AC482-2016 (2010-00098-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casacón Civil  

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

  

AC482-2016  

Radicación:  85001-31-03-001-2010-00098-01  

Aprobado  en Sala de once de noviembre de dos mil quince  

  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de Juan Bautista Rojas  Cárdenas, dirigida a sustentar el recurso de casación  contra la sentencia de 10 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, en el  proceso promovido por el recurrente contra Rodrigo y Armando Ramírez  Pérez.  

  

1.  ACTUACIÓN RELEVANTE  

  

1.1.  El  petitum.  Se contrae a la reivindicación de un inmueble rural, situado  en la vereda Vijúa, municipio de Aguazul, Casanare, el cual se  identifica, con las consecuencias inherentes.  

1.2.  La  causa petendi.  El demandante aduce como fundamento, haber adquirido el inmueble  poseído por los interpelados, mediante adjudicación en  el proceso de sucesión de Marco Antonio Rojas Vargas.  

  

1.3.  El  fallo del Tribunal.  Confirma la sentencia absolutoria del Juzgado Primero Civil del  Circuito de Yopal, adiada el 7 de julio de 2014, porque de acuerdo  con la matrícula inmobiliaria allegada, el causante del actor  había adquirido “dominio  incompleto”;  mientras en la referida mortuoria se le adjudicó al pretensor  únicamente “mejoras”.  

  

1.4.  La  demanda de casación.  Contra lo decidido, cuatro cargos fueron formulados por el  recurrente.  

  

1.4.1.  En  el primero,  denuncia la “(…)  violación directa de una norma jurídica sustancial  (…)”,  al contar “(…)  con una escritura pública que lo acredita como propietario y  su consecuente folio de matrícula (…)”,  citando como fundamento el artículo 29 de la Constitución  Política, garante del derecho fundamental a un debido proceso.  

1.4.2.  En  el segundo,  invoca nulidad procesal, derivada de la omisión de valorar las  pruebas en conjunto, demostrativas de la calidad de legítimo  propietario y de la falsedad del contrato de compraventa con el cual  los demandados ejercen posesión material.  

  

1.4.3.  En  el tercero,  acusa incongruencia, en cuanto a las “pruebas  recaudadas”  se refiere, al pasarse por alto la “(…)  valoración probatoria y el contrato de compraventa que adolece  de veracidad, con el que los demandados se posesionaron (…)”.  

  

1.4.4.  En  el cuarto,  al violarse el principio prohibitivo de reformar en perjuicio del  único apelante, por cuanto la sentencia de primera instancia  “desconoció”  el derecho de dominio y la de segundo grado la “confirmó”.  

  

1.5.  En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los  requisitos formales.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Si bien el recurrente denuncia errores de juzgamiento y de  procedimiento, en realidad, los relacionados con estos últimos  no pasan de su mera nominación, pues su contenido se asocia  con los primeros, en el ámbito probatorio, específicamente  en punto del enarbolado dominio del demandante y de la posesión  de los interpelados, inclusive de su apreciación en conjunto.  

  

2.2.  Frente a lo anterior, claramente se advierte, los cargos con el  título de yerros de actividad, al desarrollarse como de  juicio, no cumplen el requisito de claridad exigido en el artículo  374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para  la idoneidad formal de la demanda.  

  

Con  ese propósito, bien es conocido, al recurrente le corresponde  señalar la “(…) vía  y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su  desarrollo el camino escogido”1,  pues si lo discurrido “(…)  no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene  cosas de allá y de acá, su admisión es  improcedente (…)”2.  

  

2.3.  No obstante, superada esa dificultad e interpretada la acusación  por la causal primera de casación, la Corte tropezaría  con otros obstáculos insalvables para resolver el fondo de  todos los cargos.  

  

2.3.1.  Ante todo, porque en ninguno se señala las “normas  de derecho sustancial”  infringidas, como lo demanda la misma disposición supra  citada, con el fin de que la Corte pueda realizar el correspondiente  ejercicio hermenéutico o la exégesis pertinente.  

  

Se  trata, por supuesto, de un requisito esencial, puesto que en la  hipótesis de errores probatorios, nada  se sacaría con verificar la existencia material de los medios  de convicción en el proceso o con fijar su real contenido  objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se  indica en dónde cabe el ejercicio de subsunción  normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue  el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.  

  

Su  incumplimiento, por lo tanto, deja  incompleto el ataque, al decir de la Sala, “(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación”3.  

  

2.3.2.  En adición, en la eventualidad de un control constitucional a  un debido proceso como derecho y garantía democrática,  aludido en todos los cargos, citándose el artículo 29  de la Carta Política, porque fuera de no atribuir la norma  ningún derecho subjetivo tocante con la cuestión  sustancial aquí debatida, por sí, es insuficiente para  fundar un cargo en casación, y como secuela, la razón  nodal esgrimida por el Tribunal para dar al traste con la  reivindicación, no aparece confutada.  

  

En  lo relativo al dominio, no se trata de que el demandante recurrente  cuente con escritura pública, sino que efectivamente sea el  titular de ese derecho. Eso fue lo echado de menos, al decir del  juzgador de segunda grado, de acuerdo con la matrícula  inmobiliaria allegada, el causante del actor había adquirido  “dominio  incompleto”,  mientras en la sucesión se le adjudicaron “mejoras”.  

  

Mas, en ningunas  de las cuatro acusaciones se denuncia alrededor de la concluida falsa  tradición, yerro alguno, ni tampoco se hace saber a la Corte  las razones por las cuales, aun así era procedente seguir en  el análisis de los demás requisitos axiológicos  de la acción de dominio.  

En  suma, frente a las razones basilares de la decisión, no obra,  ni se advierte denuncia, mucho menos la exposición de la  trascendencia, de alguna falta calificada que compela un análisis  de fondo desde la perspectiva de los derechos constitucionales, como  requisito esencial para adelantar cualquier estudio al efecto, con  independencia de rigorismos formales y técnicos.  

  

En  palabras de la jurisprudencia, es “(…)  con base en los cargos (…)”  propuestos que se debe examinar  la “posible  vulneración de los derechos fundamentales (…)”4.  En consecuencia, no obstante, los defectos de técnica  enrostrados, la ausencia de ese mínimo esencial, esto es, la  controversia sobre las razones nodales de la sentencia del Tribunal,  enerva cualquier control constitucional.  

  

Como  en la adición de voto al precedente antes citado se señaló,  así se mantiene la “(…)  naturaleza  dispositiva de la casación (…), pues la constatación  de la vulneración del derecho fundamental se encuentra  vinculada al examen de los cargos del demandante (…)”,  y además se garantiza el “(…)  derecho de defensa de la parte demandada (…)”,  en cuanto a pesar de “(…)   ciertos defectos de técnica (…)”,  se plantea la “(…)  controversia material (…)”.  

  

2.4.  En  ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que proceder de  conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º  del Código de Procedimiento Civil.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

  

  

  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Ausencia  justificada)  

  

  

  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(Con  aclaración de voto)  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con  el merecido respeto hacia la decisión adoptada por la mayoría,  y aunque estimo que la sustentación de la demanda no permite  vislumbrar yerros evidentes y trascendentes en la sentencia dictada  por el Tribunal que ameriten su admisión, a continuación  me permito consignar las razones por las cuales aclaro mi voto.  

  

1.  Si bien en forma reiterada la Sala ha sostenido que la invocación  de normas constitucionales no es suficiente para fundamentar un cargo  en casación, dado que «por  regla general, ellas están llamadas a desarrollarse mediante  la ley»  y  por eso, en un asunto específico  «las  disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las  legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó  erróneamente»  (CSJ AC, 20 May. 2011, Rad. 14144), a  partir del nuevo enfoque impuesto por la constitucionalización  del sistema jurídico, encuentro que aquella desconoce que  actualmente dicho recurso no está consagrado exclusivamente en  interés de la ley, es decir, su objeto ya no es solo defender  la voluntad del legislador plasmada en las disposiciones de orden  legal frente a las arbitrariedades cometidas por los juzgadores en su  aplicación, y unificar el criterio de interpretación  válido para asegurar su correcta observancia.  

  

A  tal respecto, la jurisprudencia ha aclarado que «los  fines de la casación, en el nuevo régimen  constitucional, son  una garantía sustancial para proteger los derechos  fundamentales de los ciudadanos».  (CC,  C–880 de 2014)  [Se resalta]  

  

Lo  anterior significa que en nuestro ordenamiento no es posible seguir  concibiendo la realización de la justicia en el caso concreto  como un simple medio  que utiliza la casación para alcanzar la  exacta y uniforme interpretación de las leyes en abstracto,  como era entendido anteriormente bajo el esquema conceptual  formalista, clásico y riguroso del positivismo jurídico.  

  

La  función que cumple este instituto no se circunscribe a vigilar  y fiscalizar el ‘recto’  entendimiento que los jueces se forman de la norma jurídica al  aplicarla a las controversias, sino que trasciende al fin práctico  de impartir justicia y a la protección de los derechos  subjetivos.  

  

  

Nuestra  Constitución Política, sin embargo, no incorpora  únicamente postulados y reglas de carácter programático  que requieren desarrollarse a través de normas inferiores en  el ordenamiento, sino que integra un catálogo de derechos  exigibles frente al Estado, la sociedad, la Administración de  Justicia y los individuos, cuya aplicación no puede ser  excusada so pretexto de falta de reglamentación, y que deben  ser reconocidos en todo tipo de actuaciones privadas, administrativas  y judiciales.  

  

Se  trata de disposiciones que amén de vinculantes, tienen  aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones de los órganos  jurisdiccionales, por cuanto no se limitan a consagrar principios,  valores y fines esenciales del Estado como aquellas contenidas en el  Preámbulo y el Título I, sino que atribuyen derechos  determinados.  

  

Uno  de tales preceptos es precisamente el artículo 29 de la Carta,  norma que desde ningún punto de vista puede considerarse  programática, pues su eficacia no está condicionada a  su ulterior desarrollo legal, ni ha de ser cumplida por los órganos  públicos a través de programas de acción; por el  contrario, su aplicación inmediata y exigibilidad sin  condicionamientos ha sido impuesta por el ordenamiento superior (art.  85 C.P.), y aceptada por la jurisprudencia de esta Sala al reconocer  la necesidad de incorporar su contenido como  garantía material en los conflictos jurídicos.  

  

El  debido proceso allí consagrado es una institución de  estructura compleja, por cuanto integra un conjunto de  reglas y  principios, cuya finalidad es asegurar la ausencia de arbitrariedad  en las actuaciones adelantadas por las autoridades públicas, y  por los particulares en los casos en que ejerzan algún poder  de decisión y/o imposición sobre otros individuos  (T-108/14), para lo cual reconoce a las personas una serie de  derechos subjetivos, exigibles en relaciones jurídicas  concretas.  

  

3.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que «es  posible fundar un cargo en casación por violación de  normas de la Constitución»,  porque el concepto de ley sustancial «no  solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente  legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales  que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun  aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un  precepto específico, por regular de manera precisa y completa  una determinada situación»  (CC, C-596 de 2000),  y aunque lo anterior ha sido reconocido en las materias laboral y  penal, la casación civil no puede ser ajena ni quedarse  rezagada en ese proceso de constitucionalización que ha  permeado, cada vez en mayor grado, las instituciones procesales.  

  

Lo  anterior se hace aún  más evidente en el Código General del Proceso que  próximamente entrará en vigencia, al asignar al recurso  extraordinario de casación el fin de «proteger  los derechos constitucionales»  (art. 333), norma a partir de la cual ninguna duda podrá  albergarse sobre la posibilidad de señalar disposiciones  superiores como quebrantadas por el sentenciador de instancia.  

  

En  los términos precedentes,  dejo aclarado mi voto.  

  

De  los Señores Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.  

2          CSJ. Civil. Auto          de 19 de enero de 2010, expediente 00017.  

3          CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente          7736.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de T-1306 de 16 de diciembre de          2001.  

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