ATC4629-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

ATC4629-2016  

Radicación  n° 76111-22-13-000-2016-00175-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga el 3 de junio de 2016, que  negó la tutela promovida por Amparo  Bermúdez Sepúlveda contra  el Ministerio de Educación  Nacional, el Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio, la Secretaría de  Educación Departamental y  Gobernación del Valle del Cauca,  si no fuera porque en la actuación surtida  se advierte una causal de nulidad  como adelante se pasa a explicar.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Obrando  en su propio nombre, la accionante pide la protección de los  derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo  vital, vida e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas al negarle la pensión de sobreviviente.  

2.        En  síntesis, los fundamentos de hecho en que apoya su pretensión,  se plantean así:  

  

Sostiene  que el 10 de marzo de 2015 pidió a la Secretaría de  Educación del Valle que le reconociera la aludida prestación,  porque su esposo trabajó como docente entre el 9 de marzo de  1978 y el 10 de noviembre de 1986 en el Colegio Manuel Antonio  Bonilla, reclamo que fue desestimado mediante Resolución nº  10789 del 21 de diciembre de ese año, argumentando que no se  cumplían los requisitos del artículo 7º del  Decreto 224 de 1972, que prevé un período mínimo  laborado de dieciocho años.  

  

Afirma  que recurrió en reposición la determinación,  pero fue mantenida por acto administrativo nº 1326 de mayo 11 de  2016.  

  

Refiere  que debió aplicarse por favorabilidad el artículo 46 de  la Ley 100 de 1993 que exige cotizar únicamente  «cincuenta semanas dentro de los tres últimos años  inmediatamente anteriores al fallecimiento»; máxime  cuando tiene cincuenta y cinco años de edad y padece  hipertensión arterial.  

3.  Pretende, en consecuencia, que se le conceda la mesada deprecada  (fls. 1 a 13, cd. 1).  

  

4.        La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga admitió el  auxilio a trámite el 20 de mayo de 2016; y adelantado el  trámite, en sentencia de 3 de junio de 2016  lo negó  porque la quejosa tenía a su alance la vía contenciosa  administrativa para hacer valer sus súplicas y no probó  un perjuicio irremediable (fls. 87 a 89, cd. 1).  

  

La  inconforme impugnó la determinación y el asunto fue  remitido a esta Sala resolver el recurso.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   No obstante que la acción fue promovida contra las entidades  antes referidas, es claro que la misma no involucra al  Ministerio de Educación Nacional ni a la  Gobernación del Valle del Cauca, pues a éstos no  les compete el reconocimiento de la pensión mencionada ni su  pago; así las cosas, se percibe una vinculación  aparente en cuanto a esas autoridades.  

  

En  casos como este la Corte ha dicho que «no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria». (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC, 17 ago. 2011, rad.  2011-00430-01 y ATC3287 de 26 mayo de 2016, rad. 00061-01, entre  otros).  

  

Por  tanto, el Tribunal Superior no era el competente para decidir  en primera instancia la acción de tutela en mención, ni  la Corte lo es para resolver su impugnación.  

  

2.   La protección atañe únicamente a la Secretaría  de Educación del Valle del Cauca por ser la autoridad que  expidió las resoluciones censuradas y al  Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser quien asume el  pago a través de Fiduprevisora S.A., tal como esta última  expuso en el informe que rindió en las presentes diligencias,  cuando dijo que su competencia se circunscribía a «impartir  una aprobación al proyecto de acto administrativo que elaboran  las secretarias de educación…y la remitan a  Fiduprevisora S.A…para así proceder al pago de la  prestación» (fl. 65, ídem).  

  

3. Ahora, el Fondo  de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la  Nación, con independencia contable y financiera, en el que las  prestaciones y recursos los administra la Fiduciaria la Previsora  S.A., la que a su vez, es una sociedad de economía mixta del  orden nacional, sometida al régimen de las empresas  industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, según informan los  Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989.  

  

Esta  Sala en ATC, 3 nov. 2010, rad. 00420-01, reiterado  en ATC1686, 31 mar. 2016, rad. 00013-01, explicó,  

  

«la  naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones del  Magisterio, es la de una cuenta especial de la Nación, con  independencia patrimonial, sin personería jurídica y  cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía  Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, vinculada al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con  personería jurídica y autonomía administrativa  (…) el Decreto 1382 de 2000, prescribe que corresponde a los  Jueces de Circuito, o con categoría de tales, el conocimiento  en primera instancia de las acciones de tutela que sean presentadas  contra cualquier autoridad u organismo del sector descentralizado del  orden nacional, teniendo en cuenta que el Fondo es sólo una  cuenta de la Nación y que no ostenta la calidad de ente  descentralizado, más quien administra sus dineros y procede al  pago de las obligaciones de dicho fondo sí lo es. Se sigue  entonces, que son competentes para conocer de las acciones de tutela  que estén dirigidas contra el Fondo Nacional de Prestaciones  Sociales del Magisterio los Jueces de Circuito, o con categoría  de tales, del lugar donde ocurrió la violación o  amenaza de vulneración que motivó la interposición  de la acción constitucional».  

  

Por  su parte, la Secretaría de Educación del Valle del  Cauca es un organismo del nivel departamental.  

  

En  esta medida, el conocimiento del auxilio compete a los Jueces de  Circuito, en atención a que según el artículo  artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, les corresponden  conocer de «las acciones de tutela que  se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector  descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública  del orden departamental».  

  

  

4.   Luego, en tales  condiciones, se configura la nulidad por  falta de competencia prevista en el numeral 1 del artículo 133  del Código General del Proceso vigente desde el 1º de  enero de 2016, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138  ídem, implica  que «(…) lo actuado conservará su  validez y el proceso se enviará de inmediato al juez  competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se  invalidará» (se  destaca).  

  

Así  las cosas, y en cumplimiento del inciso final del precitado  ordenamiento 138, que ordena que «[e]l auto que  declare una nulidad indicará la actuación que debe  renovarse», la Sala  precisa que únicamente dejará sin efecto el fallo  proferido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  por lo que el funcionario que conforme a la ley es competente para  ese fin deberá dictar uno nuevo que defina la primera  instancia, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar para  ese fin (vr. g. practicar otras pruebas o notificaciones omitidas).  

  

5.  En cuanto a la  potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que:  

  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia del juez está indisociablemente  referida al derecho fundamental del debido proceso’ (CSJ  SC, 13 may. 2009, rad.00083-01, ratificado el 5 mar. 2015, rad.  ATC1129-2015, ATC1194 3 mar. 2016, rad. 00014-01 y,  ATC3603-2016, 9 jun. rad. 00045-01).  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Anular la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  el 3 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida  por Amparo Bermúdez Sepúlveda.  

  

Segundo:  Remitir la tutela a la oficina judicial de Buga para que la reparta  entre los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad, y proceda de  conformidad con lo anteriormente señalado.  

  

Tercero:  Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal  Constitucional de origen.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

      

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