AC239-2016 (2015-02565-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

AC239-2016  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-02565-00  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama (Boyacá) y  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Clara Onelia Morales Mancipe instauró demanda ordinaria contra  Suramericana de Seguros S.A., a fin de que se declarara que la  mencionada compañía era responsable civil y  contractualmente por el no pago de la indemnización del  siniestro, cubierto en la póliza para seguro de vida grupo No.  083-458123. [Folio 40, c. 1]  

  

2.  En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada a pagar  el valor asegurado, debidamente indexado y junto con los respectivos  intereses de mora. [Folio 40, c.1]  

  

3.  En el libelo se indicó que la accionada tenía  «domicilio  comercial en Tunja»  y que la competencia se radicaba en Bogotá en por ser la  «jurisdicción  del domicilio del demandado».  [Folio 43, c.1]  

  

4.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Bogotá, que en auto de 1º de  septiembre de 2015, rechazó la demanda por considerar que el  litigio debía ser conducido por los funcionarios de Duitama  (Boyacá), por cuanto de los hechos y anexos se extraía  que el cumplimiento del contrato era en dicho sitio,  y si bien se  adujo en el libelo que el «domicilio  de la demandada es la ciudad de Bogotá»,  lo cierto es que la entidad aseguradora tiene su «domicilio  principal  es la ciudad de Medellín –Antioquia».  [Folio 47, c.1]  

  

6.  Al ser reasignado el proceso se repartió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de la referida municipalidad, que en providencia  de 24 de septiembre de 2015, suscitó el presente conflicto,  con fundamento en que el funcionario judicial de origen no tuvo en  cuenta que el fuero contractual únicamente opera si el actor  hace elección de éste, pero en el caso escogió  presentar su controversia ante los falladores del «domicilio  del demando»,  por lo que no podía desprenderse del litigo en la forma que lo  hizo. [Folio 51, c. 1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Se advierte, en  primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados  de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente  para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2.  Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo  23 del Código de Procedimiento Civil, «En  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste  tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del  demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente  a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el  juez de éste».  

  

A  su vez, el numeral 5º de la referida disposición  preceptúa: «De  los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes,  a elección del demandante, el juez del lugar de su  cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos  judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá  por no escrita».  

  

Por  su parte el numeral 7º, indica: «En  los procesos contra una sociedad es competente el juez de su  domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una  sucursal o agencia, serán competentes, a prevención, el  juez de aquél y el de ésta».  

  

De  la inteligencia de las anteriores disposiciones se deduce, sin  mayores dificultades, que la regla general de atribución de  competencia por el factor territorial en las causas contenciosas está  asignada al juez del domicilio del demandado.  

  

Sin  embargo, los juicios originados en el incumplimiento de obligaciones  de un acto convencional, específicamente, pueden conocerse  tanto por el juez del lugar en el que deben atenderse las  prestaciones acordadas, como por aquél que ejerza jurisdicción  en el sitio en que está domiciliado el convocado al pleito, de  acuerdo con la elección que realice el actor.  

  

  

Sobre el tema,  esta Sala ha sostenido lo siguiente:  

  

Ahora bien, si  en la demanda está claro que se dirige contra una agencia o  sucursal debidamente registrada en Roldanillo, la subregla prevenida  por el numeral 7º antes citado tiene vigencia ante la elección  que ha hecho la demandante. Además, resulta acertada la  escogencia de la sociedad actora, a partir de la concurrencia de  fueros consagrada, esto es, podíase adelantar la ejecución  tanto en el lugar del domicilio principal de la sociedad demandada  como en el de su sucursal o agencia, respecto de los asuntos a ella  vinculados; entonces estaba facultada la solicitante para elegir y  habiendo optado por la mencionada subregla, es improcedente  restringir la competencia a uno de los fueros confluyentes.  

Como puede  advertirse, en este tipo de asuntos el legislador no fijó la  competencia de manera privativa en atención al fuero personal,  sino que ofreció al promotor de la acción la  posibilidad de escoger entre las alternativas señaladas, el  lugar en el que presentará su demanda.  

  

3.  En  el caso bajo estudio la demandante, pese a señalar que escogía  el domicilio para fijar la competencia, no señaló con  claridad a que ciudad correspondía éste, pues al  encabezar su demanda indicó que la persona jurídica  accionada tenía «domicilio  comercial en la ciudad de Tunja»  y después señaló que radicaba su libelo en los  jueces de Bogotá «en  virtud de ser la jurisdicción del domicilio del demandado».  

  

De  manera, que el escrito introductorio, en relación  al lugar  donde se encuentra el domicilio de la demandada era ambiguo, y por  ende, no se podía rechazar la acción de la manera que  la hizo el juzgador al que inicialmente le fue repartida, sin  solicitar previamente la aclaración sobre dicho tema, en  especial cuando del certificado de existencia y representación  allegado tampoco se podía extraer tal información.  

  

Es  así que tal aspecto debió ser comunicado por la parte  actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del  estatuto procesal, y que el juzgador debía averiguar para  formar su convencimiento, con el fin de no repeler la disputa por  incertidumbre y de forma prematura, ni menos afirmar que el domicilio  correspondía a Medellín, cuando en el expediente ello  no se encontraba acreditado.  

  

En  ese sentido, ha indicado la Sala que: «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo».  (CSJ AC, 2 May 2013, Rad. 2013-00946-00)  

  

Sin  embargo, los jueces involucrados ante la falta de la parte actora de  clarificar el lugar en donde se encuentra  avecindado el extremo  pasivo, optaron por interpretar, que se escogía el lugar del  cumplimiento del contrato y que eran otras ciudades a las que  correspondía conocer del asunto.  

  

Pero  ninguno de los pronunciamientos está precedido de un  requerimiento a la demandante para que dilucide las lagunas que  quedan de su exposición. Es así como, a pesar de que en  el memorial con el que se inició el litigio, se omitió  señalar el mencionado requisito con claridad, que según  el numeral segundo del artículo 75 ibídem es necesario,  nunca se inadmitió el libelo.  

  

En  casos similares, la Corte consideró que «[a]hora  bien, si la ambigua redacción de la demanda le suscitaba  alguna duda al respecto, debió reclamar del actor, previamente  a adoptar decisiones apresuradas, las precisiones que fuesen del  caso, pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la  demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las  imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones  injustificadas en el trámite del proceso y el  desaprovechamiento de la actividad jurisdiccional».  (CSJ  AC, 17 Mar 1998 y 2 May 2013, Rad. 7041 y 2013-00946-00).  

  

5.  Por consiguiente, fue anticipada la declaratoria de incompetencia del  Séptimo Civil del Circuito de Bogotá,  dado que, ante la falta de claridad sobre la información del  domicilio de la aseguradora demanda, lo razonable hubiese sido  solicitarle que rindiera las explicaciones correspondientes a que  hubiera lugar, antes de adoptar la decisión en comento y, una  vez dilucidadas, entrar a resolver lo pertinente, conforme a las  reglas del precitado artículo 23.  

  

Así  las cosas, se le remitirán las actuaciones para que haga los  ordenamientos a que haya lugar, a fin de esclarecer los aspectos  necesarios para definir la competencia territorial.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar que el conflicto planteado con ocasión de la demanda  en referencia es  prematuro.  

  

SEGUNDO:  Devolver el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito  de Bogotá para que obre de conformidad con lo expuesto.  

  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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