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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC524-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00842-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela promovida por Javier Humberto Olano Severiche contra la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellin, a cuyo trámite fue vinculada la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, a través de apoderado judicial, solicita el amparo de los derechos a la propiedad privada, al debido proceso, «[al] respeto, [a] la paz (…) [y] a la responsabilidad del Estado con los ciudadanos», que considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación porque «nunca [le] notificó en forma debida sobre medida alguna de comiso por destrucción o decisión administrativa por solicitud de cancelación del registro de matrícula del vehículo [de placas] TBC-006» de su propiedad.
Pretende, entonces, se ordene «a la Fiscalía General de la Nación Seccional Medellín, Oficina Bienes, revocar la medida de comiso que recae sobre el vehículo de placas TBC-006, (…) [y] la solicitud de cancelación de matrícula realizada (…) a la Secretaría de Tránsito de Medellín», y que consecuencialmente, «se haga efectiva la decisión del Fiscal 270 de Bello (…) ante la Secretaría de Tránsito de Medellín», referente a la cancelación de la referida matrícula por pérdida total de ese rodante, y «se actualice la información de revocatoria por comiso por destrucción». [Folio 8, c. 1]
B. Los hechos
1. El accionante era propietario de dos vehículos marca Renault 9, identificados con las placas TBC-006 y EVO-388, el primero de servicio público mientras que el segundo de carácter particular.
2. El tutelante regrabó ilegalmente el rodante de placas EVO-388 con los números seriales del automotor de placas TBC-006, y posteriormente, pretendió vender aquél, pero al llevarlo a las instalaciones de la Sijin para efectos de revisión, esa dependencia detectó la aludida adulteración.
3. Por lo anterior, previas las actuaciones investigativas y judiciales correspondientes, y cautelado el rodante de placas EVO-388 –regrabado con las del de placas TBC-006-, en sentencia de 12 de mayo de 1999, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín condenó al promotor de la tutela a 16 meses de prisión, como responsable de los delitos de estafa agravada y falsedad marcaria. [Folios 11 a 19, c. 1]
4. El 26 de junio y el 27 de julio de 2009 el accionante solicitó a la autoridad judicial referida a espacio, (i) informarle por qué no había oficiado a la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín para que cancelara el registro del vehículo de servicio público de placas TBC-006, y (ii) entregarle los sistemas de identificación del mismo, los cuales requería para cancelar su matrícula.
5. Ante las anteriores peticiones, previa sentencia de tutela que exigió al Juzgado resolverlas1, éste, el 2 de febrero de 2010, ordenó a la Fiscalía Seccional de Medellín entregar al quejoso «los sistemas de identificación del vehículo (…) que fue dejado a disposición en virtud de [ese] proceso, [el cual] fue ingresado como vehículo Renault-9, taxi, color amarillo, con placas TBC-006». Determinación cuyo cumplimiento se produjo, por parte del ente fiscal, el 18 de marzo de 2010. [Folios 29 a 37, c. 1]
6. El 26 de enero de 2011 el tutelante deprecó a la Fiscalía Seccional de Medellín autorizar la cancelación y reposición del vehículo de placas TBC-006, lo cual era requerido por la Secretaría de Transporte y Transito de esa ciudad para cancelar la referida matrícula. Solicitud a la que, el 3 de mayo de 2011, no accedió el ente fiscal, al concluir que no era competente para ello, porque «el carro Renault-9, placa TBC-006 nunca ha estado ni está en poder de la Fiscalía general de la Nación». [Folios 38 a 42, c. 1]
7. El 27 de octubre de 2011 la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a través de la Fiscalía 024 Seccional – Oficina de Descongestión de Bienes, mediante Resolución Nro. 004, ordenó el comiso con fines de destrucción de diferentes automotores que estaban bajo custodia de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, entre los cuales incluyó el puesto a su cuidado con las especificaciones automóvil, Renault 9, placa TBC-006. [Folios 82 a 87, c. 1]
8. El 27 de mayo de 2013 el ciudadano Luis Eduardo Muñoz Gómez interpuso una denuncia por el hurto del vehículo de placas TBC-006, indicando que el mismo acaeció el día 25 anterior, que él era conductor del rodante y que la víctima era el aquí accionante, como propietario de aquél. Según comunicación de la Fiscalía, el 29 de julio de 2013, en la etapa de indagación, la Fiscalía 49 Local de Medellin archivó ese asunto de manera provisional. [Folios 60 a 75, c. 1]
9. En el registro del auto de placas TBC-006, a la fecha, con ocasión de la denuncia atrás aludida, aparece registrada una limitación a la propiedad, impuesta por la Fiscalía General de la Nación, por «denuncio robo vehículos». [Folio 4, c. 2]
10. De acuerdo a comunicado de la Fiscalía, por solicitud del accionante se reabrió la investigación referida a espacio, pues el ciudadano refirió que era falso lo expuesto por el denunciante, ya que el vehículo de placas TBC-006 nunca fue hurtado sino que sufrió un accidente en el que se declaró su pérdida total. Ese trámite quedó a cargo del Fiscal Local 270 de Bello, autoridad que tras advertir la supuesta incursión en una falsa denuncia por parte de Muñoz Gómez, «ordena la cancelación de matrícula» del rodante atrás referido. [Folios 43 a 45 y 60 a 65, c. 1]
11. Expuso el tutelante que el 3 de noviembre de 2015 pidió a la Secretaría de Movilidad de Medellín que le informara el estado actual del trámite de cancelación de la matrícula del vehículo de placas TBC-006, conforme a lo ordenado por la Fiscalía Local 270 de Bello, recibiendo como respuesta que tal «trámite se encontraba bloqueado hasta que no se aclarara por parte de la Fiscalía Seccional de Medellín, oficina de bienes, una nueva solicitud de cancelación de matrícula que recae sobre el mismo vehículo».
12. Indicó el quejoso que ante esa situación acudió a la Oficina de Bienes de la Fiscalía Seccional de Medellín, en donde se le enteró de la existencia de la orden de comiso con fines de destrucción del vehículo de placas TBC-006, dispuesta por el ente fiscal mediante Resolución Nro. 004 de 27 de octubre de 2011, por lo que allí mismo, de forma verbal, deprecó la revocatoria de esa decisión aduciendo que el vehículo incautado por la Fiscalía era el de placas EVO-388 que no el atrás referido, pero le indicaron que esa decisión ya estaba en ejecución y cualquier solicitud frente al particular debía plantearla por escrito ante el Director de Fiscalías de Medellín.
13. El gestor del resguardo acude a este trámite constitucional aduciendo la vulneración de las garantías invocadas, ante la errada de orden de destrucción del vehículo de placas TBC-006, relievando que el rodante en custodia de la Fiscalía no es ese sino el de placas EVO-388 y que «conseguir comunicar[s]e con el (…) Director de las Fiscalías de Medellín ocuparía un tiempo que en la actualidad no es posible ante la premura y extrema urgencia con la que debe ser tratado el tema, con el fin de evitar que se vulneren [sus] derechos patrimoniales (…) y que no se configure un DAÑO ANTIJURÍDICO con Responsabilidad del Estado».
Añadió que actualmente, ante la Secretaría de Movilidad de Medellín, existen dos solicitudes de cancelación de la matrícula del vehículo de placas TBC-006, una dispuesta por la Fiscalía mediante Resolución 004 de 2011, donde se ordenó el comiso con fines de destrucción de aquél rodante, y otra de la Fiscalía 270 de Bello, la que dispuso tal cancelación por pérdida total del automotor; por lo que clama la anulación de la primera de dichas decisiones, la cual considera irregular, pues aduce que nunca fue convocado al trámite administrativo que concluyó con tal orden, la que, asevera, nunca le fue notificada, por lo que no pudo oponerse a la misma. [Folios 1 a 5, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. Por auto de 9 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 50, c. 1]
2. La Fiscalía 270 de Bello tras historiar el trámite allí surtido, afirmó que conformidad con el acervo probatorio obrante en las diferentes actuaciones, «se ´puede afirmar que realmente la destrucción ordenada (…) no debería recaer sobre el vehículo de placas TBC006 de servicio público, sino sobre el (…) de placas EVO388 de servicio particular, que es el que ingresó a los patios de la [F]iscalía, con plaquetas que no le corresponden». [Folios 58 y 59, c. 1]
El Director Seccional de Fiscalías de Medellín deprecó la denegación del resguardo porque no ha vulnerado ningún derecho al quejoso, destacando que al quedar en firme la Resolución 004 de 27 de octubre de 2011, por la cual ordenó el comiso con fines de destrucción del vehículo de placas TBC-006, adquirió la condición de propietaria legítima de ese rodante y actuando como tal adelantó el trámite pertinente para la cancelación de su matrícula, a más que «el vehículo de placas EVO-388 NUNCA fue dejado a disposición de la [F]iscalía». [Folio 89, c. 1]
La Secretaría de Movilidad de Medellín limitó su intervención a señalar que esa entidad «tiene una restricción sobre cualquiera decisión administrativa de Tránsito, sobre dicho vehículo [se refiere al de placas TBC-006] por orden judicial, medida que no ha sido levantada y menos que se haya indicado cual el comportamiento administrativo a seguir». [Folio 91, c. 1]
3. En fallo de 20 de noviembre de 2015 el a-quo constitucional denegó el amparo al concluir que el mismo era improcedente dado que lo pretendido por el accionante no era salvaguardar sus garantías fundamentales sino la protección de derechos patrimoniales, «en tanto expresa que se le podría causar un “DAÑO ANTIJURÍDICO con Responsabilidad del Estado”» por la orden de comiso con fines de destrucción del rodante de placas TBC-006, dispuesta mediante Resolución Nro. 004 de 27 de octubre de 2011.
Agregó que como la queja se dirige contra la anterior resolución, «frente a la cual cabe ser atacada a través de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; si en el hipotético caso, se llegare a causar un perjuicio patrimonial al accionante, éste cuenta con las acciones pertinentes de responsabilidad contra el Estado; resultando no ser la tutela el mecanismo idóneo para tal fin». [Folios 93 a 98, c. 1]
4. Inconforme con lo resuelto, el peticionario del amparo impugnó la decisión insistiendo en sus planteamientos, a los cuales adicionó que el Tribunal erró al denegar el resguardo bajo el supuesto de que sólo se perseguía el amparo de garantías económicas, pues con ello dejó «de lado la protección de los otros derechos vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, como lo son el debido proceso, el respeto de las autoridades hacía los ciudadanos y la paz», invocados en su solicitud de tutela. [Folios 105 a 111, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó un trámite preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la efectividad inmediata de sus prerrogativas fundamentales, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el agredido de «otro medio de defensa judicial», salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser apreciados «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
En ese orden, la protección se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar el bien jurídico invocado.
2. En el caso analizado, se evidencia que el censor pretende que se deje sin efecto la Resolución Nro. 004 de 27 de octubre de 2011, por medio de la cual la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, a través de la Fiscalía 024 Seccional – Oficina de Descongestión de Bienes, ordenó el comiso con fines de destrucción, entre otros, del vehículo de placas TBC-006, pues considera que fue irregular el trámite administrativo que culminó con esa decisión, la que asevera, además, no le fue notificada; pedimento que no está llamado a ser acogido por improcedente.
En efecto, el peticionario para discutir la legalidad del acto administrativo referido a espacio, que considera lesivo de sus garantías constitucionales, cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz, como lo es la acción de nulidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, escenario en el que podrá plantear la aducida falta de notificación respecto a tal acto, con el fin de que el juzgador natural del asunto establezca si operó el fenómeno jurídico de la caducidad2, y allí también podrá solicitar la suspensión provisional de aquella decisión, según lo prevé el artículo 231 del Código Administrativo y de lo Código Contencioso Administrativo.
Sobre el punto, insistentemente esta Corporación ha sostenido que:
Es, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado. (CSJ STC, 18 oct. 2007, rad. 2007-00321-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 21 may. 2008, rad. 2008-00107-01; y STC, 14 oct. 2011, rad. 2011-00201-01)
Resulta entonces, ostensible, que si el tutelante no ha agotado tal acción de nulidad, aún no ha hecho uso de todas las herramientas que le brinda el ordenamiento jurídico para obtener su cometido, por lo que por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través del mecanismo establecido para tal fin.
Recuérdese que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
3. De lo anterior se colige que la protección debía denegarse y por ello se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Fallo de 27 de enero de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en acción de tutela promovida por el aquí accionante contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad (rad. 2010-00002-00).
2 Respecto a la figura de la caducidad cuando se aduce la falta de notificación del acto administrativo que es cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como aquí ocurre, el Consejo de Estado ha sostenido que: «[t]ratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del C.P.A.C.A., respecto del término de caducidad, establece:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” (Resaltado fuera del texto).
De la norma transcrita se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna» (Se subrayó – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 19 feb. 2015, rad. 2013-01801-01).