamiento jurídico y pertinente para la resolución del caso, que se motivó la consideración de que el parámetro que debe verificarse para la remoción de miembros de la Junta Directiva, es el estatuto de la misma, y que no es viable mediante esta acción revisar nuevamente el asunto.
4. Inconforme con esta determinación, el peticionario la impugnó para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial e indicó que la Cooperativa en el acta de la Asamblea no solo se apartó de una correcta gestión de inscripción sino que reportó y elaboró informes a terceros que daban cuenta de una aparente legalidad y solidez que no obedece a la realidad, y que la conducta del despacho municipal acusado no es otra que la utilización de maniobras dilatorias, pues no atendió los límites para decretar pruebas de oficio [Folios 76 a 82, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a las sentencias proferidas dentro del proceso cuestionado, por lo que el análisis que abordará la Sala, se enfocará en la providencia que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Ahora bien, la Corte atendiendo los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al juzgador acusado para resolver el asunto puesto a su consideración, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, no advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la valoración efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
3. En efecto, el despacho del circuito accionado consideró que:
(…) la decisión a adoptar en esta providencia se sustentará, además de la Ley 79 de 1988 y los estatutos de la persona jurídica demandada, en las normas que en el C. de Co. y del C. de P.C., regulan lo relativo a la contradicción de las decisiones sociales, tal como lo autoriza la norma inicialmente mencionada, en su artículo 158, que al tenor, enseña: «Artículo 158. Los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos, se resolverán principalmente conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados. En último término se recurrirá para resolverlos a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las cooperativas.» (…)
El actor inició la presente acción buscando se declarará la nulidad de las decisiones contenidas en el acta N° 041 de la asamblea general de la Cooperativa de Taxistas Nariñenses Ltda., celebrada el 19 de marzo de 2012, e inscrita en la Cámara de Comercio el 13 de abril del mismo año, por las siguientes causales: a) incluir en el orden del día, un punto impertinente y sorpresivo, consistente en la remoción del demandante como miembro de la Junta de vigilancia, cuando la asamblea había sido citada para un objeto distinto; b) no dar aplicación al trámite dispuesto por el artículo 197 del C. de Co., para remover al actor de su cargo en la Junta de Vigilancia; y c) aplicar al accionante, para su permanencia en la Cooperativa, un requisito previsto en la reforma estatutaria del año 2002, a sabiendas de que no le resulta exigible, pues ingresó a la asociación bajo presupuestos diferentes, tal como se determinó judicialmente por el juez constitucional.
En este orden de ideas, procede esta judicatura a estudiar cada una de las falencias anotadas por la actora, iniciando por la relativa a no haberse cumplido el requisito legal de convocatoria, en virtud de no estar en el orden del día la remoción o elección de los miembros de la Junta de Vigilancia (…).
Por su parte, la inserción del orden del día en la convocatoria, se predica exclusivamente de las reuniones extraordinarias, tal como deviene de lo enseñado por el artículo 424 del ordenamiento que aquí seguimos (…). En armonía con lo anotado, los artículos 36 y s.s. de los estatutos cooperativos que obran en el expediente, pregonan, en similares términos la procedencia de las reuniones ordinarias y extraordinarias, imponiendo a éstas, en el artículo 37, la limitación de que en ellas sólo podrá tratarse los asuntos para los cuales fueron convocadas y los estrechamente derivados de ellos.
En el contexto legal y estatutario en cuestión, deviene nítido que no resulta exigible el presupuesto reclamado por el demandante, pues para la convocatoria de las asambleas ordinarias no resulta indispensable insertar el orden del día, lo que se traduce que en ella se puedan discutir válidamente los asuntos y aspectos enlistados en el orden del día que se elabore para el efecto, el que debe ser previamente aprobado por los asistentes, tal como se verifica, ocurrió en el sub judice.
No sobra acotar, que conforme da cuenta la propia acta N° 041 del 19 de marzo de 2012, la convocatoria se cumplió siguiendo la ritualidad diseñada para el efecto; acta que conforme lo advierte el señor Juez de instancia, en armonía con lo establecido por el artículo 185 del ordenamiento mercantil, es prueba suficiente de los hechos que constan en ella, mientras no se pruebe lo contrario. Prueba ésta última que no asoma en el plenario.
Corolario, en el caso sub judice del acervo probatorio arrimado fluye, que la convocatoria para la asamblea ordinaria de COONARTAX Ltda. cumplió todos los parámetros legales previstos por la legislación para el efecto.
En lo tocante a la segunda causal deprecada por el actor para impugnar el acta de la asamblea general ordinaria en comento, consistente en no haberse agotado el trámite previsto en el artículo 197 del C. de Co. para su remisión como miembro de la Junta de Vigilancia, es de ver que, para lo que aquí interesa la norma precisa: «Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad» (…).
En este escenario, se advierte que la remoción del demandante se produjo siguiendo los lineamientos formales previamente diseñados por los estatutos, los que a su vez se avizoran plegados al ordenamiento general que regula esta clase de actuaciones.
Cumple acotar que el artículo 68 de la Ley 222 de 1.995, cuya vigencia inicio en el mes de junio de 1.996, y derogó tácitamente el art. 427 del Código de Comercio, preceptúa (…). Norma de la que se infiere que con el fin de agilizar el funcionamiento de las asambleas, la ley 222 de 1.995 suprimió las mayorías calificadas exigidas en varios artículos del Código de Comercio y en adelante la regla de la mayoría ordinaria sólo tendrá puntuales excepciones, de donde se sigue que para la decisión adoptada por la asamblea, ni siquiera requiere mayoría calificada.
Finalmente y en cuanto atañe a la inconformidad referida a la supuesta aplicación de la reforma estatutaria de 2002 como fundamento de la exclusión del actor, vale acotar que tal aseveración resulta cuando menos tergiversada.
En efecto, y controvirtiendo la afirmación del apelante, según la cual el señor juez a quo omitió valorar debidamente la prueba documental arrimada al plenario, es lo cierto que el análisis que de ella se hizo resulta adecuado y conforme a la verdad real de lo ocurrido en la asamblea cuya decisión se impugna.
Así, resulta ser cierto que al señor Calvache le fue amparado constitucionalmente su derecho de asociación, bajo el argumento de que su afiliación a la Cooperativa demandada se verificó con presupuestos distintos a los exigidos en la reforma estatutaria de 2002, y en tal medida debía conservar sus derechos.
Lo que no resulta veraz es que su exclusión se hubiese producido por enfrentarle de nuevo las mismas exigencias. No. La decisión de la asamblea se apuntala precisamente en los estatutos vigentes con antelación a la reforma de 2002, los que en su artículo 9 señalaban los requisitos para ser asociado de la entidad, destacándose entre otros, el de «ser propietario o tenedor a cualquier título de un vehículo automotor…», siendo precisamente éste y no otro requisito el que el señor Calvache no satisface, pues como él mismo lo reconoce, en la actualidad y desde 2008 no es propietario, ni poseedor, ni tenedor de ningún rodante; sin que en el plenario obre el más mínimo atisbo probatorio en orden a demostrar que ha sido la Cooperativa accionada la que le ha impedido hacerse a un vehículo como lo sostiene en la demanda, afirmación que quedó en el plano meramente hipotético como que ningún medio de convicción la soporta, sin que para el efecto resulten de recibo los documentos anejos al escrito de segunda instancia, toda vez que, como bien lo debe conocer el profesional que los aporta, las pruebas judiciales para su validez y valoración deben ser, entre otros, aportadas en las precisas oportunidades legales que el código de la materia consagra, no encontrándose entre ellas los alegatos de sustentación de la alzada (…).
4. Luego, la anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales del promotor del amparo, pues no es producto de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del promotor del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por el accionante, es anteponer su propia interpretación, a la del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
5. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el estrado del circuito acusado adoptó la determinación cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del solicitante del amparo.
6. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA