CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC776-2016

Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00605-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Bertilda González de Escalante en contra del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Soledad, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por Ricardo Rafael Bacca Barrios respecto de la aquí gestora.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente lesionadas por el acusado.

2. Sostiene, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado querellado dictó fallo el 27 de abril de 2015, declarando a favor del allí demandante, Ricardo Rafael Bacca Barrios, la prescripción adquisitiva de dominio de un predio ubicado en el municipio de Soledad.

2.2. La determinación precedente fue apelada por la ahora actora, Bertilda González de Escalante, empero no pudo cancelar oportunamente las “expensas” para darle curso a esa impugnación, por tanto, a la fecha de interposición del auxilio, estaba a la espera de la declaratoria de deserción de ese remedio.

2.3. No obstante lo antelado, refiere la hoy accionante que el proveído definitorio de ese asunto debe ser revisado, pues se le está ocasionando un perjuicio irremediable, por cuanto, según afirma, su contraparte cometió fraude procesal para hacer “incurrir en error al funcionario público”.

2.4. Asimismo, manifiesta que en ese pleito se pretirió la práctica de numerosas pruebas favorables a su estrategia defensiva.

3. Implora se conceda la protección invocada.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Civil del Circuito de Descongestión expresó que el 10 de noviembre de 2015, declaró desierta la alzada interpuesta por la aquí actora contra la sentencia dictada en el señalado sublite, “(…) por no haberse cancelado las expensas en la oficina de envío 472 (…)” (fls. 73 y 74).

    1. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda luego de constatar:

(…) [E]l accionante (sic) no ha puesto ante el funcionario de primera instancia de presente su inconformidad respecto de la decisión de declarar desierto su recurso de apelación, siendo que el sistema jurídico lo (sic) habilita para hacerlo mediante reposición (…)” (fls. 79 a 84).

1.3. La impugnación

La formuló la promotora precisando que el 18 de noviembre de 2015 elevó reposición frente a la determinación que decretó la deserción del recurso por ella formulado contra el fallo dictado en el anotado pleito (fls. 93 a 96).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se duele la actora, Bertilda González de Escalante, por cuanto dentro del comentado subexámine pese a haber cancelado las expensas necesarias para dar curso a la apelación por ella formulada respecto de la sentencia dictada en ese asunto, el 10 de noviembre de 2015 se declaró desierto ese remedio por no haberse aportado esos dineros a tiempo.

2. Delanteramente se advierte el fracaso del auxilio constitucional deprecado, por cuanto, según informó la tutelante en el escrito impugnatorio, ella propuso reposición para controvertir la determinación de 10 de noviembre de 2015 reseñada en precedencia, la cual, ningún elemento demostrativo revela que haya sido resuelta a la fecha.

Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.

Al respecto, esta Sala ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)1.

3. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

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