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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC481-2016
Radicación: 41001-31-03-002-2007-00070-01
Aprobado en Sala de veintiuno de octubre de dos mil quince
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada, para sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de José Farith Díaz Castro contra la recurrente y Esaú Amado Cepeda y Rigoberto Cepeda.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. El petitum. El demandante solicitó se declarara a los demandados civilmente responsables de un accidente de tránsito y como consecuencia se les condenara a pagar los perjuicios materiales y morales causados.
1.2. La causa petendi. El 21 de noviembre de 2005, a las 8:10 p.m., antes de llegar a la zona urbana de Campoalegre, Huila, el vehículo de servicio público donde el pretensor se transportaba en calidad de pasajero, afiliado a la empresa demandada, propiedad de Esaú Amado Cepeda y conducido por Rigoberto Cepeda, se volcó y estrelló contra un árbol, debido al exceso de velocidad, causando la muerte a dos personas y lesiones a los ocupantes.
1.3. La sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva de 30 de octubre de 2013. Declara infundada la excepción de mérito nominada “hecho de un tercero” y encuentra la responsabilidad contractual. Como consecuencia, condena a los interpelados a pagar a favor del actor: por perjuicios morales, el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y por lucro cesante, el valor de la incapacidad médica definitiva de 45 días ($5’250’000), al “(…) obrar en el plenario el libro fiscal donde se registran las operaciones diarias con resumen mensual de la actividad comercial (…)”, de donde se colige ingresos netos mensuales de $3’500.000.
1.4. El fallo de segunda instancia. En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal modifica la condena por lucro cesante, aumentándola a la suma total de $422’047.921.25, y confirma la decisión en todo lo demás.
1.4.1. En lo pertinente, por cuanto “(…) en la producción o realización del accidente intervino solamente el hecho o culpa del conductor demandado, y por ende no hubo rompimiento del nexo causal (…)”.
2.3.2. Con relación a la cuantificación del perjuicio, porque si bien la incapacidad definitiva del demandante fue fijada en 45 días, en el proceso aparecía probada la “(…) perturbación funcional del órgano de aprehensión de carácter permanente (…)”, con pérdida de la capacidad laboral en el equivalente al 23.74%, según lo dictaminó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
En adición, al estar acreditada la actividad independiente del lesionado (ensamble y mantenimiento de computadores y de programas, y elaboración de software jurídicos y cálculos actuariales, incluyendo liquidaciones en dinero, en UPAC, en UVR e indexaciones), así como el promedio mensual recibido por esos conceptos.
Lo primero, con las certificaciones ratificadas por Gilberto Ruíz Vergara, Luz Stella Garzón López y Diego Said Losada Rubiano, y lo testimoniado por Herminda Liberato Perdomo, Pedro Hernando Gómez Núñez, Miller Eduardo Muñoz Chigangana y Óscar Hernando Motta Valencia; y lo segundo, con el registro cronológico de la remuneración de tales servicios en el Libro Fiscal “(…) contable que debe ser llevado por las personas pertenecientes al régimen simplificado del impuesto a las ventas, de acuerdo con el artículo 499 del Estatuto Tributario (…)”, donde se observa un promedio mensual de $4’093.500.
1.5. La demanda de casación. Tres cargos fueron formulados por la sociedad demandada recurrente.
1.5.1. En el primero, denuncia la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 2341 y 2356 del Código Civil, 177 y 307 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de “error de hecho” en la apreciación del Libro Fiscal, pues al no ser de contabilidad y equivaler a una factura de venta, no es una prueba conducente o exclusiva para acreditar los ingresos de un comerciante, es el caso del actor, acorde con la actividad principal y secundaria reportada en el RUT.
Igualmente, al valorarse la certificación del contador, pues en sede judicial se hacía necesario allegar soportes de los ingresos. Ergo, en el caso de haberse apoyado ese profesional en el Libro Fiscal, “(…) ya se han observado las falencias que ofrece en esta instancia judicial (…)”.
1.5.3. En el tercero, imputa la transgresión de “(…) una norma sustancial (…)”, corolario de “error de derecho” en la ponderación de las pruebas en conjunto (artículo 187 del Código de procedimiento Civil).
Específicamente, respecto de los ingresos del demandante, frente a la contradicción existente entre el Libro Fiscal y la certificación del contador, pues si ésta se apoya en aquél, aparece una diferencia de $1’826.500; y al sentar la actividad del pretensor con base en unos testimonios que se refieren a oficios distintos a los plasmados en el Registro Único Tributario.
1.6. En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los requisitos formales.
2. CONSIDERACIONES
2.1. En el ámbito legal, la naturaleza dispositiva y estricta de la casación, cuyo objeto es la presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado, exige al recurrente, para habilitar el pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de juicio o de procedimiento.
2.2. Entre otros, al tenor del artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, la censura debe señalar las “normas de derecho sustancial” infringidas.
2.2.1. Se trata de un requisito esencial, por cuanto en la hipótesis de errores probatorios, nada se sacaría con verificar la existencia material de los medios de convicción en el proceso o con fijar su real contenido objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o indebidamente interpretado.
De ahí, su incumplimiento deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, “(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación”1.
Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación2, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria.
La transgresión, por supuesto, no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material de la decisión controvertida, porque al fin de cuentas, al tenor del artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ese presupuesto formal fue atenuado únicamente en cuanto a la “proposición jurídica completa”.
2.2.2. El requisito en cuestión fue inobservado por la parte recurrente al formular los cargos.
2.2.2.1. En el tercero, por cuanto la única disposición señalada violada, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, al ser de índole probatoria, pues sienta pautas de valoración, no tiene la connotación indicada.
2.2.2.1. En el primero y el segundo, porque al definirse el pleito en el ámbito de la responsabilidad contractual, los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, citados en ambos como transgredidos, si bien tienen el carácter de normas de derecho sustancial, cierto es, resultan impertinentes al caso, porque tratan temas de la responsabilidad extracontractual. Con mayor razón, cuando centrada la protesta al quantum de los perjuicios, aún en ese específico campo, son ajenos al punto debatido, pues el primero simplemente prevé la indemnización, no su cuantía, y el otro alude, en la evolución de la jurisprudencia de la Corte, a la presunción de culpa.
Los otros preceptos, al carecer de la característica dicha. El 29 de la Constitución Política, al no atribuir derecho subjetivo tocante con la cuestión sustancial aquí debatida, motivo por el cual, sin más, es insuficiente para fundar un cargo en casación, en tanto apunta al debido proceso como derecho y garantía democrática, pero del todo es impertinente para fijar reglas y pautas sobre la estimativa del lucro cesante o del daño emergente como elementos de reparación. Y los demás, al involucrar reglas de actividad, como acaece con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, sobre condena en concreto; y probatorias, carga demostrativa (177), oficiosidad (179 y 180) y valorativa (187).
2.3. Empero, en la hipótesis de aceptarse, a juicio de la censura, que los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, constituyen base esencial del fallo impugnado o han debido serlo, la Corte tropezaría con otros obstáculos insalvables.
2.3.1. Este último, al plantearse el ataque de manera desenfocada, en detrimento del requisito de precisión exigido en el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, porque si para el extremo impugnante surge la necesidad de elevar o aumentar el estándar probatorio, mediante la práctica de pruebas de oficio, esto supone que el juzgador dejó de adoptar decisiones en su favor, precisamente por deficiencias probatorias.
Esa, sin embargo, no es la tesis de la sentencia recurrida, pues como se recuerda, en lo atinente con el lucro cesante se espetó condena concreta y en desfavor de los demandados. El embate, entonces, debió dirigirse a mostrar que la decisión es equivocada, y esto se abandona.
2.3.2. El cargo primero, por su parte, peca de los requisitos de claridad y precisión, aludidos en la norma citada, al involucrar mixtura; y además, en el evento de interpretar y superar esa informalidad, no se demuestra, cual lo exige el inciso final del mismo precepto, cuestión predicable, al decir de la Corte, de “(…) todas las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C. P (…)”3.
2.3.2.1. La conducencia o exclusividad de un medio de convicción, respecto de determinado hecho, atañe a la eficacia jurídica de la prueba y no a su constatación material, ni a la fijación de su contenido objetivo.
No obstante, en el cargo se denuncia la configuración de “error de hecho” en la apreciación del Libro Fiscal y de la certificación del contador, pero se desarrolla como de derecho, al aludirse a la idoneidad de tales medios para acreditar el promedio mensual reportado en la actividad desarrollada por la víctima.
Y bien es sabido, al recurrente le corresponde señalar la “(…) vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido”4, pues si lo discurrido “(…) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio de una u otra”5.
2.3.2.2. Con todo, interpretada la acusación por la vía adecuada, el yerro simplemente se identifica, puesto que, inclusive en la hipótesis de aceptarse que el Libro Fiscal no es de contabilidad y que el demandante tiene la calidad de comerciante, la parte recurrente se quedó en el pórtico de la casación, sin adentrarse a su quintaesencia.
En efecto, con ese propósito se imponía hacerle saber a la Corte las razones por las cuales, aun así, en todos los casos, la libertad probatoria, respecto del promedio de ingresos mensuales, se encontraba restringida, o era una consecuencia del incumplimiento de las obligaciones del comerciante como tal, con indicación de la disposición legal que lo autoriza o dispone, nada de lo cual fue observado.
Desde luego, toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.
2.4. En consecuencia, como los defectos anotados relevan analizar el fondo de los cargos, se impone proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible el libelo examinado y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de la Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Con aclaración de voto)
Con el merecido respeto hacia la decisión adoptada por la mayoría, y aunque estimo que la sustentación de la demanda no permite vislumbrar yerros evidentes y trascendentes en la sentencia dictada por el Tribunal que ameriten su admisión, a continuación me permito consignar las razones por las cuales aclaro mi voto.
1. Se insiste por la Sala, una vez más, en la naturaleza «dispositiva y estricta» del recurso de casación, cuestión que, como lo he explicado en otras ocasiones, merece precisarse de frente a la función que cumple ese recurso en el ordenamiento jurídico vigente y a los fines que lo orientan.
En ese sentido, si bien se le conoce por ser extraordinario y limitado, tales características no impiden que la Corporación haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho sustancial.
Aunque la naturaleza de nuestro sistema adjetivo civil es predominantemente dispositiva, ello no significa que ese principio rige de manera absoluta todas las actuaciones y etapas del juicio, como tampoco gobierna la impugnación ante la Corte, toda vez que el proceso se caracteriza en la actualidad, y cada vez en mayor medida, por una importante intervención del juzgador como garante de los derechos de los usuarios de la administración de justicia, lo que permite definir nuestro sistema procesal como mixto, es decir que el juicio ya no se concibe como un asunto de las partes, pues su resultado depende en gran medida de las amplias facultades que la ley otorga al funcionario judicial para dirimir las controversias sometidas a juzgamiento.
En la casación, esta nueva perspectiva se hizo patente a través de los cambios que el legislador introdujo en diversas normas instrumentales, con el fin de atemperar el rigor que en épocas pretéritas caracterizó a esa figura, de lo cual son ejemplo los artículos 365 del estatuto adjetivo; 51 del Decreto 2651 de 1991, y 7° de la Ley 1285 de 2009.
De acuerdo con el primero de esos preceptos, el recurso tiene asignado el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme aplicación del derecho material en cada caso particular, lo que converge en el resarcimiento del perjuicio o agravio inferido a las partes y en la reparación del interés privado que resultó vulnerado con la sentencia acusada.
El artículo 51 del Decreto 2651 fijó reglas que deben ser observadas por la Corte al estudiar la demanda de casación, con el fin de que las formas procesales no constituyan un obstáculo que impida a los ciudadanos acceder a ese mecanismo, tales como separar las acusaciones cuando se considere que debieron ser formuladas en cargos distintos; integrarlas de oficio y resolver según corresponda, cuando se proponen de manera separada si debían aducirse en un solo cargo, y en caso de reproches incompatibles entre sí, tomar en consideración los que guardan relación con la sentencia impugnada, la índole de la controversia, la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines propios del recurso de casación.
Además, eliminó la exigencia de plantear una ‘proposición jurídica completa’ cuando es denunciada la infracción de una norma de derecho sustancial, siendo suficiente indicar cualquier disposición de esa naturaleza que, a juicio del recurrente, haya constituido la base esencial del fallo o debió serlo.
Finalmente, a partir de la entrada en vigencia del artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, se otorgó a las Salas de Casación de esta Corporación, plena facultad para seleccionar las sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras de la atención de esta Sede.
La indicada facultad comprende no sólo la atribución de negarse a examinar el fondo del recurso, cuando no se vislumbra ninguna conculcación a los fines de la casación -a pesar de cumplir el libelo con los requisitos de técnica-, sino también la potestad para escoger aquellos fallos que se muestran ostensiblemente contrarios al ordenamiento sustantivo; que vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las partes; que se apartan de la recta y uniforme interpretación de las normas; y, en fin, que justifican la intervención de la Corte para lograr la materialización del derecho sustancial, aun si la demanda presenta imperfecciones en la formulación de los cargos.
Por supuesto que si la Sala advierte que la providencia cuestionada vulneró los derechos superiores del censor; realizó una indebida aplicación o errónea interpretación de la norma sustancial de alcance nacional; desconoció flagrantemente el precedente judicial; o irrogó a las partes agravios que deben ser reparados, estará en la obligación de seleccionarla para su examen de fondo, de tal manera que se asegure el cumplimiento de las finalidades de la impugnación extraordinaria sin consideración a límites formales o vicios de índole meramente instrumental.
Estos razonamientos imponen, en mi criterio, que no pueda seguir afirmándose que la casación es un instituto eminentemente dispositivo, no solo porque lo anterior no es exacto ni un axioma de carácter absoluto en razón de los fines que cumple para la materialización de los valores y principios constitucionales del Estado Social de Derecho, sino porque la ley positiva evidencia lo contrario, tal como se explicó.
2. Por otra parte, si bien en forma reiterada la Sala ha sostenido que la invocación de normas constitucionales no es suficiente para fundamentar un cargo en casación, dado que «por regla general, ellas están llamadas a desarrollarse mediante la ley» y por eso, en un asunto específico «las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente» (CSJ AC, 20 May. 2011, Rad. 14144), a partir del nuevo enfoque impuesto por la constitucionalización del sistema jurídico, encuentro que aquella desconoce que actualmente dicho recurso no está consagrado exclusivamente en interés de la ley, es decir, su objeto ya no es solo defender la voluntad del legislador plasmada en las disposiciones de orden legal frente a las arbitrariedades cometidas por los juzgadores en su aplicación, y unificar el criterio de interpretación válido para asegurar su correcta observancia.
A tal respecto, la jurisprudencia ha aclarado que «los fines de la casación, en el nuevo régimen constitucional, son una garantía sustancial para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos». (CC, C–880 de 2014) [Se resalta]
Lo anterior significa que en nuestro ordenamiento no es posible seguir concibiendo la realización de la justicia en el caso concreto como un simple medio que utiliza la casación para alcanzar la exacta y uniforme interpretación de las leyes en abstracto, como era entendido anteriormente bajo el esquema conceptual formalista, clásico y riguroso del positivismo jurídico.
La función que cumple este instituto no se circunscribe a vigilar y fiscalizar el ‘recto’ entendimiento que los jueces se forman de la norma jurídica al aplicarla a las controversias, sino que trasciende al fin práctico de impartir justicia y a la protección de los derechos subjetivos.
La doctrina que excluye la invocación de normas superiores como disposiciones infringidas por el sentenciador, tuvo su origen en un principio del Derecho Constitucional, según el cual los derechos y garantías que reconoce la Carta Magna requieren un precepto legal que reglamente su ejercicio, postulado que obedece al tradicional esquema de las constituciones del siglo XIX y principios del XX, las cuales se limitaban a reglar, principalmente, la estructura orgánica de los Estados.
Nuestra Constitución Política, sin embargo, no incorpora únicamente postulados y reglas de carácter programático que requieren desarrollarse a través de normas inferiores en el ordenamiento, sino que integra un catálogo de derechos exigibles frente al Estado, la sociedad, la Administración de Justicia y los individuos, cuya aplicación no puede ser excusada so pretexto de falta de reglamentación, y que deben ser reconocidos en todo tipo de actuaciones privadas, administrativas y judiciales.
Se trata de disposiciones que amén de vinculantes, tienen aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no se limitan a consagrar principios, valores y fines esenciales del Estado como aquellas contenidas en el Preámbulo y el Título I, sino que atribuyen derechos determinados.
Uno de tales preceptos es precisamente el artículo 29 de la Carta, norma que desde ningún punto de vista puede considerarse programática, pues su eficacia no está condicionada a su ulterior desarrollo legal, ni ha de ser cumplida por los órganos públicos a través de programas de acción; por el contrario, su aplicación inmediata y exigibilidad sin condicionamientos ha sido impuesta por el ordenamiento superior (art. 85 C.P.), y aceptada por la jurisprudencia de esta Sala al reconocer la necesidad de incorporar su contenido como garantía material en los conflictos jurídicos.
El debido proceso allí consagrado es una institución de estructura compleja, por cuanto integra un conjunto de reglas y principios, cuya finalidad es asegurar la ausencia de arbitrariedad en las actuaciones adelantadas por las autoridades públicas, y por los particulares en los casos en que ejerzan algún poder de decisión y/o imposición sobre otros individuos (T-108/14), para lo cual reconoce a las personas una serie de derechos subjetivos, exigibles en relaciones jurídicas concretas.
3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que «es posible fundar un cargo en casación por violación de normas de la Constitución», porque el concepto de ley sustancial «no solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto específico, por regular de manera precisa y completa una determinada situación» (CC, C-596 de 2000), y aunque lo anterior ha sido reconocido en las materias laboral y penal, la casación civil no puede ser ajena ni quedarse rezagada en ese proceso de constitucionalización que ha permeado, cada vez en mayor grado, las instituciones procesales.
Lo anterior se hace aún más evidente en el Código General del Proceso que próximamente entrará en vigencia, al asignar al recurso extraordinario de casación el fin de «proteger los derechos constitucionales» (art. 333), norma a partir de la cual ninguna duda podrá albergarse sobre la posibilidad de señalar disposiciones superiores como quebrantadas por el sentenciador de instancia.
En los términos precedentes, dejo aclarado mi voto.
De los Señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente 7736.
2 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829, entre otras.
3 CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente 1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente 00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.
4 CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.
5 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2010, expediente 00017.