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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC900-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00118-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la acción de tutela presentada por Denis María Martínez Altahona, Edgar Andrés y Doris Yadira de la Hoz Martínez contra los Juzgados Séptimo Penal del Circuito Causas Mixta y Penal del Circuito de Depuración – ley 600- de Barranquilla, Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad y Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso e igualdad, que consideran vulnerados por el juzgado accionado al darle una interpretación equivocada a la sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ordenó cesar la acción penal a favor de Martínez Llach y no de los terceros civilmente responsables, lo que hace imposible que los actores puedan hacer viable el pago de la indemnización ordenada.
Pretenden, en consecuencia, se aclare y explique «el alcance de la sentencia de casación del día 16 de Abril de 2015, proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia(…)
…Ordenar que (…)JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE DEPURACIÓN – LEY 600 (…) y JUEZ SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, ejecuten la sentencia de casación (…) sólo a favor del señor JOSE JOAQUIN MARTINEZ LLACH, y no a favor de los terceros civilmente responsables: la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., la señora BLANCA CAICEDO DE HERNANDEZ, y la sociedad: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE SOLEDAD “COOTRASOL”.
…dejar sin efectos el Oficio #1146 de fecha 31 de Agosto de 2015, proferido por EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y devolverle la característica de título ejecutivo a las sentencias de primera y segunda instancia (…) [Folios 7-8, c.1]
B. Los hechos
1. El primero de octubre de 2003, en la ciudad de Barranquilla, colisionaron los buses de servicio público de placas UVO-260 y UVP-049, conducidos por José Joaquín Martínez Llach, afiliado a la Empresa Cooperativa de Transportadores de Soledad Cootrasol de propiedad de Blanca Caicedo de Hernández y Adonays Gregorio Rolong Ariza, conductor de la Empresa de Transporte Trasalfa, ocasionando la muerte del peatón Edgardo Enrique de la Hoz Fierro.
2. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos y vinculó al proceso mediante indagatoria a los dos conductores.
3. El 12 de junio de 2006 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de José Joaquín Martínez Llach por el delito de homicidio culposo, decisión que fue confirmada en segunda instancia y se precluyó la investigación en favor de Adonays Gregorio Rolong Ariza.
4. Los accionantes en calidad de esposa e hijos del fallecido, se constituyeron en parte civil en el juicio criminal y solicitaron la vinculación al trámite de Blanca Caicedo de Hernández, propietaria del automotor involucrado en los hechos, y de la Cooperativa de Transportadores de Soledad – Cootrasol, a la cual se encontraba afiliado el rodante, para que fueran condenados como terceros civilmente responsables.
5. El Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, el 26 de junio de 2014, condenó a Martínez Llach a la pena de 24 meses de prisión como responsable del delito endilgado. Así mismo, sancionó al procesado junto con los terceros civilmente responsables y la compañía llamada en garantía, Seguros del Estado S.A. al pago solidario de 160 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios materiales y 200 salarios mínimos legales por concepto de daños morales. [Folios 25-47, c.1]
6. Tras ser impugnada la decisión, mediante providencia del 6 de octubre de 2014, el Tribunal la confirmó con la aclaración de que la aseguradora cubriría los perjuicios de acuerdo con el monto de la respectiva póliza, en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuarse el pago. [Folios 48-64, c.1]
7. En desacuerdo con el fallo, el acusado, la Cooperativa y la propietaria del bus de servicio público, recurrieron en casación.
8. El 16 de abril de 2015 la Sala Penal de esta Corporación se abstuvo de pronunciarse sobre la demanda y casó oficiosamente la sentencia impugnada, para declarar prescritas las acciones penal y civil, únicamente en relación con el penalmente responsable, y por consiguiente ordenó cesar el procedimiento a su favor.[Folios 66-74,c.1]
9. El 22 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de Barranquilla, ordenó obedecer lo resuelto por el superior y remitir la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad. [Folio 175, c.1]
10. A solicitud de la parte civil, el 3 de julio posterior, el Juez tutelado, expidió copias auténticas de las decisiones de mérito emitidas en el proceso con constancia de ser primera copia y pretar mérito ejecutivo, de acuerdo a lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.
11. Los reclamantes promovieron demanda ejecutiva contra los referidos terceros, con miras a lograr el pago de las sumas que por concepto de perjuicios se tasaron en el proceso penal.
12. El Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla, al que por reparto correspondió el conocimiento del asunto, libró mandamiento de pago contra los demandados el 13 de agosto de 2015.
13. La sede judicial cuestionada, en proveído del 31 de agosto de 2015 dejó sin efecto las constancias expedidas por su secretaría, tras señalar que las mismas no eran jurídicamente procedentes debido a la declaratoria de prescripción de las acciones penal y civil declarada por la Corte Suprema de Justicia, decisión que comunicó al Juez Once Civil del Circuito. [Folio 188, c.1]
14. En uso del traslado de la demanda ejecutiva, la Cooperativa Cootrasol, propuso las excepciones de “cosa juzgada”, “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, “falta de documento con calidad y exigibilidad de título ejecutivo”, “falta de firmeza y/o ejecutoria de las sentencias presentadas como título ejecutivo” y la de oficio. [Folios 109-116, c.1]
15. En criterio de los peticionarios del amparo la actuación acabada de reseñar, vulnera sus derechos fundamentales, pues les impide ejecutar la condena en perjuicios contra los terceros civilmente responsables, cuando en la providencia de la Corte Suprema de Justicia se ordenó cesar procedimiento sólo a favor de José Joaquín Martínez Llach, luego, la obligación pecuniaria para aquellos continúa vigente. [Folios 1-9, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 15 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación invalidó la actuación y el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que había denegado el amparo invocado y dispuso remitir las diligencias a esta Sala por competencia, pues consideró que el reclamo constitucional vinculaba a la decisión proferida en sede de casación.
2. El 25 de enero de 2016, este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 249, c.1]
3. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Causas Mixtas de Barranquilla, se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que por error involuntario de la secretaría, se expidió ejemplar de las sentencias proferidas con constancia de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, lo cual era absolutamente improcedente dada la casación oficiosa de la sentencia por parte de la Sala de Penal de esta Corte. [Folios 259- 260,c.1]
La Cooperativa de Transportadores de Soledad – Cootrasol, manifestó que es la parte accionante quien ha dado una interpretación errónea a la sentencia de casación ya que si la acción penal y civil prescribió a favor del procesado, también «prescribió a favor de los terceros civiles».
De igual forma indicó que esa interpretación equivocada por parte de los tutelantes, los condujo a presentar ante el Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla un proceso ejecutivo y donde se dictó mandamiento de pago, lo que está originando vulneración de derechos a los demandados en dicha actuación. [Folios 274-279, c.1]
Por su parte, la Compañía de Seguros del Estado S.A. señaló que esa sociedad no ha quebrantado derecho fundamental alguno toda vez que dio cumplimiento a las obligaciones declaradas mediante sentencia y de las condiciones de la póliza que amparaba el vehículo comprometido con el accidente de tránsito. [Folios 287-292, c.1]
Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito de Depuración de Barranquilla, hizo una breve reseña de las actuaciones surtidas y agregó que en el presente asunto no existe vulneración de derechos ya que, como aparece señalado en la parte considerativa de la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, también se declararó la prescripción de la acción civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, y si la acción civil prescribió no se pueden tomar acciones tendientes a generar el cumplimiento de las obligaciones, pues la prescripción de la acción civil, exonera «de toda responsabilidad…». [Folios 214-222, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
2. En el caso que se somete a examen, la acción constitucional se revela improcedente, por cuanto los tutelantes pretenden controvertir un asunto que aún no ha sido materia de decisión definitiva al interior del trámite ejecutivo que ellos instauraron contra la Cooperativa de Transportadores de Soledad – Cootrasol, Seguros del Estado S.A. y Blanca Caicedo de Hernández, que se adelanta en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla.
En efecto, aunque el Juez 7º Penal del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 31 de agosto de 2015 dispuso dejar sin efectos las constancias de autenticidad y mérito ejecutivo emitidas por su secretaría y comunicó tal determinación al Juez civil ejecutor, lo cierto es que es a éste a quien corresponde, adoptar una decisión definitiva al respecto.
Lo anterior, por cuanto de la foliatura se extrae que la Cooperativa Cootrasol, en uso del traslado de la demanda ejecutiva, propuso, entre otras, las excepciones de “cosa juzgada”, “falta de documento con calidad y exigibilidad de título ejecutivo” y “falta de firmeza y/o ejecutoria de las sentencias presentadas como título ejecutivo”, basada en que «…[m]ediante auto de fecha 22 de mayo del año 2.015, la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla resolvió obedecer, cumplir y remitir el expediente al juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla para su archivo definitivo, teniendo en cuenta que contra la sentencia absolutoria definitiva de casación no existen recursos…»
Luego, se advierte que los reclamante acudieron a la acción de tutela, sin aguardar a que la autoridad competente defina el asunto, cuando es a aquélla a quien le corresponde evaluar si existe título ejecutivo contra los terceros civilmente responsables y si hay cosa juzgada en virtud del pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de esta Corporación o si, por el contrario, debe continuarse con el cobro compulsivo.
Entonces, a través de la queja constitucional no puede desconocerse que la actuación controvertida se encuentra en curso, como para sustraer la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces naturales para emitir la decisión reclamada.
En punto de lo anterior, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales.
3. Las anteriores razones, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA