AC481-2016 (2007-00070-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República  de Colombia  

  

Corte  Suprema de Justicia  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

  

AC481-2016  

Radicación:  41001-31-03-002-2007-00070-01  

Aprobado  en Sala de veintiuno de octubre de dos mil quince  

  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide sobre la admisión de la demanda presentada por la  Cooperativa de Transportadores del Huila Limitada, para sustentar el  recurso de casación contra la sentencia de 26 de febrero de  2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de José  Farith Díaz Castro contra la recurrente y Esaú Amado  Cepeda y Rigoberto Cepeda.  

  

1.  ANTECEDENTES RELEVANTES  

  

1.1.  El  petitum.  El demandante solicitó se declarara a los demandados  civilmente responsables de un accidente de tránsito y como  consecuencia se les condenara a pagar los perjuicios materiales y  morales causados.  

1.2.  La  causa petendi.  El 21 de noviembre de 2005, a las 8:10 p.m., antes de llegar a la  zona urbana de Campoalegre, Huila, el vehículo de servicio  público donde el pretensor se transportaba en calidad de  pasajero, afiliado a la empresa demandada, propiedad de Esaú  Amado Cepeda y conducido por Rigoberto Cepeda, se volcó y  estrelló contra un árbol, debido al exceso de  velocidad, causando la muerte a dos personas y lesiones a los  ocupantes.  

  

1.3.  La  sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva de 30 de  octubre de 2013.  Declara infundada la excepción de mérito nominada  “hecho  de un tercero”  y encuentra la responsabilidad contractual. Como consecuencia,  condena a los interpelados a pagar a favor del actor: por perjuicios  morales, el equivalente a 20 salarios mínimos legales  mensuales vigentes; y por lucro cesante, el valor de la incapacidad  médica definitiva de 45 días ($5’250’000),  al “(…)  obrar en el plenario el libro fiscal donde se registran las  operaciones diarias con resumen mensual de la actividad comercial  (…)”,  de donde se colige ingresos netos mensuales de $3’500.000.  

  

1.4.  El  fallo de segunda instancia.  En virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas  partes, el Tribunal modifica la condena por lucro cesante,  aumentándola a la suma total de $422’047.921.25, y  confirma la decisión en todo lo demás.  

  

1.4.1.  En lo pertinente, por cuanto “(…)  en la producción o realización del accidente intervino  solamente el hecho o culpa del conductor demandado, y por ende no  hubo rompimiento del nexo causal (…)”.  

  

2.3.2.  Con relación a la cuantificación del perjuicio, porque  si bien la incapacidad definitiva del demandante fue fijada en 45  días, en el proceso aparecía probada la “(…)  perturbación funcional del órgano de aprehensión  de carácter permanente (…)”,  con pérdida de la capacidad laboral en el equivalente al  23.74%, según lo dictaminó la Junta Regional de  Calificación de Invalidez del Huila.  

  

En  adición, al estar acreditada la actividad independiente del  lesionado (ensamble y mantenimiento de computadores y de programas, y  elaboración de software jurídicos y cálculos  actuariales, incluyendo liquidaciones en dinero, en UPAC, en UVR e  indexaciones), así como el promedio mensual recibido por esos  conceptos.  

  

Lo  primero, con las certificaciones ratificadas por Gilberto Ruíz  Vergara, Luz Stella Garzón López y Diego Said Losada  Rubiano, y lo testimoniado por Herminda Liberato Perdomo, Pedro  Hernando Gómez Núñez, Miller Eduardo Muñoz  Chigangana y Óscar Hernando Motta Valencia; y lo segundo, con  el registro cronológico de la remuneración de tales  servicios en el Libro Fiscal “(…)  contable que debe ser llevado por las personas pertenecientes al  régimen simplificado del impuesto a las ventas, de acuerdo con  el artículo 499 del Estatuto Tributario (…)”,  donde se observa un promedio mensual de $4’093.500.  

