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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC588-2016
Radicación n.° 54001-22-13-000-2015-00368-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de amparo promovida por Sandra Jiménez Quintero contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Ocaña, la Inspección Primera de Policía de esa ciudad y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, trámite al que fueron vinculadas las partes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, al ordenar la entrega al adjudicatario del bien inmueble de su propiedad, dentro de la ejecución promovida por Juan Carlos Herrera contra Alejo Cano Navarro y Luis Evelio Cano Navarro, este último su esposo.
Solicita entonces, que se ordene a quien corresponda, «absten[erse] de llevar adelante la diligencia de desalojo de [su] casa que está fijada para el día 13 de noviembre de 2015», hasta tanto se resuelva de fondo el presente trámite constitucional, así como «declar[ar] la nulidad de todo lo actuado en [el] proceso y [las] mejoras continúen intangibles a [su] favor», o en su defecto, «declar[ar] que no [la] pueden desalojar del predio mencionado porque tiene posesión y dominio sobre [el mismo] (…)» (fl. 5, cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que es una persona de escasos recursos económicos, pues el dinero que percibe como empleada del servicio en casas de familia, no le alcanza para solventar los gastos de sus 7 hijos.
Afirma que su esposo Luis Evelio Cano Navarro, junto con Alejo Cano Navarro, solicitaron un préstamo al señor Juan Carlos Herrera por un valor mucho menor al que éste ejecutó a través del proceso del que conocieron los juzgados accionados, y dentro del cual aquéllos alegaron que el título valor base del recaudo había sido llenado por una suma más alta a la mutuada, alegato que no fue atendido por el juzgado de conocimiento, quien mediante sentencia calendada 11 de noviembre de 2011 declaró imprósperos los medios exceptivos planteados y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión confirmada el 6 de febrero de 2012 por el ad quem.
Finalmente expone que una vez surtido el trámite de rigor se remató el bien inmueble cautelado, desatendiendo su condición de poseedora desde hace más de 10 años, hecho por el cual, el 27 de mayo de 2015 formuló una demanda ordinaria de pertenencia, la cual está en curso (fls. 1 a 5, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a) El secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, se limitó a informar que la titular de esa dependencia judicial estaba en uso de permiso para tal data (fl. 109, cdno 1).
b) A su turno, el Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo invocado, tras considerar que tal entidad no ha transgredido los bienes jurídicos denunciados por la actora como conculcados, ni tuvo injerencia en el proceso ejecutivo al que ésta alude en el escrito de tutela (fls. 111 y 113, cdno. 1).
Los demás vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El funcionario constitucional de primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que la tutelante
«no es sujeta procesal dentro del proceso judicial porque no ha intervenido en el mismo como parte ni como tercero interviniente.
De lo aquí dilucidado podemos deducir que quienes hayan intervenido en el correspondiente proceso ejecutivo objeto de la acción constitucional, son los únicos legitimados para poder acudir a esta acción constitucional cuando consideran que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por el juez natural con sus decisiones; a más, que los sujetos demandados en el proceso aludido fueron integrados debidamente y no coadyuvaron la presente acción.
De conformidad con lo expuesto, se concluye que la acción presentada debe ser denegada por improcedente, al no cumplir el presupuesto jurídico exigido de legitimidad en la causa para actuar por activa». (fls. 124 a 131 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
Descontenta con la decisión anterior la solicitante la impugnó, exponiendo en suma, que no es cierto que carece de legitimación en la causa, por cuanto identificó razonablemente los hechos que generaron la vulneración y es ella la directa afectada con el remate y la entrega ordenada (fl. 151 y 152 cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su formulación, que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales derivada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
3. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que tal y como lo advirtió el a quo, la impugnante Jiménez Quintero no es parte ni interviene como tercera en el proceso ejecutivo singular que se reprocha. Luego, entonces, carece de legitimación para cuestionar, en sede de tutela, lo actuado en la prenotada contienda y pedir que se impartan órdenes tendientes a contrarrestar los efectos de las diligencias surtidas y las decisiones adoptadas, aun aduciendo que ostenta la «calidad de poseedora del inmueble rematado», pues tal situación debe ser discutida es en el escenario procesal correspondiente.
4. Al respecto, conviene memorar que la Sala de tiempo atrás ha sido enfática en señalar, que
«cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (CSJ STC, 26 nov. 2010, rad. 2010-01168-01; reiterada en CSJ STC9726-2014, STC13501-2014 y STC5526-2015).
Bajo el entendido que
«no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley» (CSJ STC 8 mar. 2013, Rad. 00077-01, reiterada en CSJ STC7143-2014 y STC5526-2015).
5.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA