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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC4629-2016
Radicación n° 76111-22-13-000-2016-00175-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 3 de junio de 2016, que negó la tutela promovida por Amparo Bermúdez Sepúlveda contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de Educación Departamental y Gobernación del Valle del Cauca, si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad como adelante se pasa a explicar.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la accionante pide la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al negarle la pensión de sobreviviente.
2. En síntesis, los fundamentos de hecho en que apoya su pretensión, se plantean así:
Sostiene que el 10 de marzo de 2015 pidió a la Secretaría de Educación del Valle que le reconociera la aludida prestación, porque su esposo trabajó como docente entre el 9 de marzo de 1978 y el 10 de noviembre de 1986 en el Colegio Manuel Antonio Bonilla, reclamo que fue desestimado mediante Resolución nº 10789 del 21 de diciembre de ese año, argumentando que no se cumplían los requisitos del artículo 7º del Decreto 224 de 1972, que prevé un período mínimo laborado de dieciocho años.
Afirma que recurrió en reposición la determinación, pero fue mantenida por acto administrativo nº 1326 de mayo 11 de 2016.
Refiere que debió aplicarse por favorabilidad el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que exige cotizar únicamente «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento»; máxime cuando tiene cincuenta y cinco años de edad y padece hipertensión arterial.
3. Pretende, en consecuencia, que se le conceda la mesada deprecada (fls. 1 a 13, cd. 1).
4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga admitió el auxilio a trámite el 20 de mayo de 2016; y adelantado el trámite, en sentencia de 3 de junio de 2016 lo negó porque la quejosa tenía a su alance la vía contenciosa administrativa para hacer valer sus súplicas y no probó un perjuicio irremediable (fls. 87 a 89, cd. 1).
La inconforme impugnó la determinación y el asunto fue remitido a esta Sala resolver el recurso.
CONSIDERACIONES
1. No obstante que la acción fue promovida contra las entidades antes referidas, es claro que la misma no involucra al Ministerio de Educación Nacional ni a la Gobernación del Valle del Cauca, pues a éstos no les compete el reconocimiento de la pensión mencionada ni su pago; así las cosas, se percibe una vinculación aparente en cuanto a esas autoridades.
En casos como este la Corte ha dicho que «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad. 2011-00430-01 y ATC3287 de 26 mayo de 2016, rad. 00061-01, entre otros).
Por tanto, el Tribunal Superior no era el competente para decidir en primera instancia la acción de tutela en mención, ni la Corte lo es para resolver su impugnación.
2. La protección atañe únicamente a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca por ser la autoridad que expidió las resoluciones censuradas y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser quien asume el pago a través de Fiduprevisora S.A., tal como esta última expuso en el informe que rindió en las presentes diligencias, cuando dijo que su competencia se circunscribía a «impartir una aprobación al proyecto de acto administrativo que elaboran las secretarias de educación…y la remitan a Fiduprevisora S.A…para así proceder al pago de la prestación» (fl. 65, ídem).
3. Ahora, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia contable y financiera, en el que las prestaciones y recursos los administra la Fiduciaria la Previsora S.A., la que a su vez, es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según informan los Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989.
Esta Sala en ATC, 3 nov. 2010, rad. 00420-01, reiterado en ATC1686, 31 mar. 2016, rad. 00013-01, explicó,
«la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, es la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa (…) el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es sólo una cuenta de la Nación y que no ostenta la calidad de ente descentralizado, más quien administra sus dineros y procede al pago de las obligaciones de dicho fondo sí lo es. Se sigue entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela que estén dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categoría de tales, del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de vulneración que motivó la interposición de la acción constitucional».
Por su parte, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca es un organismo del nivel departamental.
En esta medida, el conocimiento del auxilio compete a los Jueces de Circuito, en atención a que según el artículo artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, les corresponden conocer de «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».
4. Luego, en tales condiciones, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso vigente desde el 1º de enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará» (se destaca).
Así las cosas, y en cumplimiento del inciso final del precitado ordenamiento 138, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», la Sala precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por lo que el funcionario que conforme a la ley es competente para ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera instancia, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar para ese fin (vr. g. practicar otras pruebas o notificaciones omitidas).
5. En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que:
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’ (CSJ SC, 13 may. 2009, rad.00083-01, ratificado el 5 mar. 2015, rad. ATC1129-2015, ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y, ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Anular la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 3 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Amparo Bermúdez Sepúlveda.
Segundo: Remitir la tutela a la oficina judicial de Buga para que la reparta entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, y proceda de conformidad con lo anteriormente señalado.
Tercero: Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal Constitucional de origen.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA