CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC902-2016

Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00270-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por Tomas Aragón Méndez contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero de Familia de la referida urbe, la Fiduciaria La Previsora S.A. – Fiduprevisora S.A., la Secretaría de Educación de esa localidad, el Banco Agrario de Colombia y los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante deprecó el amparo de sus derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad social en pensiones», que considera vulnerados por el Juzgado acusado, porque tras la terminación de un juicio ejecutivo que por alimentos se adelantó en su contra, a pesar de sus múltiples solicitudes, no le ha devuelto los títulos judiciales que le corresponden ni ha hecho efectivo el levantamiento del embargo que pesa sobre su asignación pensional; omisión última de la que también responsabiliza a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría de Educación de Santa Marta.

En consecuencia, pretende que se ordene (i) al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, proceder «[a] la conversión y entrega de los títulos judiciales que provienen de [su] pensión de jubilación»; y (ii) a la Secretaría de Educación de esa ciudad y a la Fiduprevisora S.A., «levantar de manera inmediata y definitiva la medida de embargo de alimentos». [Folio 2, c. 1]

B. Los hechos

1. Afirmó el tutelante que la Secretaría de Educación de Santa Marta le reconoció la pensión de jubilación, quedando a cargo de la Fiduprevisora S.A. el pago de las mesadas respectivas.

2. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta cursó un proceso ejecutivo por alimentos en contra del accionante, promovido por Haydee del Carmen Vargas, en nombre de su hijo menor de edad Miguel Ángel Aragón Vargas. En ese asunto, el 10 de diciembre de 2002 se libró mandamiento de pago y se dispuso el embargo del 10% de la asignación pensional del deudor, y en sentencia de 14 de agosto de 2003 se ordenó seguir adelante la ejecución.

3. Según lo informado por la Fiduprevisora S.A., aplicó esa cautela a partir de septiembre de 2005, consignando las sumas de dinero respectivas en la cuenta de depósitos judiciales Nro. 470012033002 del Banco Agrario, la cual corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. [Folio 75, c. 1]

4. El 3 de marzo de 2015 el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta, quien lo solicitó para acumularlo, junto con otros1, al proceso de aumento de cuota alimentaria que allí cursaba, promovido contra el tutelante por Haydee Vargas, en nombre de su hijo Aragón Vargas; para regular todas las obligaciones alimentarias a cargo de aquél.

5. El 31 de diciembre de 2014 falleció Miguel Ángel Aragón Vargas, hijo menor de edad del gestor de la tutela.

6. Por lo anterior, previa petición del promotor del resguardo, el 9 de marzo de 2015 el Juzgado Tercero de Familia dio por terminado el juicio de aumento de cuota alimentaria y devolvió el expediente del proceso ejecutivo al juzgado que venía conociendo del mismo.

7. El 20 de marzo de 2015, en cumplimiento a las directrices establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10300, el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta envió el juicio ejecutivo a su homólogo Primero de Familia, para que éste continuara el trámite correspondiente.

8. Enterado este último juzgador, aquí acusado, del deceso del alimentario, el 7 de mayo de 2015 dio por terminada la ejecución y dispuso levantar el embargo de la pensión del quejoso, lo que comunicó a la Fiduprevisora S.A. mediante oficio del día 25 siguiente. [Folio 33, c. 1]

9. El 10 de junio de 2015 y provenientes del Juzgado Segundo referido, se radicaron en el Juzgado Primero varios memoriales en los que el deudor pedía la terminación del juicio y la cancelación de la cautela, ante lo cual la última sede judicial, el 12 de junio de 2015, le indicó que ello ya había sido dispuesto y que «para el pago de los depósitos judiciales que puedan existir, debe presentar copias de los mismos o sus especificaciones». Esa resolución fue reiterada el 24 de junio siguiente ante la insistencia presentada el día 16 de los mismos mes y año por el tutelante. [Folios 35 y 36, c. 1]

10. El 21 y el 23 de julio de 2015 el accionante solicitó al fallador emitir copia de la comunicación dirigida a la Fiduprevisora S.A. informando el levantamiento del embargo, a lo que el despacho accedió el día 27 siguiente. [Folios 11, 12 y 37, c. 1]

11. El 28 de julio de 2015 el apoderado del actor pidió copia de los depósitos judiciales que existían a órdenes del Juzgado, a lo que éste el 6 de agosto siguiente le informó que esos «datos (…) se pueden obtener de las planillas que llegan del Banco Agrario (…) al despacho y que se pueden obtener en la Secretaría del mismo». [Folio 38, c. 1]

12. Por otra parte, el 2 de septiembre de 2015 el quejoso presentó ante la Secretaría de Educación de Santa Marta la misiva que comunicaba a la Fiduprevisora S.A. la cancelación del embargo, ante lo cual la primera entidad decidió remitirla a la segunda, mediante oficio del día 22 siguiente, radicado en las dependencias de ésta el 5 de octubre del mismo año. [Folios 8 y 45 a 49, c. 1; y 32, c. 2]

13. Al momento de la formulación del presente ruego constitucional, esto es, 30 de octubre de 2015, no se había levantado el embargo de la pensión del promotor de la tutela y no existía ningún título de depósito judicial a órdenes del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta y a favor de aquél por el asunto en comento.

14. En criterio del gestor de la tutela se vulneraron las garantías fundamentales invocadas porque, a pesar de sus solicitudes, «ni la [F]iduprevisora ha querido levantar el embargo ni el juzgado (…) devolver[l]e los títulos judiciales», relievando que «[s]i [su] (…) hijo falleció el 31 de diciembre de 2014 (…) estamos hablando que a la fecha en el juzgado hay más de $4.500.000 (…) en títulos judici[a]les que no han cobrado y que ahora no aparecen en las planillas de los juzgados». [Folios 1 y 2, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, relievando que, por autos dictados los días 10 y 11 de los mismos mes y año, se vincularon al trámite otras autoridades diferentes a la sede judicial acusada. [Folios 21, 50 y 54, c. 1]

2. El Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, tras historiar el trámite dado a las solicitudes del quejoso, enfatizó que era obligación de éste «o de su apoderado aportar los datos de los depósitos judiciales que desea cobrar», y que, no obstante ello, lo cierto era que en el Banco Agrario no existían dineros a órdenes de esa sede judicial y para el proceso criticado, debiéndose observar que como el asunto inicialmente se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de esa urbe, era posible que las consignaciones se hubieran efectuado a favor de esa agencia judicial, sin que el petente hubiere agotado diligencia alguna para clarificar esa situación, de donde aquel Juzgado no podía hacer entrega de los depósitos que reclama ni le ha violado derecho alguno. [Folios 31 y 32, c. 1]

La Secretaría de Educación de Santa Marta deprecó la denegación del resguardo porque remitió a la Fiduprevisora S.A. la solicitud que ante aquélla radicó el gestor pidiendo el levantamiento del embargo, por ende, no existía ninguna vulneración a derechos fundamentales por parte de esa dependencia, relievando que no era la encargada de levantar la cautela ni de devolver los depósitos al inconforme. [Folios 41 a 44, c. 1]

El Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta reclamó su desvinculación del trámite porque allí no existe ningún proceso activo en contra del tutelante, y si bien conoció del juicio promovido por Hayde Vargas en nombre de su hijo Miguel Ángel, para obtener el aumento de la cuota alimentaria asignada a éste, tal asunto terminó, de forma anormal, el 9 de marzo de 2015, ante el fallecimiento del último. [Folios 58 y 59, c. 1]

El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta informó que a pesar de que, por competencia, desde el 20 de marzo de 2015 remitió el diligenciamiento cuestionado a su homólogo Primero de Familia, consultó «el Portal del Banco Agrario y (…) encontró (…) un título relacionado con ese proceso, pendiente de conversión, por $213.841», pero que el interesado no había solicitado la conversión respectiva, la que «es importante porque constituye el soporte de la transacción y autorización electrónica que hace el Juez en el Portal del Banco Agrario». Sin embargo, posteriormente, a través de su Secretario, informó que por auto de 17 de noviembre de 2015 ordenó la conversión de aquel título a órdenes de su homólogo Primero de Familia. [Folios 64, 65 y 79, c. 1]

La Fiduprevisora S.A., tras señalar que no se acreditó que el accionante hubiera presentado solicitud alguna a esa entidad, afirmó que levantó la medida de embargo que recaía sobre la asignación pensional de aquél, lo cual se vería reflejado a partir de la nómina del mes noviembre de 2015, por lo que deprecó la denegación del resguardo por hecho superado. [Folios 70 a 74, c. 1]

3. En fallo de 18 de noviembre de 2015 el Tribunal Superior de Santa Marta denegó el amparo al concluir que el despacho encausado, esto es, el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, «no ha sido ajeno a los requerimientos elevados por el petente, ya que (…) los dineros se giraron a órdenes del Juzgado Segundo de Familia, de ahí que se tornara imposible [para aquél] la expedición de títulos de sumas que no reposaban en su cuenta y sólo se efectuó la conversión por parte de éste último, luego de impetrarse esta acción constitucional».

Por otro lado, advirtió que «pese a haberse oficiado el levantamiento de la medida cautelar, se continuaron efectuando las deducciones al actor, no obstante, a través de email, le hicieron saber (…) la solución a ese requerimiento, el cual se verá reflejado en la nómina del mes de noviembre, (…) por lo que dicha situación se entiende superada». [Folios 85 a 89, c. 1]

4. Tardíamente, el Banco Agrario de Colombia se pronunció frente a la solicitud de resguardo solicitando su despacho adverso, porque esa entidad no conculcó ninguna garantía de primer orden al tutelante. Añadió que revisadas sus bases de datos determinó que existían tres títulos judiciales constituidos «donde figura como demandante HAYDEE VARGAS CAMPO en representación de su hijo menor MIGUEL ÁNGEL ARAGÓN VARGAS y demandado TOMAS ARAGÓN MÉNDEZ (…) consignante FIDUPREVISORA S.A.». Depósitos que según la planilla a anexa a la comunicación, fueron realizados a la cuenta Nro. 470012033002, la cual corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. [Folios 91 a 93 y 96, c. 1]

5. Inconforme con la sentencia de tutela de primer grado, el gestor la impugnó, insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo introductor, a los cuales adicionó en memorial allegado ante esta Corporación, que a pesar de que el 24 de noviembre y el 14 de diciembre de 2015 pidió la conversión de títulos indicando los datos necesarios para su identificación, los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Santa Marta no «han querido devolver[l]e los títulos judiciales realizando la respectiva conversión», por otro lado, allí mismo reconoció que la Fiduprevisora S.A. «levantó el embargo en diciembre de 2015». [Folios 107 y 108, c. 1; y 31, c. 2]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Este mecanismo constitucional es excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. De cara a la situación plateada, de entrada debe recordarse que el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte insistentemente ha expuesto que:

(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, entre otras)

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no a un asunto propio del proceso, por demás, regulado en la ley adjetiva.

3. Ahora, en el presente asunto, el gestor en la demanda de tutela considera vulnerada la garantía referida a espacio porque, asevera, (i) la Secretaría de Educación de Santa Marta y la Fiduprevisora S.A. no han atendido sus solicitudes encaminadas a obtener el levantamiento del embargo que recae sobre su asignación pensional; y (ii) el Juzgado Primero de Familia de la aludida ciudad, a pesar de sus múltiples solicitudes, no le ha entregado los títulos que le corresponde con ocasión de la terminación del juicio ejecutivo adelantado en su contra debido a la defunción del alimentario.

4. En ese orden, lo primero que debe precisar la Sala es que conforme lo acreditó la Secretaría de Educación de Santa Marta, al haberse presentado ante esa entidad, el 2 de septiembre de 2015, el oficio en el que se comunicaba el levantamiento del embargo, procedió a remitirlo a la Fiduprevisora S.A., porque ésta era la competente para adoptar la determinación correspondiente, encontrándose que esa misiva fue entregada a la última el 5 de octubre del mismo año. [Folios 8 y 45 a 49, c. 1; y 32, c. 2]

Por otro lado, aun cuando la Fiduprevisora S.A. aseveró no haber recibido ninguna comunicación relativa al levantamiento de la cautela, lo cierto es que según lo afirmó al contestar la tutela procedió a cancelar el embargo que tenía registrado frente a la asignación pensional del accionante, lo que este último aseguró que se hizo efectivo desde el mes de diciembre del año 2015.

En ese orden de ideas, como la solicitud del levantamiento de la medida cautelar, aunque en el trámite constitucional, no sólo fue atendida sino que se resolvió favorablemente al quejoso, es claro que frente al particular no existe una actual vulneración al derecho de petición de aquél, por lo que emerge un hecho superado que implica la negativa de la protección constitucional deprecada.

5. Ahora, en lo que tiene que ver con lo referente a las solicitudes de entrega de títulos formuladas frente al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, no hay duda para la Corte que esa sede judicial no quebrantó la prerrogativa constitucional atrás referida, pues la solicitud formulada en aquellos escritos tenía relación íntima con un asunto propio del debate judicial, de modo que su decisión y notificación debía acatar la norma procesal que regula la situación en particular.

Además, independientemente de lo anterior, patente es que ese despacho judicial se pronunció frente a aquellas solicitudes, indicando al inconforme que debía precisar cuáles eran los títulos cuyo pago demandaba, lo que éste nunca acató y prefirió acudir directamente al presente resguardo constitucional. Siendo pertinente destacar que la no entrega de títulos de depósito judicial por parte de ese despacho se muestra justificada, pues, como quedó anotado en los antecedentes, a favor de ese Juzgado y para el juicio cuestionado no reposaba ningún depósito judicial en su cuenta del Banco Agrario, esto es, la Nro. 470012033002, lo que además lleva a concluir que de ese proceder tampoco se derive una conculcación del derecho al debido proceso, por lo que frente a este también es indubitable la inviabilidad del ruego tutelar.

6. En adición, la Sala encuentra que si bien en la impugnación el accionante refiere que los Juzgados Primero y Segundo de Familia no han procedido a convertir y pagarle los títulos que se encuentran a órdenes del segundo despacho, a pesar de que los días 24 de noviembre y 14 de diciembre de 2015 formuló unas nuevas solicitudes a la primera sede judicial deprecando que ésta pidiera a la segunda la conversión de determinados depósitos consignados en la cuenta del Banco Agrario de la última, esto es, la nro. 470012033002; lo cierto es que, para lo que aquí interesa, tales situaciones constituyes «hechos nuevos», obviamente no incluidos en el libelo inicial porque las solicitudes son posteriores a su formulación, frente a los que no puede entrar a pronunciarse la Corte en esta instancia, toda vez que desconocería el derecho de defensa de los demás involucrados en el trámite.

Con relación a los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, se ha dicho que:

Es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada, entre otras, en STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01).

7. En suma, las razones aquí condensadas imponen confirmar la decisión de primer grado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Los otros procesos eran:

Juzgado de OrigenTipo de ProcesoDemandante3º de Familia de Santa MartaAlimentosGladys Patricia Pimienta Angola2º de Familia de Santa MartaAlimentos de MayoresTomas Andrés Aragón Anaya 1º de Familia de Santa MartaAlimentosCielo Gómez Trout5º de Familia de Santa MartaAlimentosAmparo Anaya Nazzar.

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