1.5.  La  demanda de casación.  Tres cargos fueron formulados por la sociedad demandada recurrente.  

  

1.5.1.  En  el primero,  denuncia la violación de los artículos 29 de la  Constitución Política, 2341 y 2356 del Código  Civil, 177 y 307 del Código de Procedimiento Civil, como  consecuencia de “error  de hecho”  en la apreciación del Libro Fiscal, pues al no ser de  contabilidad y equivaler a una factura de venta, no es una prueba  conducente o exclusiva para acreditar los ingresos de un comerciante,  es el caso del actor, acorde con la actividad principal y secundaria  reportada en el RUT.  

  

Igualmente,  al valorarse la certificación del contador, pues en sede  judicial se hacía necesario allegar soportes de los ingresos.  Ergo, en el caso de haberse apoyado ese profesional en el Libro  Fiscal, “(…)  ya se han observado las falencias que ofrece en esta instancia  judicial (…)”.  

  

1.5.3.  En  el tercero,  imputa la transgresión de “(…)  una norma sustancial (…)”,  corolario de “error  de derecho”  en la ponderación de las pruebas en conjunto (artículo  187 del Código de procedimiento Civil).  

  

Específicamente,  respecto de los ingresos del demandante, frente a la contradicción  existente entre el Libro Fiscal y la certificación del  contador, pues si ésta se apoya en aquél, aparece una  diferencia de $1’826.500; y al sentar la actividad del  pretensor con base en unos testimonios que se refieren a oficios  distintos a los plasmados en el Registro Único Tributario.  

  

1.6.  En ese contexto, se procede a examinar si los cargos se avienen a los  requisitos formales.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  En el ámbito legal, la naturaleza dispositiva y estricta de la  casación, cuyo objeto es la presunción de legalidad y  acierto del fallo impugnado, exige al recurrente, para habilitar el  pertinente estudio de fondo, presentar el libelo respectivo con  sujeción a ciertos requisitos, porque en últimas, ese  escrito constituye el marco dentro del cual la Corte debe discurrir  su actividad, a fin de establecer si se incurrió en errores de  juicio o de procedimiento.  

  

2.2.  Entre otros, al tenor del artículo 374, numeral 3º del  Código de Procedimiento Civil, la censura debe señalar  las “normas  de derecho sustancial”  infringidas.  

2.2.1.  Se trata de un requisito esencial, por cuanto en la hipótesis  de errores probatorios, nada  se sacaría con verificar la existencia material de los medios  de convicción en el proceso o con fijar su real contenido  objetivo, o darles el alcance jurídico respectivo, si no se  indica en dónde cabe el correspondiente ejercicio de  subsunción normativa; o siendo pacífica una u otra  cosa, cuál fue el precepto inaplicado, mal aplicado o  indebidamente interpretado.  

  

De  ahí, su incumplimiento deja incompleto el ataque, al decir de  la Sala, “(…)  en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento  necesario para hacer la confrontación con la sentencia  acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u  omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de  los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que  estereotipa al recurso de casación”1.  

  

Desde  luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino  únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación2,  si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta, esto es, cuando regula  una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica.  Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que  definen  fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al  ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos  subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada  actividad procesal o probatoria.  

  

La  transgresión, por supuesto,  no puede referirse a cualquier norma del linaje señalado, sino  a una que sea base esencial del fallo impugnado o que haya debido  serlo, es decir, que tenga relación con el aspecto material de  la decisión controvertida, porque al fin de cuentas, al tenor  del artículo 51-1  del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente  por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ese  presupuesto formal fue atenuado únicamente en cuanto a la  “proposición  jurídica completa”.  

  

2.2.2.  El requisito en cuestión fue inobservado por la parte  recurrente al formular los cargos.  

  

2.2.2.1.  En el tercero, por cuanto la única disposición señalada  violada, el artículo 187 del Código de Procedimiento  Civil, al ser de índole probatoria, pues sienta pautas de  valoración, no tiene la connotación indicada.  

  

2.2.2.1.  En el primero y el segundo, porque al definirse el pleito en el  ámbito de la responsabilidad contractual, los artículos  2341 y 2356 del Código Civil, citados en ambos como  transgredidos, si bien tienen el carácter de normas de derecho  sustancial, cierto es, resultan impertinentes al caso, porque tratan  temas de la responsabilidad extracontractual. Con mayor razón,  cuando centrada la protesta al quantum  de los perjuicios, aún en ese específico campo, son  ajenos al punto debatido, pues el primero simplemente prevé la  indemnización, no su cuantía, y el otro alude, en la  evolución de la jurisprudencia de la Corte, a la presunción  de culpa.  

Los  otros preceptos, al carecer de la característica dicha. El 29  de la Constitución Política, al no atribuir derecho  subjetivo tocante con la cuestión sustancial aquí  debatida, motivo por el cual, sin más, es insuficiente para  fundar un cargo en casación, en tanto apunta al debido proceso  como derecho y garantía democrática, pero del todo es  impertinente para fijar reglas y pautas sobre la estimativa del lucro  cesante o del daño emergente como elementos de reparación.  Y los demás, al involucrar reglas de actividad, como acaece  con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil,  sobre condena en concreto; y probatorias, carga demostrativa (177),  oficiosidad (179 y 180) y valorativa (187).  

  

2.3.  Empero, en la hipótesis de aceptarse, a juicio de la censura,  que los artículos 2341 y 2356 del Código Civil,  constituyen base esencial del fallo impugnado o han debido serlo, la  Corte tropezaría con otros obstáculos insalvables.  

  

2.3.1.  Este último, al plantearse el ataque de manera desenfocada, en  detrimento del requisito de precisión exigido en el artículo  374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, porque  si para el extremo impugnante surge la necesidad de elevar o aumentar  el estándar probatorio, mediante la práctica de pruebas  de oficio, esto supone que el juzgador dejó de adoptar  decisiones en su favor, precisamente por deficiencias probatorias.  

  

Esa,  sin embargo, no es la tesis de la sentencia recurrida, pues como se  recuerda, en lo atinente con el lucro cesante se espetó  condena concreta y en desfavor de los demandados. El embate,  entonces, debió dirigirse a mostrar que la decisión es  equivocada, y esto se abandona.  

  

2.3.2.  El cargo primero, por su parte, peca de los requisitos de claridad y  precisión, aludidos en la norma citada, al involucrar mixtura;  y además, en el evento de interpretar y superar esa  informalidad, no se demuestra, cual lo exige el inciso final del  mismo precepto, cuestión predicable, al decir de la Corte, de  “(…)  todas  las causales señaladas en el artículo 368 del C. de C.  P (…)”3.  

  

2.3.2.1.  La conducencia o exclusividad de un medio de convicción,  respecto de determinado hecho, atañe a la eficacia jurídica  de la prueba y no a su constatación material, ni a la fijación  de su contenido objetivo.  

  

No  obstante, en el cargo se denuncia la configuración de “error  de hecho”  en la apreciación del Libro Fiscal y de la certificación  del contador, pero se desarrolla como de derecho, al aludirse a la  idoneidad de tales medios para acreditar el promedio mensual  reportado en la actividad desarrollada por la víctima.  

  

Y  bien es sabido, al recurrente le corresponde señalar la “(…)  vía  y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su  desarrollo el camino escogido”4,  pues si lo discurrido “(…)  no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene  cosas de allá y de acá, su admisión es  improcedente pues, en cualquier caso, no podría la Corte, dado  el cariz dispositivo del recurso, oficiosamente optar por el estudio  de una u otra”5.  

2.3.2.2.  Con todo, interpretada la acusación por la vía  adecuada, el yerro simplemente se identifica, puesto que, inclusive  en la hipótesis de aceptarse que el Libro Fiscal no es de  contabilidad y que el demandante tiene la calidad de comerciante, la  parte recurrente se quedó en el pórtico de la casación,  sin adentrarse a su quintaesencia.  

  

En  efecto, con ese propósito se imponía hacerle saber a la  Corte las razones por las cuales, aun así, en todos los casos,  la libertad probatoria, respecto del promedio de ingresos mensuales,  se encontraba restringida, o era una consecuencia del incumplimiento  de las obligaciones del comerciante como tal, con indicación  de la disposición legal que lo autoriza o dispone, nada de lo  cual fue observado.  

  

Desde  luego, toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida.  

  

2.4.  En  consecuencia, como los defectos anotados relevan analizar el fondo de  los cargos, se impone proceder de conformidad con lo previsto en el  artículo 373, inciso 4º del Código de  Procedimiento Civil.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, declara inadmisible  el libelo examinado y desierto  el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente,  ordena devolver el expediente al Tribunal de origen para lo  pertinente.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de la  Sala)  

  

  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

(Con aclaración  de voto)  

  

Con  el merecido respeto hacia la decisión adoptada por la mayoría,  y aunque estimo que la sustentación de la demanda no permite  vislumbrar yerros evidentes y trascendentes en la sentencia dictada  por el Tribunal que ameriten su admisión, a continuación  me permito consignar las razones por las cuales aclaro mi voto.  

  

1.  Se insiste por la Sala, una vez más, en la naturaleza  «dispositiva  y estricta»  del recurso de casación, cuestión que, como lo he  explicado en otras ocasiones, merece precisarse de frente a la  función que cumple ese recurso en  el ordenamiento jurídico vigente y a los fines que lo  orientan.  

  

En  ese sentido, si bien se le conoce por ser extraordinario y limitado,  tales características no impiden que la Corporación  haga uso de las facultades que la ley le otorga para garantizar la  igualdad de las partes y la realización efectiva del derecho  sustancial.  

  

Aunque  la naturaleza de nuestro sistema adjetivo civil es predominantemente  dispositiva, ello no significa que ese principio rige de manera  absoluta todas las actuaciones y etapas del juicio, como tampoco  gobierna la impugnación ante la Corte, toda vez que el proceso  se caracteriza en la actualidad, y cada vez en mayor medida, por una  importante intervención del juzgador como garante de los  derechos de los usuarios de la administración de justicia, lo  que permite definir nuestro sistema procesal como mixto,  es decir que el juicio ya no se concibe como un asunto  de las partes,  pues su resultado depende en gran medida de las amplias facultades  que la ley otorga al funcionario judicial para dirimir las  controversias sometidas a juzgamiento.  

  

En  la casación, esta nueva perspectiva se hizo patente a través  de los cambios que el legislador introdujo en diversas normas  instrumentales, con el fin de atemperar el rigor que en épocas  pretéritas caracterizó a esa figura, de lo cual son  ejemplo los artículos 365 del estatuto adjetivo; 51 del  Decreto 2651 de 1991, y 7° de la Ley 1285 de 2009.  

  

De  acuerdo con el primero de esos preceptos, el recurso tiene asignado  el fin principal de atender la recta, verdadera y uniforme aplicación  del derecho material en cada caso particular, lo que converge en el  resarcimiento del perjuicio o agravio inferido a las partes y en la  reparación del interés privado que resultó  vulnerado con la sentencia acusada.  

  

El  artículo 51 del Decreto 2651 fijó reglas que deben ser  observadas por la Corte al estudiar la demanda de casación,  con el fin de que las formas procesales no constituyan un obstáculo  que impida a los ciudadanos acceder a ese mecanismo, tales como  separar las acusaciones cuando se considere que debieron ser  formuladas en cargos distintos; integrarlas de oficio y resolver  según corresponda, cuando se proponen de manera separada si  debían aducirse en un solo cargo, y en caso de reproches  incompatibles entre sí, tomar en consideración los que  guardan relación con la sentencia impugnada, la índole  de la controversia, la posición procesal adoptada por el  recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra  circunstancia que resulte relevante para el logro de los fines  propios del recurso de casación.  

  

Además,  eliminó la exigencia de plantear una ‘proposición  jurídica completa’  cuando es denunciada la infracción de una norma de derecho  sustancial, siendo suficiente indicar cualquier disposición de  esa naturaleza que, a juicio del recurrente, haya constituido la base  esencial del fallo o debió serlo.  

  

Finalmente,  a partir de la entrada en vigencia del artículo 7º de la  Ley 1285 de 2009, se otorgó a las Salas de Casación de  esta Corporación, plena facultad para seleccionar las  sentencias que motivada y razonadamente consideren son merecedoras de  la atención de esta Sede.  

  

La  indicada facultad comprende no sólo la atribución de  negarse a examinar el fondo del recurso, cuando no se vislumbra  ninguna conculcación a los fines de la casación -a  pesar de cumplir el libelo con los requisitos de técnica-,  sino también la potestad para escoger aquellos fallos que se  muestran ostensiblemente contrarios al ordenamiento sustantivo; que  vulneran flagrantemente los derechos constitucionales de las partes;  que se apartan de la recta y uniforme interpretación de las  normas; y, en fin, que justifican la intervención de la Corte  para lograr la materialización del derecho sustancial, aun si  la demanda presenta imperfecciones en la formulación de los  cargos.  

  

Por  supuesto que si la Sala advierte que la providencia cuestionada  vulneró los derechos superiores del censor; realizó una  indebida aplicación o errónea interpretación de  la norma sustancial de alcance nacional; desconoció  flagrantemente el precedente judicial; o irrogó a las partes  agravios que deben ser reparados, estará en la obligación  de seleccionarla para su examen de fondo, de tal manera que se  asegure el cumplimiento de las finalidades de la impugnación  extraordinaria sin consideración a límites formales o  vicios de índole meramente instrumental.  

  

Estos  razonamientos imponen, en mi criterio, que no pueda seguir  afirmándose que la casación es un instituto  eminentemente dispositivo, no solo porque lo anterior no es exacto ni  un axioma de carácter absoluto en razón de los fines  que cumple para la materialización de los valores y principios  constitucionales del Estado Social de Derecho, sino porque la ley  positiva evidencia lo contrario, tal como se explicó.  

  

2.  Por otra parte, si bien en forma reiterada la Sala ha sostenido que  la invocación de normas constitucionales no es suficiente para  fundamentar un cargo en casación, dado que «por  regla general, ellas están llamadas a desarrollarse mediante  la ley»  y  por eso, en un asunto específico  «las  disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir, son las  legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó  erróneamente»  (CSJ AC, 20 May. 2011, Rad. 14144), a  partir del nuevo enfoque impuesto por la constitucionalización  del sistema jurídico, encuentro que aquella desconoce que  actualmente dicho recurso no está consagrado exclusivamente en  interés de la ley, es decir, su objeto ya no es solo defender  la voluntad del legislador plasmada en las disposiciones de orden  legal frente a las arbitrariedades cometidas por los juzgadores en su  aplicación, y unificar el criterio de interpretación  válido para asegurar su correcta observancia.  

  

A  tal respecto, la jurisprudencia ha aclarado que «los  fines de la casación, en el nuevo régimen  constitucional, son  una garantía sustancial para proteger los derechos  fundamentales de los ciudadanos».  (CC,  C–880 de 2014)  [Se resalta]  

  

Lo  anterior significa que en nuestro ordenamiento no es posible seguir  concibiendo la realización de la justicia en el caso concreto  como un simple medio  que utiliza la casación para alcanzar la  exacta y uniforme interpretación de las leyes en abstracto,  como era entendido anteriormente bajo el esquema conceptual  formalista, clásico y riguroso del positivismo jurídico.  

La  función que cumple este instituto no se circunscribe a vigilar  y fiscalizar el ‘recto’  entendimiento que los jueces se forman de la norma jurídica al  aplicarla a las controversias, sino que trasciende al fin práctico  de impartir justicia y a la protección de los derechos  subjetivos.  

  

La  doctrina que excluye la invocación de normas superiores como  disposiciones infringidas por el sentenciador, tuvo  su origen en un principio del Derecho Constitucional, según el  cual los derechos y garantías que reconoce la Carta Magna  requieren un precepto legal que reglamente su ejercicio, postulado  que obedece al tradicional esquema de las constituciones del siglo  XIX y principios del XX, las cuales se limitaban a reglar,  principalmente, la estructura orgánica de los Estados.  

  

Nuestra  Constitución Política, sin embargo, no incorpora  únicamente postulados y reglas de carácter programático  que requieren desarrollarse a través de normas inferiores en  el ordenamiento, sino que integra un catálogo de derechos  exigibles frente al Estado, la sociedad, la Administración de  Justicia y los individuos, cuya aplicación no puede ser  excusada so pretexto de falta de reglamentación, y que deben  ser reconocidos en todo tipo de actuaciones privadas, administrativas  y judiciales.  

  

Se  trata de disposiciones que amén de vinculantes, tienen  aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones de los órganos  jurisdiccionales, por cuanto no se limitan a consagrar principios,  valores y fines esenciales del Estado como aquellas contenidas en el  Preámbulo y el Título I, sino que atribuyen derechos  determinados.  

  

Uno  de tales preceptos es precisamente el artículo 29 de la Carta,  norma que desde ningún punto de vista puede considerarse  programática, pues su eficacia no está condicionada a  su ulterior desarrollo legal, ni ha de ser cumplida por los órganos  públicos a través de programas de acción; por el  contrario, su aplicación inmediata y exigibilidad sin  condicionamientos ha sido impuesta por el ordenamiento superior (art.  85 C.P.), y aceptada por la jurisprudencia de esta Sala al reconocer  la necesidad de incorporar su contenido como  garantía material en los conflictos jurídicos.  

  

El  debido proceso allí consagrado es una institución de  estructura compleja, por cuanto integra un conjunto de  reglas y  principios, cuya finalidad es asegurar la ausencia de arbitrariedad  en las actuaciones adelantadas por las autoridades públicas, y  por los particulares en los casos en que ejerzan algún poder  de decisión y/o imposición sobre otros individuos  (T-108/14), para lo cual reconoce a las personas una serie de  derechos subjetivos, exigibles en relaciones jurídicas  concretas.  

3.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que «es  posible fundar un cargo en casación por violación de  normas de la Constitución»,  porque el concepto de ley sustancial «no  solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente  legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales  que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun  aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un  precepto específico, por regular de manera precisa y completa  una determinada situación»  (CC, C-596 de 2000),  y aunque lo anterior ha sido reconocido en las materias laboral y  penal, la casación civil no puede ser ajena ni quedarse  rezagada en ese proceso de constitucionalización que ha  permeado, cada vez en mayor grado, las instituciones procesales.  

  

Lo  anterior se hace aún  más evidente en el Código General del Proceso que  próximamente entrará en vigencia, al asignar al recurso  extraordinario de casación el fin de «proteger  los derechos constitucionales»  (art. 333), norma a partir de la cual ninguna duda podrá  albergarse sobre la posibilidad de señalar disposiciones  superiores como quebrantadas por el sentenciador de instancia.  

  

En  los términos precedentes,  dejo aclarado mi voto.  

  

De  los Señores Magistrados,  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          CSJ. Civil. Sentencia 145 de 1º de octubre de 2004, expediente          7736.  

2          Cfr.          CSJ. Civil. Sentencia 071 de 29 de abril de 2005, expediente 0829,          entre otras.  

3          CSJ. Civil. Auto 323 de 15 de diciembre de 2000, expediente          1996-8690; reiterado en autos de 18 de noviembre de 2011, expediente          00462, y de 28 de octubre de 2013, expediente 00131.  

4          CSJ. Civil. Auto de 19 de febrero de 2010, expediente 03455.  

5          CSJ. Civil. Auto          de 19 de enero de 2010, expediente 00017.  

      

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